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BOC Nº 256. Miércoles 26 de Diciembre de 2007 - 2110

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

2110 - ORDEN de 26 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento de autorización para la contratación por los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo de préstamos o de líneas de crédito con entidades de crédito.

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La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, regula en su título V la operativa del Tesoro, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 91.5 de dicha Ley, relativo a las operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo, establece que corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones por el Gobierno de dichas operaciones de endeudamiento.

El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento a través del cual los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo podrán concertar sus operaciones de endeudamiento, en aquellas modalidades a que se hacen referencia en el artículo 91 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

En virtud de lo anterior,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La autorización para la contratación de préstamos o líneas de crédito con entidades de crédito por los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo definidos en el artículo 3.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se ajustará al procedimiento establecido en la presente Orden.

Artículo 2.- Criterios para la contratación.

Los préstamos o líneas de crédito se contratarán de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Principios de la contratación.

Los préstamos o líneas de crédito se contratarán en los mercados financieros mediante procedimientos en los que se garanticen los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos adecuados al tipo de operación de que se trate y conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados.

Artículo 4.- Condiciones financieras de las operaciones a contratar.

1. Cuando la operación consista en un préstamo:

a) En los préstamos a tipo de interés variable, la propuesta de contrato deberá determinar como tipo de interés de referencia el tipo Euribor de la Federación Bancaria Europea.

El tipo de interés de referencia se tomará de la página "Euribor01" de Reuters, 2 días hábiles TARGET anteriores a la fecha de inicio del período de devengo de los intereses correspondientes.

b) En los préstamos a tipo de interés fijo, la propuesta de contrato deberá determinar como tipo de referencia el tipo de cotización alta del IRS del euro al plazo de la vida media de la operación.

El tipo de interés de referencia se tomará de la página ICAPEURO de Reuters, en el día y a la hora que acuerden el ente y la entidad de crédito que haya resultado adjudicataria de la operación.

c) La propuesta de contrato no deberá contemplar ninguna cláusula de redondeo al alza aplicable al tipo de interés.

d) La propuesta de contrato no deberá prever la aplicación de comisiones de ningún tipo.

e) No deberá tratarse de préstamos estructurados, resultado de la combinación de modalidades de préstamo convencionales con instrumentos derivados, salvo que se acompañe al expediente una valoración de las opciones implícitas, los costes y los riesgos de la operación.

Sin perjuicio de otros supuestos, se considerarán préstamos estructurados las operaciones cuyo clausulado contenga una opción de amortización anticipada a favor de la entidad financiera, los préstamos a tipo de interés fijo cuyo clausulado contenga la opción a favor de la entidad financiera de transformar a variable el tipo de interés de referencia, así como los préstamos a tipo de interés variable cuyo clausulado incorpore la opción a favor de la entidad financiera de transformar a fijo dicho tipo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los préstamos cualificados para la financiación de las actuaciones protegibles de los programas correspondientes a planes de vivienda, así como los préstamos que se contraten con el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de crédito públicas.

3. Cuando la operación consista en una línea de crédito:

a) La propuesta de contrato deberá determinar como tipo de interés de referencia el tipo Euribor de la Federación Bancaria Europea.

El tipo de interés de referencia se tomará de la página "Euribor01" de Reuters, 2 días hábiles TARGET anteriores a la fecha de inicio del período de devengo de los intereses correspondientes.

b) La propuesta de contrato no deberá contemplar ninguna cláusula de redondeo al alza aplicable al tipo de interés.

c) La propuesta de contrato no deberá prever la aplicación de comisiones de ningún tipo.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, las líneas de crédito que se contraten con el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de crédito públicas.

5. Las operaciones de novación o modificación, así como de sustitución, de cualquier préstamo o línea de crédito vigente deberán tener por finalidad exclusiva la reestructuración financiera del pasivo del ente correspondiente.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará que existe reestructuración financiera cuando se modifique o sustituya una operación vigente por otra en la que se establezca, en relación con la operación u operaciones modificadas o sustituidas, un mayor plazo y un menor coste, un mayor plazo a igual coste o un menor coste a igual plazo. El importe de la operación que resulte de la reestructuración de pasivos no podrá ser superior al saldo vivo de las operaciones que se modifiquen o cancelen, en el caso de préstamos, o al saldo medio dispuesto desde la formalización hasta la fecha de modificación o cancelación de la operación, en el caso de pólizas de crédito.

Artículo 5.- Contenido de las ofertas de las operaciones a contratar.

1. Las ofertas así como las solicitudes de oferta que se dirijan a las entidades de crédito deberán especificar todas las condiciones financieras que serán aplicadas a la operación correspondiente y, en particular, las siguientes:

a) El importe de la operación.

b) El plazo de la operación.

c) En el caso de operaciones a tipo de interés variable, el período del tipo de interés de referencia y la frecuencia de revisión del mismo, que deberán coincidir con el correspondiente período de liquidación de los intereses.

d) En el caso de operaciones a tipo de interés fijo, el día y la hora en que la entidad de crédito atenderá a la situación del mercado para ofertar el tipo de interés.

e) En su caso, el sistema de amortización que será de aplicación.

f) El período de liquidación de los intereses y la base de liquidación que se habrá de utilizar. En las operaciones a tipo de interés variable se aplicará la base actual/360, y en las de tipo fijo la base 30/360.

g) La fecha de pago de los intereses y de la cuota de amortización.

