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No habiéndose podido notificar a D. Esteban Viera Gutiérrez en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 824/05-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Esteban Viera Gutiérrez la Resolución nº 1983, de fecha 23 de junio de 2008, recaída en el expediente con referencia 824/05-U, y que dice textualmente:
"Resuelve recurso de reposición.
Examinado el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Esteban Viera Gutiérrez, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 134, de fecha 16 de enero de 2008, vistos los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado calle El Infierno, en suelo clasificado como rústico de protección paisajística, en el término municipal de Tegueste, se realizaron obras consistentes en la ejecución de pista para acceso a vivienda con ejecución de cuatro rampas de unos 40 metros cada una, promovidas por D. Esteban Viera Gutiérrez, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).
Segundo.- Por Resolución nº 3876, de fecha 17 de noviembre de 2005, se ratifica la orden de suspensión de las obras, y es debidamente notificada con fecha 25 de noviembre del mismo año, procediéndose al precinto ordenado con fecha 10 de febrero de 2006 y quedando constancia en el expediente que el mismo ha sido incumplido continuando las obras según las diligencias de seguimiento de precinto de fechas 24 de abril de 2006, y 11 de enero de 2007.
Tercero.- Con fecha 6 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2007 se realizan sendos informes por nuestra Oficina Técnica y en el último de ellos se valora la obra en cinco mil doscientos veinte (5.220,00) euros.
Cuarto.- El 21 de agosto de 2007 se dictó la Resolución nº 2729 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Esteban Viera Gutiérrez promotor de las antes citadas obras y por ser los hechos constitutivos de una infracción tipificada y calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del citado TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.c) del mismo cuerpo legal. Dicha resolución se notificó con fecha 27 de septiembre de 2007.
Quinto.- Asimismo por la Instrucción del procedimiento se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de siete mil ochocientos treinta (7.830,00) euros a D. Esteban Viera Gutiérrez como responsable de una infracción que ahora se tipifica como infracción grave, artículo 202.3.b) del TRLOTENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal.
Sexto.- La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural acordó, mediante Resolución nº 134, de fecha 16 de enero de 2008, sancionar a D. Esteban Viera Gutiérrez, con multa de siete mil ochocientos treinta (7.830,00) euros, aplicándose lo establecido en el artº. 213 del TRLoTENC, y se ordena el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras conforme al artº. 180 del citado Texto Legal. Dicha Resolución se notificó con fecha 18 de marzo de 2008.
Séptimo.- Contra la citada Resolución, D. Esteban Viera Gutiérrez, con fecha 25 de febrero de 2008, interpone recurso de reposición contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano Natural nº 134, de fecha 16 de enero de 2008, recaída en el expediente nº 824/05-U.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la referida resolución es susceptible de ser impugnada mediante recurso de reposición.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que establece en su artículo 190 que las resoluciones dictadas por el Ilmo. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural agotan la vía administrativa, y le confiere la naturaleza de un acto definitivo, cabe recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano que la adoptó, el Ilmo. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a interponer en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución sancionadora, y si interpone el recurso de reposición, no podrá deducir recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto de forma expresa, o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Tercero.- El artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes. De conformidad con el artículo 43.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo de un mes sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso. En el presente supuesto, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo que es otorgado a la Administración para resolver el recurso de reposición presentado, dada la obligación que tiene de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artº. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999), se procede por este órgano a resolver fuera de plazo el recurso interpuesto, con sujeción al régimen establecido en el artículo 43.4, letra b), de la citada Ley procedimental.
Cuarto.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien es titular de un derecho que le confiere legitimación activa, por lo que procede entrar en las cuestiones que en él se plantean.
Quinto.- En el escrito de recurso, el recurrente formula las siguientes alegaciones y que son recogidas sucintamente en los siguientes apartados, y contra los que este órgano aducirá sus argumentos en el mismo orden:
1ª) Desconocimiento de la infracción.
2ª) Que se está tratando restaurar mediante la legalización del camino ya existente.
3ª) Que respecto a la cuantía de la multa, reitero que el camino lo he abierto mediante autoconstrucción contando con ayuda de personas amigas, implicándome un gasto sensiblemente inferior al establecido por esa Agencia como su valor.
Contra dichas alegaciones este órgano no aducirá argumento alguno, dado que, el expediente se inicia por una infracción genérica al TRLoTENC, posteriormente en la propuesta se pasa de una infracción genérica a una infracción específica sin motivación alguna y no estando la misma inclusa en los supuestos previstos en el artículo 213 del citado Texto Legal, finalmente en la resolución final se tipifica la infracción como grave según artº. 202.3.b) y sancionada por el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, dicho procedimiento administrativo es nulo de pleno derecho, al existir un error en la tipificación y calificación de los hechos, todo de ello de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el Reglamento del procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Sexto.- En base a lo expuesto queda patente que la resolución recurrida incurre en motivos de nulidad o anulabilidad establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, exigidos como presupuesto en el artículo 107.1 de la citada Ley procedimental para la interposición de recurso potestativo de reposición, y por tanto, hay que entender que la resolución recurrida no ha sido dictada en estricta aplicación de la normativa en vigor, no ajustándose a derecho.
En su virtud,
R E S U E L V O
Primero.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Esteban Viera Gutiérrez, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 134, de fecha 16 de enero de 2008, recaída en el expediente nº 824/05-U, por incongruente.
Notifíquese al interesado, haciendo constar que el presente acto, abre paso a la vía contenciosa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso de reposición, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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