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BOC Nº 252. Miércoles 19 de Diciembre de 2007 - 4985

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde

4985 - EDICTO de 21 de septiembre de 2007, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000013/2006.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 1 de Telde.

JUICIO: ordinario 0000013/2006.

PARTE DEMANDANTE: D. José Juan Santana Farias.

PARTE DEMANDADA: Inversiones en Canarias Dedecker y Compañía Sociedad Regular Colectiva (INENCA).

SOBRE: recl. cantidad -200 millones de pesetas.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Telde, a 20 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Belén Pérez Salido, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde y su Partido, los autos de juicio ordinario tramitados con el nº 13/06, a instancia de la procuradora Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de José Juan Santana Farias, asistido de la letrada Sra. Rodríguez Hernández, y contra la entidad Inversiones en Canarias y Dedecker y Compañía Sociedad Regular Colectiva, incomparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el procurador indicado se presentó en fecha 9 de enero de 2006, demanda de juicio ordinario en la que se interesaba se dictase sentencia que estimase sus pretensiones en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 24 de enero se emplazó al demandado para que contestase en plazo, no haciéndolo por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2007.

Como día para la celebración de la audiencia previa el 2 de julio de 2007; a la misma asistió únicamente la parte demandante que se ratificó en sus pretensiones. Como medios de prueba se solicitó y admitió la documental aportada.

El día del juicio, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en el soporte técnico y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ejercita la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil una acción declarativa del dominio de la siguiente finca: urbana sita en la Urbanización Lago Edén de Vargas, calle Isaac Peral, 32, catastrada a favor del demandante, y que fue segregada de la finca registral nº 9771 del Registro de la Propiedad nº 2 de Telde inscrita a favor de la meritada entidad.

Para fundar estas pretensiones invoca que adquirió la finca el 28 de septiembre de 1978 de Vicente Simón Gonzalo, siendo formalizada la compraventa en contrato privado (documento nº 4 de la demanda); posteriormente, el 2 de mayo de 1983, otorgaron la escritura pública, una vez amortizado el precio de compraventa aplazado (documento nº 6 de la demanda). A su vez, el Sr. Simón Gonzalo adquirió la finca de la empresa INENCA en virtud de escritura pública otorgada en fecha 15 de marzo de 1972 (documento nº 7).

Frente a esta pretensión no se ha opuesto el demandado.

Segundo.- La acción declarativa de dominio objeto del presente proceso [artº. 348.2 C).c)], al igual que la acción reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, no se trata por lo tanto de recuperar la posesión. La acción declarativa de dominio se basa en un hecho jurídico que da existencia a la propiedad del demandante; es decir, esta acción tiene como requisito común con la reivindicatoria, la justificación del título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria (SSTS de 24.3.92, 4.4.97, 26.1.99, entre otras). Para su viabilidad es necesaria la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que no es necesario que el demandado sea poseedor actual de la cosa porque no se le pide la restitución, por lo tanto, es precisa la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, requisitos cuya concurrencia en el caso de autos procede examinar.

En cuanto al título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998: el título es considerado como título de adquisición o de constitución del derecho de propiedad, lo que equivale a conjunción del título y el modo, requisitos necesarios en nuestro derecho para la transmisión de la propiedad, por lo que la falta de tradición, en alguna de las formas admitidas por la ley, determina la no existencia del título apto para ejercitar la acción.

Respecto de la identificación de la finca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 y de 5 de febrero de 1999 establecen que: la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos o los demás medios probatorios en que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación de los Tribunales de instancia; tal declaración fáctica sólo puede impugnarse en tasación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas.

Teniendo en cuenta cuáles son los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada por la demandante, de la documental aportada existen datos objetivos para estimar dicha pretensión, habida cuenta de que el demandado no ha comparecido en este proceso para alegar al respecto. Y si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación (sts. 29.10.87, 18.11.88, 15.11.91, 13.2.92 y 6.6.94); ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquél.

En definitiva, ha quedado acreditado que el 14 de julio de 1967 la entidad demandada Inenca, S.A. adquirió de la testamentaría de Dña. María Jesús Melián Alvarado, previa segregación de la finca registral nº 6455, una finca de 16 hectáreas que sería inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Telde en el año 1981 como finca registral nº 9771. La entidad Inenca, S.A., antes de esta inscripción promovió en esta finca, paraje denominado Lago Edén- Vargas, una urbanización, vendiendo a distintos particulares diferentes partes de la misma. Concretamente el 15 de marzo de 1972, y en escritura pública, D. Vicente Simón González adquirió de Inenca, S.A. la finca que figura al nº 32 de la actual calle Isaac Peral de Agüimes. A su vez, el Sr. Simón González se la vendió a D. José Juan Santana Farias en virtud de contrato privado que fue elevado a escritura pública el día 2 de mayo de 1983. Esta finca figura catastrada (nº 0951907DS6805S001QJ) a favor del demandante que, además, ha venido pagando regularmente el I.B.I. Por ello se considera acreditado el dominio de la finca objeto de la litis.

Tercero.- Las costas del proceso deberán ser abonadas por la parte demandada al ser estimadas íntegramente las pretensiones de la demandante (artº. 394.1 de la LEC).

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cárdenes Hormiga en nombre y representación de José Juan Santana Farias, contra la entidad Inversiones Canarias y Dedecker y Compañía Sociedad Regular Colectiva y declaro que:

1.- El actor es propietario de la siguiente finca: urbana sita en Lago Edén de Vargas, calle Isaac Peral, 32, de Agüimes (referencia catastral nº 0951907DS6805S0001QJ) en virtud de compraventa formalizada en escritura pública al Sr. Vicente Simón González y la Sra. Concepción García Márquez, autorizada por el Sr. Notario Álvarez Vodal en su protocolo nº 927, en fecha 2 de mayo de 1983; siendo el título de venta de estos últimos la escritura pública autorizada por el referido Sr. Notario el día 15 de marzo de 1972, protocolo nº 419, donde el otorgante era la entidad Inenca, S.A.

2.- Esta finca es una porción de la finca matriz inscrita como nº 9771, al folio 20, tomo 1142, libro 102 del Ayuntamiento de Agüimes, del Registro de la Propiedad de Telde nº 2, y de la cual se segregó notarialmente por primera vez el 15 de marzo de 1972, sin acceder entonces al Registro de la Propiedad, por no haberse practicado la primera inscripción de la citada finca matriz hasta el día 3 de abril de 1981. En su virtud, el actor podrá proceder a interesar su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Telde.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término del quinto día para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2007 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia.

En Telde, a 21 de septiembre de 2007.- El/la Secretario Judicial.

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