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BOC Nº 239. Viernes 28 de Noviembre de 2008 - 1824

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

1824 - DECRETO 230/2008, de 25 de noviembre, que modifica el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 195, de 5.10.06).

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 15 de febrero de 2008, en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, los representantes de la Administración Sanitaria y de las organizaciones sindicales del sector suscribieron un Acuerdo sobre determinadas mejoras en materia retributiva, desarrollo profesional y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 91, de 7 de mayo de 2008.

El apartado III del Acuerdo bajo el título Desarrollo Profesional establece que por la Consejería de Sanidad se promoverán las actuaciones oportunas para la modificación de la Disposición Transitoria Primera, apartado A) del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud.

Por razones de coherencia normativa y en consonancia con las modificaciones de índole técnico introducidas en la norma mencionada, resulta preciso abordar simultáneamente la modificación puntual del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.

La reforma pretende, de una parte, facilitar la designación de los miembros de los Comités de evaluación de carrera profesional, evitando los obstáculos advertidos en la constitución de los mismos para el personal diplomado sanitario, y de otra, unificar las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Primera para acceder a la carrera por los procesos extraordinarios de encuadramiento, toda vez que las condiciones de acceso tienen idéntica redacción para ambos colectivos en las dos normas mencionadas.

Se modifican así los artículos 17, 18, 20, 21 y 22 del Capítulo IV del texto articulado, referidos al número, composición y funciones de los Comités de Evaluación y Comités de Garantías de la Carrera Profesional, simplificando la designación de sus miembros a la vista de la experiencia acumulada por los órganos gestores en la tramitación de los expedientes de carrera profesional.

Y es que, teniendo en cuenta que el personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, presta servicio actualmente en cinco categorías equivalentes a otras tantas profesiones, la existencia de un Comité de Evaluación por cada profesión, en todos y cada uno de los ámbitos señalados, esto es, en cada uno de los Hospitales del Servicio en el nivel de la atención especializada, y en cada una de las Gerencias de Atención Primaria y Gerencias de Servicios Sanitarios en el nivel de la atención primaria, movilizaría a un elevadísimo número de profesionales, en ocasiones superior al número real de efectivos que prestan servicios en la profesión y ámbito afectado. Circunstancia que en la práctica ha hecho inviable la propuesta de designación en determinadas profesiones.

A tal efecto, haciendo uso de la habilitación conferida por el artículo 38.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, para adaptar los criterios de carrera profesional a las características organizativas y asistenciales de cada servicio de salud, se considera oportuno en orden a la simplificación del número de Comités, adoptar el criterio de composición de los órganos de selección previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyos miembros ostentan titulación de nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso, de tal modo que en cada uno de los órganos mencionados exista únicamente un Comité evaluador integrado por personal diplomado sanitario. En consecuencia se reducen a quince los Comités evaluadores a constituir y se encomienda a un único Comité Autonómico de garantías las funciones establecidas en el artículo 21.

Se introduce asimismo una modificación en relación con las condiciones previstas en el apartado A) de la Disposición Transitoria Primera para acceder a la carrera por los procesos extraordinarios de encuadramiento, suprimiendo la participación en los programas anuales de incentivación conforme al apartado III.1 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad. La ausencia del mencionado requisito para el personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, unido a la existencia de otros sistemas de incentivación diferentes al previsto en el Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001, vinculados al puesto y destinados a retribuir el especial rendimiento, interés o iniciativa en la consecución de los objetivos previstos en los Programas de Gestión Convenida, determinan una desigualdad de trato en la aplicación de la norma con consecuencias prácticas poco deseables.

Por último, se pone fin a las dudas interpretativas sobre el cómputo de los plazos para acceder a un grado por el procedimiento ordinario en aquellos supuestos en los que el interesado ya ostenta el grado precedente por el procedimiento extraordinario. Dado que en estos casos no existe previa evaluación favorable, se aclara que el cómputo se inicia en las fechas de acceso al grado inferior previstas en las Disposiciones Transitorias.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, quedando redactado del siguiente modo:

Uno.- El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Comités de evaluación de la carrera profesional.

