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BOC Nº 253. Viernes 19 de Diciembre de 2008 - 1991

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1991 - ORDEN de 9 de diciembre de 2008, por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Ciclos Formativos de Grado Medio, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato para los cursos 2009/10 al 2012/13.

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De acuerdo con el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), de Educación (LOE): "Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo".

Así mismo, teniendo en cuenta lo que se establece en el artículo 116 de la referida normativa: "1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto".

"2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa."

"6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los programas de cualificación profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter singular."

De esta forma, se establece el concierto educativo como el instrumento jurídico preciso para que los centros privados, que deseen impartir el servicio de interés público de la educación en régimen de gratuidad, lo puedan hacer. Satisfaciéndose así, en los niveles declarados gratuitos por la ley, el derecho fundamental a la educación y a la libre elección, sin discriminación alguna de centro docente, distinto de los creados por los poderes públicos; al mismo tiempo que se garantiza la participación del alumnado, padres y profesores en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (B.O.E. nº 159, de 4.7.85), reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en su redacción actual, que a su vez remite al Título IV de la referida Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.85), los centros privados que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo quinto del mismo reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. Estableciendo su artículo 6 que el concierto educativo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo renovarse en los términos previstos en el mismo. Por su parte, el artículo 7 viene a preceptuar que las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo previsto en el reglamento.

Al finalizar el curso 2008/09 expira el citado plazo de cuatro años del último concierto educativo suscrito con centros privados de Canarias. La Orden de 28 de enero de 2005 (B.O.C. nº 24, de 24.2.05), por la que se dictaron normas para la aplicación del régimen de conciertos para los cursos 2005/06 al 2008/09, ha agotado su vigencia. Es necesario, por tanto, aprobar las nuevas reglas de procedimiento que regirán la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos a partir del curso 2009/2010 hasta el curso 2012/2013.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha venido a establecer una nueva ordenación del sistema educativo, cuyo calendario de aplicación ha sido fijado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (B.O.E. nº 167, de 14.7.06). La Orden que ahora se aprueba ha tenido en cuenta esta nueva ordenación, así como su calendario de aplicación.

Según lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92) en su redacción actual; y en el artículo 31.3 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), en relación con la delegación de competencias y el artículo 16 de la Ley 30/1992, en relación a la delegación de firma.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 29.1.m) de la Ley 14/1990, de 26 de julio (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; así como, por los artículos 4 y 5.1.a) del Decreto 113/2006, de 26 de julio (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,

D I S P O N G O:

Primero.- Aprobar y ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias las normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Ciclos Formativos de Grado Medio, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, para los cursos 2009/10 al 2012/13; conforme a lo establecido en el anexo I.

Segundo.- Delegar en la Dirección General de Promoción Educativa la competencia consistente en interpretar los preceptos contenidos en la presente Orden.

Tercero.- Delegar en la Dirección General de Promoción Educativa la firma de los documentos administrativos y adendas para la renovación, suscripción y/o modificación de los conciertos educativos.

Cuarto.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2008.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

A N E X O I

NORMAS PARA LA SUSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS.

Primera.- 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, los centros docentes privados, y los concertados, durante el mes de enero, podrán presentar solicitud ante el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, con objeto de:

a) Suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo en régimen general para las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial.

b) Suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo en régimen singular para impartir Programas de Cualificación Profesional Inicial.

c) Suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo en régimen general para impartir Ciclos Formativos de Grado Medio.

d) Suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo en régimen singular para impartir Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior.

e) Transformar, en los plazos y condiciones recogidas en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, según la LOE, los conciertos suscritos con centros que imparten Educación Infantil en conciertos del 2º Ciclo de Educación Infantil definida por la Ley Orgánica de Educación; los conciertos suscritos con centros que imparten Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) (B.O.E. nº 238, de 4.10.90) en conciertos de Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Especial, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior definidos por la LOE.

Segunda.- 1. Los titulares de los centros privados que suscriban, renueven y/o modifiquen el concierto educativo tendrán los derechos y obligaciones que se recojan en el documento de formalización del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, conforme a la nueva redacción dada por la LOE, y en el Real Decreto 2.377/1985.

2. De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 2.377/1985, los conciertos educativos que se suscriban o renueven al amparo de esta Orden, tendrán una duración de 4 años. Ello se entiende sin perjuicio de la adecuación de los conciertos al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tercera.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, los centros mantendrán durante la vigencia del concierto la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que establezca el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Cuarta.- Los centros privados concertados deben contar con los órganos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Quinta.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOE, las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. El procedimiento de admisión en los centros privados concertados se regirá por lo dispuesto en la normativa que, a tal efecto, dicte el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Sexta.- 1. Los centros proporcionarán la documentación y los datos que precise la Administración educativa. Dichos datos serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (B.O.E. nº 298, de 14.12.99), el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (B.O.E. nº 17, de 19.1.08) y demás normativa de general y pertinente aplicación sobre la referida materia.