2. Las solicitudes de oferta que, respecto de una determinada operación, se dirijan a las entidades de crédito serán, en todo caso, idénticas.

3. La oferta que presente cada entidad de crédito deberá especificar el margen que será aplicado al tipo de interés expresado en puntos básicos.

Dicho diferencial (positivo o negativo) se adicionará, el día de la fijación de las condiciones, al tipo de interés de referencia.

Artículo 6.- Solicitud de autorización para la contratación.

1. La solicitud de autorización para la contratación de operaciones se dirigirá al titular de la Dirección General competente en materia endeudamiento, a quien corresponderá la instrucción del procedimiento.

2. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del ente y especificará la operación de que se trate y sus principales características.

3. Junto con la solicitud, se presentará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva del objeto de la operación. Cuando la operación tuviera por objeto la financiación de inversiones, se acompañará un estudio de valoración sobre la misma.

b) Borrador del contrato que haya de documentar la operación, suscrito por la entidad de crédito correspondiente, y que deberá tener reconocida por ésta una vigencia no inferior a tres meses.

4. Las solicitudes de autorización deberán acompañarse de, al menos, tres ofertas presentadas por entidades de crédito distintas, así como de las correspondientes solicitudes de oferta.

5. El órgano instructor del procedimiento podrá pedir la información complementaria que considere oportuna para un mejor fundamento de la resolución.

Artículo 7.- Informes.

Deberán emitir informe los siguientes órganos:

a) La Dirección General competente en materia de endeudamiento, con objeto de analizar los aspectos financieros de la operación, así como la adecuación de la misma a la estrategia de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y al principio de estabilidad financiera.

b) La Dirección General competente en materia de presupuesto, con el fin de verificar si la operación se ajusta a los presupuestos de explotación y capital del ente, para lo cual podrá solicitar del ente interesado la documentación complementaria que precise para la emisión de su informe.

Artículo 8.- Resolución y notificación.

1. Concluida la instrucción del procedimiento, la Dirección General competente en materia de endeudamiento elevará la Propuesta de Resolución que corresponda al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para su posterior elevación a la autorización del Gobierno, en su caso, o para la resolución del procedimiento por el titular de la Consejería, cuando se trate de la novación, modificación o sustitución de cualquier préstamo o línea de crédito vigente.

2. Cuando la contratación de la operación de préstamo o crédito suponga una modificación de los presupuestos de explotación y capital del ente, la autorización para la contratación de la operación quedará condicionada a la autorización que, para dicha modificación, requiera, en su caso, la normativa vigente.

3. La resolución deberá ser remitida a la Dirección General competente en materia de endeudamiento, que procederá a notificarla al ente interesado, a la Dirección General competente en materia de presupuesto, así como a la Consejería a la que el ente estuviera adscrito.

4. La solicitud de autorización deberá ser resuelta y notificada dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro de la Consejería competente en materia de hacienda.

Transcurrido el plazo de los tres meses o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.

5. El plazo para resolver y notificar previsto en el apartado anterior podrá ser suspendido, de acuerdo con lo que establezca la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. La resolución que autorice la contratación de la operación deberá especificar las características de ésta y su finalidad.

Artículo 9.- Formalización de la operación.

1. El contrato en el que se documente la operación deberá ajustarse en todos sus términos al contenido de la resolución de autorización.

2. Con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la fecha de formalización de la operación, el ente interesado deberá enviar a la Dirección General competente en materia de endeudamiento el contrato correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. En las operaciones de endeudamiento en divisas a tipo de interés variable, la propuesta de contrato deberá determinar como tipo de referencia el tipo Libor de la moneda concertada.

2. En las operaciones de endeudamiento en divisas a tipo de interés fijo, la propuesta de contrato deberá determinar como tipo de referencia el tipo de cotización alta del IRS de la moneda concertada al plazo de la vida media de la operación.

Segunda.- El procedimiento de autorización previsto en esta Orden será de aplicación a los acuerdos de arrendamiento financiero (leasing), adaptado a las particularidades que presentan este tipo de operaciones.

Tercera.- La contratación de operaciones basadas en instrumentos financieros derivados vinculados a la deuda de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto estimativo requerirá el informe previo de la Dirección General competente en materia de endeudamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden y que estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con la Orden de 7 de octubre de 2002, de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la que se establece el procedimiento de autorización de las operaciones de endeudamiento de las Entidades de Derecho público y las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de 7 de octubre de 2002, de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la que se establece el procedimiento de autorización de las operaciones de endeudamiento de las Entidades de Derecho público y las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia de endeudamiento para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2007.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

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