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BOC Nº 259. Lunes 29 de Diciembre de 2008 - 5207

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

5207 - ANUNCIO de 9 de diciembre de 2008, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 9 de diciembre de 2008, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que abajo se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 104.1.6 y 65 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.1.6 y artº. 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 197.1.6 y artº. 157 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre).

Primeramente, indicar la falta de acreditación de la representación con la que se actúa, incumpliendo lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El artº. 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que: "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la Propuesta de Resolución"; que se relaciona con el artº. 79.1 del mismo cuerpo legal: "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.". Y lo mismo se señala en el artº. 3.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Se ha de tener como no presentados los documentos que el recurrente acompaña a su escrito de recurso, pues además de no cumplir con los requisitos para tener carácter probatorio -fotocopias-, son extemporáneos, debiendo atenerse a lo dispuesto en el artº. 112.1, párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuanto habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo ha hecho".

Dado que el recurrente sigue alegando lo mismo que lo tenido en cuenta hasta ahora por el órgano que resuelve durante la tramitación del expediente sancionador del que trae causa la resolución que es ahora objeto de recurso, seguir manteniendo lo que sigue: son transportes privados complementarios, los que se lleven a cabo, en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos, cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan. Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los términos que reglamentariamente se determine -socios, beneficiarios o contratantes habituales de otros servicios objeto de la actividad principal de la empresa o establecimiento de que se trate- a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos. El transporte deberá servir para conducir las personas, a la empresa o establecimiento; para expedir o enviar las personas, de la empresa o establecimiento; para desplazar las personas, bien en el interior de una empresa o establecimiento, bien fuera de los mismos siempre que se trate de atender a sus propias necesidades internas. Los transportes que no cumplan los requisitos habrán de someterse al régimen jurídico del transporte público.

A la fecha de la denuncia 6 de abril de 2008 (11,00,00) el vehículo denunciado matrícula GC-7248-CG realizaba un transporte de viajeros incumpliendo las condiciones de su autorización para transporte privado complementario de mercancías y viajeros en vehículo mixto (XPC) concedida por este Cabildo desde el 17 de abril de 2007, reconociendo incluso en el pliego de descargo que realiza los hechos denunciados aunque con carácter excepcional. Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra.

Para que los transportes puedan ser considerados privados complementarios de viajeros, habrán de cumplir las siguientes condiciones: los viajeros tendrán su origen o destino en los establecimientos de la empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial o se desplazarán entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último supuesto, se trate de atender sus propias necesidades internas. La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o arrendamiento. Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia con el titular. Y los viajeros deberán ser trabajadores o asalariados de los respectivos centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la empresa o establecimiento.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artº. 54.1.a) y 138.1 Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30096/P/2008; POBLACIÓN: Yaiza ( Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Infond, S.A.; N.I.F./C.I.F.: A08301657; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-7248-CG; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 003282/08 formulada por los Agentes de la Policía Local de San Bartolomé nº 11026 y 12118, de fecha 6 de abril de 2008 (11,00,00), en el Aeropuerto de Lanzarote, T-1 Llegadas (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en recoger pasajeros (clientes del hotel), sin la correspondiente autorización, para trasladarlos del aeropuerto al hotel en Playa Blanca (Yaiza). (El conductor es empleado del hotel). Se le comunica que para efectuar este tipo de transporte, se requiere autorización del Cabildo -teniendo la empresa denunciada tarjeta de transporte privado complementario de mercancías y viajeros en vehículo mixto autorizada por este Cabildo desde el 17 de abril de 2007-. No se le entrega copia al denunciado, por carecer de boletines en el momento de la infracción, se le comunica que será denunciado; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 104.1.6 y 65 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.1.6 y artº. 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 197.1.6 y artº. 157 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros; PRECEPTO SANCIONADOR:artº. 108.g) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.g) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de muy grave.

Arrecife, a 9 de diciembre de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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