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BOC Nº 251. Martes 18 de Diciembre de 2007 - 4955

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4955 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de noviembre de 2007, que notifica la Orden de 26 de septiembre de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Rodríguez González en representación de Roblanzaina, S.L. (Andrés Peluqueros), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 30 de abril de 2004, recaída en el expediente nº 35/386/2003.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º)Notificar a Roblanzaina, S.L., la Resolución de 26 de septiembre de 2007 (libro 01, nº reg. 128/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Rodríguez González, en representación de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de abril de 2004, recaída en el expediente nº 35/386/2003, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de 26 de septiembre de 2007 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Rodríguez González en representación de Roblanzaina, S.L. (Andrés Peluqueros), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de abril de 2004, recaída en el expediente nº 35/386/2003, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Rodríguez González en representación de Roblanzaina, S.L. (Andrés Peluqueros), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de abril de 2004, recaída en el expediente nº 35/386/2003 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 7 de mayo de 2003, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Andrés Peluqueros, propiedad de Roblanzaina, S.L. sito en CC. Deiland, Playa Honda, del término municipal de San Bartolomé de Lanzarote, y mediante acta levantada al efecto nº 0596, comprobaron que las Hojas de Reclamaciones no tenían cumplimentados previamente los datos de la empresa.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC) (B.O.C. nº 34), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27, 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 1 y 2.2 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la extinta Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 24 de mayo de 2004, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que el establecimiento tenía las Hojas de Reclamaciones y que a las mismas se les pone el sello de la empresa con todos los datos de identificación, conforme orden de la empresa al encargado de la peluquería, siendo una sorpresa que no se haya puesto el sello con todos los datos a las hojas, pues desde el primer día se dio esa orden. En la actualidad se ha verificado la situación y se observa que las hojas llevan los datos de identificación previamente. Solicita se deje sin efecto la sanción que se pretende imponer."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27, 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 1 y 2.2 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2 de la LECUCAC y el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Que revisadas en esta vía de recurso las actuaciones realizadas, debe procederse a la estimación del mismo, y ello porque:

El Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5.12.94), establece en su artº. 2 que "el establecimiento deberá tener cumplimentados los datos de identificación del mismo que constan en las Hojas de Reclamaciones". Por tanto, los hechos descritos en el acta de infracción sí constituyen una infracción en materia de consumo, sin embargo el procedimiento seguido ha tomado como precepto a imputar al interesado el artº. 40.4.g) de la LECUCAC que describe una infracción distinta "la carencia o la no tenencia de Hojas de Reclamaciones, la negativa a su entrega o la no exhibición en lugar visible del cartel anunciador de su existencia" por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad de la infracción previsto en el artº. 129 de la LRJPAC que prevé que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones al ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley (...)". Y es que en efecto, la infracción a imputar al recurrente debería haber sido la del artº. 40.4.m) de la LECUCAC que regula como infracción leve "el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios y disposiciones complementarias, cuando no suponga falta grave o muy grave".

Todo lo cual supone que debe estimarse el recurso por vulnerar uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionador, el de tipicidad, no siendo posible la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones (artº. 129.4 de la LRJPAC).

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27 y 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 1 y 2.2 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148), el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Empleo, Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Rodríguez González en representación de Roblanzaina, S.L. (Andrés Peluqueros), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de abril de 2004, recaída en el expediente nº 35/386/2003, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros, debiendo anularse la sanción impuesta.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Empleo, Industria y Comercio, Jorge Marín Rodríguez Díaz.

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