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No habiéndose podido notificar a Dña. Olga Ramos Santos en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 241/06 U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Dña. Olga Ramos Santos, la Resolución nº 696, de fecha 5 de marzo de 2008, recaída en el expediente de referencia 241/06-U que dice textualmente:
Por la que se resuelve recurso, cuyo texto es el siguiente:
"Examinado el recurso interpuesto por Dña. Olga Ramos Santos, el día 13 de noviembre de 2006, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2758, de 11 de octubre de 2006, notificada el 13 de octubre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 241/06-U.
ANTECEDENTES
1º) En el lugar denominado "Montaña Zamorano", en suelo clasificado como Rústico, no categorizado como asentamiento rural ni asentamiento agrícola en el término municipal de Puntagorda, se han realizado obras de "construcción de una edificación de unos 128 m2 de superficie aproximada", promovidas por Dña. Olga Ramos Santos, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial) y sin la preceptiva licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2º) Incoado el correspondiente expediente sancionador por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1116, con fecha 2 de mayo de 2006, y tras los trámites oportunos, se impuso por Resolución nº 2758 de 11 de octubre de 2006, una multa de dieciséis mil (16.000,00) euros y se acordó la demolición de las referidas obras.
3º) Contra la citada resolución nº 2758, se interpuso recurso potestativo de reposición por Dña. Olga Ramos Santos ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en el que sucintamente se expone que:
- Incongruencia omisiva de la resolución recurrida. Con fecha 28 de septiembre de 2006 presentó escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución, escrito que fue presentado en la ventanilla única de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife y que no fue tenido en cuenta en la resolución final. Solicita sean atendidas las manifestaciones que en el mismo se contienen.
- Perención del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística conculcada.
- Prescripción de la infracción urbanística cometida.
- Falta de consideración de las circunstancias atenuantes reconocidas en la determinación de la cuantía de la sanción a imponer.
- Solicita se declare la caducidad del procedimiento de restauración y la prescripción de la infracción cometida o, de forma subsidiaria, la graduación de la multa en el importe mínimo de la escala correspondiente a las infracciones graves.
4.- Con fecha 12 de marzo de 2007, Dña. Olga Ramos Santos presenta nuevo escrito así como diversa documentación para ser anexado al expediente 241/06-U. En dicho escrito se señala que:
- Las denuncias hechas por D. Orlando Flavio González Santos carecen de veracidad.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segunda.- Con la modificación del artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, efectuada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, la competencia para resolver los recursos planteados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de mayo de 2006), corresponde al Director Ejecutivo de la Agencia, que tendrán la consideración de recursos de reposición conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera.- En cuanto a las alegaciones de la interesada cabe señalar:
La Administración viene compelida, por imperativo legal, a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente expediente sancionador, en aquellos casos en los que se aprecie la presunta comisión de una infracción al Texto Refundido, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del referido texto legal.
Consta suficientemente acreditado en el expediente de referencia que las obras llevadas a cabo carecen de legitimación expresa, que tiene lugar a través de una calificación territorial y de una licencia municipal de obras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 170 del Texto Refundido.
Es por ello que, obedeciendo a un imperativo legal recogido en el artículo 177.2 del mencionado texto "la apreciación de la presunta comisión de una infracción (...) dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables, las obras, actos, actividades o usos objeto de éste", con fecha 2 de mayo de 2006 se procede a incoar expediente sancionador.
Tal y como afirma la interesada, constan en el expediente diversas denuncias poniendo en conocimiento de esta Agencia unos hechos que, a juicio del denunciante, son constitutivos de infracción administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por la Administración competente, sin que las denuncias que pudieran haber sido formuladas hayan sido vinculantes a la hora de iniciar un procedimiento sancionador.
En otro orden de cosas, aduce la interesada prescripción de la infracción cometida, habiendo transcurrido más de dos años desde el precinto de las obras en el año 2000 o desde la resolución de suspensión de las obras de 23 de marzo de 2001.
La realización de obras sin contar con la preceptiva cobertura legal constituye infracción grave al Texto Refundido, cuyo plazo de prescripción es de dos años según lo dispuesto en el artículo 205.1 del referido texto legal. Ahora bien, en relación con el cómputo de dicho plazo, establece el artículo 201.1 que "cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras (...), el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a correr antes de la total terminación (...)". Por tanto, debe tomarse como "dies a quo" la fecha en la que las obras son totalmente finalizadas, y no la de la suspensión o precinto de las mismas.
Con fecha 14 de marzo de 2006 se solicita al servicio técnico de esta Agencia informe relativo al estado de las obras, informe que fue emitido con fecha 23 de marzo de 2006. En dicho informe el técnico manifiesta que las obras se encontraban paralizadas y en igual fase desde noviembre de 2000. Por tanto, no habiéndose producido la total terminación de las obras en el momento en el que se inicia el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso, el argumento esgrimido de la prescripción de la infracción, decae por su propio peso.
En idéntico sentido cabe pronunciarse respecto de la perención del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, habida cuenta de que el plazo legalmente establecido para acordar válidamente las medidas pertinentes para el restablecimiento del orden jurídico perturbado es de cuatro años, también a partir de la total terminación de las obras. Así, el artículo 180.1 establece que "la Administración sólo podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso".
Finalmente, respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias atenuantes reconocidas en la determinación de la cuantía de la sanción, sin motivar el por qué debe elevarse la cuantía por encima del importe mínimo de la correspondiente escala. Los hechos no desvirtuados por prueba alguna en contrario, son constitutivos de una infracción sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros. A través de los criterios de graduación a que se refieren los artículos 196 a 199 del Texto Refundido la Administración individualiza para cada caso concreto la sanción correspondiente. Por muchas atenuantes que concurran no existe la obligación legal de imponer una sanción que se corresponda con el grado mínimo, sino únicamente el mantenerse dentro de la mitad inferior de la correspondiente escala.
Cuarta.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Vistas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190 del citado Texto Refundido, en relación con el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Único.- Desestimar el recurso interpuesto por Dña. Olga Ramos Santos contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2758, de 11 de octubre de 2006, por ser ajustada a derecho.
Notifíquese al Ayuntamiento de El Rosario y a la interesada a la que se le hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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