2. Tanto la documentación como los datos solicitados deberán ser facilitados a la Administración, en los plazos establecidos, a través de las aplicaciones informáticas que con tal fin determine el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Séptima.- Los centros privados, en relación al régimen de conciertos educativos, podrán:

- Suscribir, cuando se acceda al concierto educativo por primera vez.

- Renovar, cuando finalizado el período de cuatro años de duración del concierto educativo se solicita concertar, para el siguiente, las mismas unidades por nivel educativo que se tenían concertadas.

- Renovar y modificar, cuando finalizado el período de cuatro años de duración del concierto educativo se solicita concertar, para el siguiente, las mismas unidades que se tenían concertadas en algunos niveles educativos, y para otros niveles se solicita la modificación, por incremento o disminución de unidades o por concierto de algún otro nivel educativo.

- Modificar, cuando una vez iniciado el concierto educativo se solicita incrementar o disminuir el número de unidades concertadas para los siguientes cursos o concertar otro nivel educativo, siempre dentro del período de cuatro años del concierto. También se modificará el concierto educativo cuando se cambie la distribución de las unidades concertadas dentro de un mismo nivel educativo.

Octava.- Para la concesión de la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 21, 22, 23.2 y 24 del Real Decreto 2.377/1985; así como, lo recogido en el artículo 109 de la LOE sobre programación de la oferta educativa, que ampara el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos; y lo dispuesto en el artículo 116.6 de la misma norma respecto a la preferencia en la concertación de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

I. SUSCRIPCIÓN DE CONCIERTOS POR PRIMERA VEZ.

Novena.- l. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE), podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en esta Orden.

2. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la LODE, podrán solicitar concierto para las enseñanzas declaradas gratuitas y obligatorias por la ley, siempre que hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 2.377/1985.

3. Los centros docentes privados que no hayan hecho uso de lo establecido en el apartado anterior no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta transcurridos cinco años desde la fecha de su autorización.

Décima.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2.377/1985, los centros privados que accedan al régimen de conciertos, una vez formalizado el mismo, deberán adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar del centro, conforme se establece en el artículo 56 de la LODE.

II. RENOVACIÓN, O RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN, DE LOS CONCIERTOS.

Undécima.- 1. El número de unidades objeto de la renovación, o renovación y modificación, del concierto educativo estará en función de lo que resulte de la evaluación a que se refiere el procedimiento para la suscripción, renovación y/o modificación descrito en esta Orden.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 2.377/1985, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

III. MODIFICACIÓN DE CONCIERTOS.

Duodécima.- l. Los conciertos educativos que se suscriban, podrán modificarse durante el período de su vigencia, de oficio o a instancia de parte, siendo preceptivo, en el primer caso, la audiencia al interesado. La modificación se realizará para introducir en ellos las variaciones que se puedan producir a lo largo de los próximos cuatro cursos escolares en el número de unidades concertadas, en la distribución de las unidades dentro de un mismo nivel educativo, o en los datos de identificación y titularidad del centro.

2. En el mes de enero de cada año, se procederá, de oficio o a instancia de parte, a iniciar los trámites de modificación de conciertos para el siguiente curso escolar, con objeto de adecuar los mismos a las necesidades de escolarización y adaptar el concierto suscrito al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

IV. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS CONCIERTOS.

Decimotercera.- l. Las solicitudes para suscribir, renovar y/o modificar los conciertos educativos se presentarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso o del año correspondiente a la finalización del concierto educativo, respectivamente, cumplimentadas según los niveles educativos, con forme al modelo que figura como anexo II a la presente Orden, en la Dirección General de Promoción Educativa o en la aplicación informática que con tal fin se determine por el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros Docentes como titulares de los mismos. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla. En este caso adjuntarán el poder si éste no se encuentra registrado en la Dirección General de Promoción Educativa.

Decimocuarta.- Además del anexo II los centros presentarán la siguiente documentación en función de si solicitan suscripción, renovación y/o modificación:

- Para la suscripción del concierto educativo:

a) Los centros a los que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 2.377/1985 de Normas Básicas adjuntarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del mencionado Real Decreto.

b) Los centros con autorización obtenida después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el punto 2 de la norma novena de esta Orden.

c) Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar copia de los estatutos que la rijan.