1. Tomando en consideración las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del Servicio Canario de la Salud, en particular las derivadas del hecho insular y la fragmentación del territorio, así como del número de profesionales adscritos a los distintos Centros Gestores, se constituirán Comités de evaluación para cada uno de los niveles asistenciales, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

2. En el ámbito de la atención especializada, se constituirá un Comité de evaluación para cada hospital y sus centros de especialidades asociados.

3. En el ámbito de la atención primaria, se constituirá uno para cada Gerencia de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios."

Dos.- El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18.- Composición.

1. Cada Comité estará formado por nueve miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por la Dirección del Servicio Canario de la Salud y con la siguiente composición:

a) Cuatro representantes de la Administración designados directamente por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, entre profesionales sanitarios del nivel de diplomado. Uno de ellos ostentará la presidencia, con voto de calidad.

b) El Director o Directora de enfermería del Hospital o de la Gerencia, según corresponda.

c) Un profesional del servicio, unidad o equipo de pertenencia del evaluado, de su misma profesión y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquel al que se pretende acceder, propuesto por el responsable de dicho servicio o unidad.

En aquellos servicios, unidades o equipos en los que no existan profesionales que cumplan estos requisitos, se designará uno de otro servicio, unidad o equipo que guarde relación directa con el del evaluado, preferiblemente de su misma profesión y centro, y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquel al que se pretende acceder.

d) Dos representantes sindicales entre diplomados sanitarios, a propuesta conjunta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, siempre que la suma de la representación de las mismas suponga al menos la mayoría de la representación del personal en dicha Mesa.

e) Un evaluador designado por una agencia de calidad o por la sociedad científica del ámbito de competencia a que se refiera la evaluación.

2. La Dirección del Servicio Canario de la Salud nombrará un secretario, con su suplente, que no formará parte del Comité, y actuará con voz pero sin voto.

3. La mayoría de los miembros del Comité deberán ostentar la condición de personal diplomado sanitario. Ninguno de los miembros podrá tener una titulación de grado inferior a la del profesional evaluado."

Tres.- El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 20.- Comité Autonómico de garantías.

1. Se constituirá un Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional del personal diplomado sanitario, formado por once miembros, elegidos por la Dirección del Servicio Canario de la Salud de entre los que integran los respectivos Comités de evaluación.

2. Entre sus miembros figurarán, necesariamente, dos de los representantes sindicales a que se refiere el artículo 18.1.d), propuestos en idéntica forma."

Cuatro.- El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21.- Funciones del Comité Autonómico de garantías.

Las funciones del Comité Autonómico de garantías serán las siguientes:

a) Fijar, revisar y hacer públicos, con carácter previo al inicio de los períodos a evaluar, todos los criterios y elementos necesarios para la evaluación, de los que será informada la Mesa Sectorial de Sanidad, y en particular:

Los baremos por los que se valoren los méritos referidos a los conocimientos, formación continuada, docencia e investigación, señalados en los apartados A.1, A.3, B.4 y B.5 del apartado 3 del anexo.

Los cuestionarios estandarizados para la emisión de los informes por el superior jerárquico y por los miembros del servicio o equipo del profesional a evaluar, o para la realización de la memoria de autoevaluación por el interesado, para la valoración de los méritos referidos a las competencias, capacidad de interrelación con los usuarios y de trabajo en equipo e implicación en la gestión clínica, señalados en los apartados A.2, B.2, B.3 y B.6 del apartado 3 del anexo.

b) Dictar directrices generales de obligado cumplimiento para los Comités de evaluación con el fin de asegurar la uniformidad en su actuación y valoración de los méritos.

c) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

d) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente."

Cinco.- El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 22.- Naturaleza jurídica y funcionamiento de los Comités.

1. Los Comités de evaluación de la carrera profesional y el Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional regulados en el presente Decreto tienen la consideración de órganos colegiados.

2. Actuarán con autonomía funcional y estarán adscritos a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

3. En lo no previsto en este Decreto, los Comités ajustarán su funcionamiento a la normativa reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados.

4. En el ejercicio de sus funciones podrán requerir las aclaraciones y documentación complementaria que hubiere lugar y disponer la incorporación de asesores especialistas a sus trabajos, que circunscribirán su actuación a la especialidad técnica que ostenten y actuarán con voz pero sin voto, sin que tengan el carácter de miembros del Comité."

Seis.- La Disposición Transitoria Primera queda redactada en los siguientes términos:

"Primera.- Procesos extraordinarios de encuadramiento.