- Para la renovación, o renovación y modificación, del concierto educativo:

a) Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicita renovar, o renovar y modificar.

b) Cuando el titular del centro sea una cooperativa aportará los estatutos que la rijan, si éstos han sufrido variación desde la última renovación de los mismos, extremo éste que hará constar en la solicitud.

c) De acuerdo con el artículo 42.2 del citado Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, documentación que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

- Para la modificación del concierto educativo:

a) Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicita modificar, por incremento, disminución o variación en la distribución dentro de un mismo nivel educativo.

Decimoquinta.- l. La Dirección General de Promoción Educativa verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. De no ser así, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción actual, les requerirá para que en el plazo de 10 días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que si así no lo hicieran, se entenderá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley. Cumplimentado este trámite, se remitirán copias de la solicitud y documentación referida al Servicio de Inspección Educativa, solicitando los informes a que se refieren los puntos 2 y 3 siguientes.

2. El Servicio de Inspección Educativa elaborará un informe, preceptivo y no vinculante, para cada uno de los centros solicitantes, que hará llegar a la Dirección General de Promoción Educativa antes del 1 de marzo del año en curso. En el citado informe figurará:

a) Datos de identificación del centro.

b) Información sobre escolarización en el área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

c) Alumnos de la zona matriculados en el centro.

d) Alumnos de otras zonas matriculados en el centro.

e) Información sobre las condiciones socioeconómicas del área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

f) Información sobre experiencias pedagógicas realizadas.

g) Información sobre actividades complementarias.

h) Información sobre actividades extraescolares.

i) Información sobre servicios escolares.

j) Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo con valoraciones psicopedagógicas realizadas o en trámite, matriculados en el centro.

k) Cualquier otro dato que el Servicio de Inspección Educativa estime de interés para una valoración objetiva de las solicitudes.

l) En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de concierto, el Servicio de Inspección Educativa informará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, si el centro ha incurrido en causas de extinción y/o rescisión del concierto educativo conforme a lo previsto en el artículo 47 de la referida normativa y el artículo 62.6 de la LODE, en su redacción actual conforme a la LOE.

m) Propuesta de unidades a concertar.

3. En cualquier momento antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, la Dirección General Promoción Educativa podrá recabar de cualquier Departamento de la Administración, información de cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de las solicitudes. Todo ello a los efectos previstos en el artículo 21.2 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimosexta.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, se constituirá una comisión para la evaluación y examen de las solicitudes presentadas, que se reunirá cuantas veces resulte necesario previa convocatoria de su Presidente/a. Estará compuesta por:

Presidente/a: el/la Director/a General de Promoción Educativa.

Vocales:

- Cuatro miembros de la Administración educativa.

- Dos padres designados por las Federaciones de Madres y Padres del Alumnado más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Cuatro titulares de Centros Privados Concertados designados por las Organizaciones de Titulares más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Tres profesores designados por las Organizaciones Sindicales más representativas del sector.

- Un representante de la Administración local designado por la Federación de Municipios.

Secretario/a:

- Un/a funcionario/a del órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, con voz y sin voto.

Además podrán incorporarse a la referida comisión las personas que se consideren oportunas, con voz pero sin voto, a criterio del/de la presidente/a de la comisión.

La Dirección General de Promoción Educativa, elevará las solicitudes y memorias presentadas a la referida comisión, que deberá constituirse en la segunda quincena del mes de marzo posterior a la presentación de las solicitudes de concierto, a los efectos de su evaluación y examen. En todo caso, las consideraciones de dicho órgano deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 116, punto 2 de la LOE, sobre preferencias para acogerse al régimen de conciertos, y a las consignaciones presupuestarias disponibles.

Decimoséptima.- Formuladas las consideraciones por la comisión, y analizadas las solicitudes por la Dirección General de Promoción Educativa, esta Dirección General elaborará una propuesta provisional de concierto, que comunicará a los interesados, a quienes procederá a dar vista del expediente, fijando un plazo de 10 días, a los efectos del artículo 84 de la Ley 30/1992, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a su derecho.

Decimoctava.- A la vista de la evaluación de las solicitudes y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por los solicitantes, la Dirección General de Promoción Educativa elaborará una Propuesta de Resolución definitiva, que será notificada a los solicitantes con anterioridad al plazo de apertura del proceso de admisión del alumnado. Dicha propuesta se elevará al/a la titular del órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados.

Decimonovena.- l. El/la titular de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, previa fiscalización por la Intervención General.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Vigésima.- Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2.377/1985, en documento oficial ajustado al modelo recogido en el anexo III.

Ver anexos - páginas 25699-25705

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