Para permitir que los profesionales diplomados sanitarios que actualmente prestan servicios en el Servicio Canario de la Salud tengan la posibilidad de completar la carrera profesional, se establecen dos procesos extraordinarios de encuadramiento con las especificidades siguientes:

A. Los diplomados sanitarios que a la entrada en vigor de este Decreto reúnan los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b), para su incorporación a la carrera profesional, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las siguientes fechas:

- En el momento de entrada en vigor de este Decreto, al Grado 1º.

- El 1 de enero de 2007, al Grado 2º.

- El 1 de enero de 2008, al Grado 3º.

- El 1 de enero de 2009, al Grado 4º.

Para ello deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

- Mantener los citados requisitos en dichas fechas y haber completado en las mismas el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala, en los términos previstos en el artículo 7:

· Grado 1º: 5 años.

· Grado 2º: 10 años.

· Grado 3º: 16 años.

· Grado 4º: 23 años.

- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, en los siguientes plazos:

· Durante el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, para el Grado 1º.

· Durante el mes anterior a la fecha señalada para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado, para los Grados 2º, 3º y 4º.

La acreditación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, se realizará en la forma y plazos que determine el respectivo Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional.

Una vez adquirido un grado por el procedimiento extraordinario, en cualquiera de las fechas de acceso previstas en el presente apartado, para acceder al grado siguiente por el procedimiento ordinario se computará el período mínimo de ejercicio profesional previo previsto en el artículo 6.2 desde la correspondiente fecha de acceso al grado inferior.

B. Los diplomados sanitarios que se incorporen al Servicio Canario de la Salud con la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las siguientes fechas:

- El 1 de julio de 2007, al Grado 1º.

- El 1 de julio de 2008, al Grado 2º.

- El 1 de julio de 2009, al Grado 3º.

- El 1 de julio de 2010, al Grado 4º.

Para ello deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Reunir y mantener en la respectiva fecha los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b), para su incorporación a la carrera profesional, habiendo completado, en dichas fechas, el tiempo mínimo de ejercicio profesional que se señala en el apartado A) de esta Disposición Transitoria y en sus mismos términos.

- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, con tres meses de antelación a la fecha señalada para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado.

- No haberse sometido, con carácter previo, a evaluación para el encuadramiento en el mismo o inferior grado con resultado negativo.

Una vez adquirido un grado por el procedimiento extraordinario, en cualquiera de las fechas de acceso previstas en el presente apartado, para acceder al grado siguiente por el procedimiento ordinario se computará el período mínimo de ejercicio profesional previo previsto en el artículo 6.2 desde la correspondiente fecha de acceso al grado inferior."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación.

La presente modificación será aplicable de oficio a las solicitudes de los interesados presentadas en plazo con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- Presentación de solicitudes por el personal diplomado sanitario que cumpliendo los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Primera, apartados A) o B), según redacción dada por el apartado seis del presente Decreto, no presentó solicitud en las fechas señaladas para el encuadramiento en el respectivo grado.

1. El interesado que a 6 de octubre de 2006 reunía los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b), para incorporarse a la carrera profesional, y no hubiera presentado solicitud en plazo para acceder al Grado 1, 2 ó 3 en las fechas previstas en la Disposición Transitoria Primera, apartado A), podrá acceder al encuadramiento en el grado respectivo, siempre que acredite:

- Que en la fecha de acceso al grado solicitado mantenía los mencionados requisitos.

- Y que en la fecha de acceso al grado solicitado contaba con el tiempo mínimo de ejercicio profesional exigido en el apartado A) de la citada Disposición Transitoria.

2. El interesado incorporado al Servicio Canario de la Salud con la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que no hubiera presentado solicitud en plazo para acceder a los Grados 1 ó 2 en las fechas previstas en la Disposición Transitoria Primera, apartado B), podrá acceder al encuadramiento en el grado respectivo siempre que acredite:

- Que en la fecha de acceso al grado solicitado reunía los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b).

- Y que en la fecha de acceso al grado solicitado contaba con el tiempo mínimo de ejercicio profesional exigido en el apartado A) de la citada Disposición Transitoria.

3. Los interesados a que se refieren los apartados 1 y 2, podrán presentar solicitud durante el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2008.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

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