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BOC Nº 001. Viernes 2 de Enero de 2009 - 10

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

10 - Viceconsejería de Industria y Energía.- Anuncio de 28 de noviembre de 2008, por el que se notifica la Resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Martínez Palmero frente a la Resolución de la extinta Dirección General de Industria y Energía por la que se deniega la emisión del certificado de profesional habilitado en varias especialidades y categorías.- Expte. PH-4171.

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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Martínez Palmero, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. Manuel Martínez Palmero la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- Remitir la citada Resolución de 12 de junio de 2007 al Iltre. Ayuntamiento de Tacoronte (Tenerife) para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2008.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

A N E X O

RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA POR LA QUE SE INADMITE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. MANUEL MARTÍNEZ PALMERO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, DGIE- 2410, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE PH-4171, POR LA QUE SE DENIEGA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE PROFESIONAL HABILITADO EN VARIAS ESPECIALIDADES Y CATEGORÍAS A D. MANUEL MARTÍNEZ PALMERO.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Martínez Palmero contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-2410, de fecha 12 de junio de 2007, recaída en el expediente PH-4171, por la que se deniega al recurrente la emisión del certificado de profesional habilitado en varias categorías y especialidades, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2006 D. Manuel Martínez Palmero, Ingeniero Técnico Naval solicita la emisión de certificado profesional habilitado, sin la realización de examen, en las especialidades y categorías que se detallan a continuación, haciendo valer su experiencia de 2 años en instalación de tanques, tuberías en refinerías y centrales térmicas:

- Técnico titulado con cualificación en P.C.I., en Instalaciones de protección contra incendios.

- Operador industrial de calderas, en aparatos a presión.

- Categoría IP-III, en instalaciones de productos petrolíferos líquidos.

- Categoría IG-IV en instalaciones de gas.

Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2006 el Jefe de Servicio de Desarrollo Energético emitió el Certificado de profesional habilitado a favor de D. Manuel Martínez Palmero, en la categoría IP-III, para la especialidad de instalaciones de productos petrolíferos líquidos.

Tercero.- Con fecha 13 de marzo de 2006 el Jefe de Servicio de Desarrollo Energético dirige escrito al interesado en el que le comunica los trámites del procedimiento, indicándole que para obtener el carné de instalador de gas, categoría IG-IV, debía superar el examen reglamentario.

Cuarto.- En la fecha 9 de mayo de 2006 el Jefe de Sección de Seguridad Eléctrica remite comunicación a D. Manuel Martínez Palmero informándole de que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la figura de personal habilitado en instalaciones de protección contra incendios debía darse de alta para ejercer las labores como empresa instaladora y/o mantenedora de aparatos, equipos y sistemas contra incendios, cumpliendo los requisitos establecidos en el capítulo III, Secciones I y II del vigente Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI).

Quinto.- Con fecha 3 de abril de 2007 D. Manuel Martínez Palmero solicitó la emisión del certificado de profesional habilitado, en las siguientes categorías y especialidades, a cuyo efecto aporta informe de vida laboral:

- Instalaciones eléctricas de baja tensión, categorías básica y especialista (E9) en instalaciones generadoras de baja tensión.

- Categorías IP-II e IP-III, en instalaciones de productos petrolíferos líquidos.

- Categoría IG-III, en instalaciones de gas.

- Instalaciones de fontanería.

- Técnico titulado con cualificación en P.C.I., en Instalaciones de protección contra incendios.

Sexto.- En respuesta a la consulta evacuada por el Jefe de Área de Industria, mediante comunicación interna de fecha 10 de abril de 2007, relativa a la solicitud de certificado de profesional habilitado en instalaciones eléctricas en baja tensión, instalaciones de fontanería, de gas, de productos petrolíferos líquidos y de protección contra incendio, el Jefe de Servicio de Actuación Administrativa emite informe, de fecha 24 de abril de 2007, en el que concluye que el Ingeniero Técnico Naval, con especialidad en Estructuras Marinas, carece de las competencias profesionales para desarrollar las actividades de profesional habilitado en los citados campos, cuando no tengan relación directa con las instalaciones del buque, por cuanto las mismas están fuera de su especialidad.

Séptimo.- A la vista de las actuaciones precedentes y analizada la normativa aplicable en materia de atribuciones profesionales, así como las disposiciones reguladoras de las instalaciones solicitadas, la Dirección General de Industria y Energía acordó denegar a D. Manuel Martínez Palmero, mediante la Resolución DGIE-2410, de 12 de junio de 2007, la emisión del certificado de profesional habilitado en las categorías y especialidades de instalaciones eléctricas de baja tensión, de fontanería, de productos petrolíferos líquidos, de gas y de protección contra incendios, en la modalidad de personas exentas de realización de exámenes.

Dicha denegación se fundamentó en la carencia de competencias genéricas del Ingeniero Técnico Naval, fuera de su especialidad para desarrollar las actividades profesionales solicitadas, cuando son ajenas a las instalaciones del buque, sin perjuicio de los conocimientos técnicos que posea el citado titulado en el campo de las instalaciones técnicas en cuestión.

Octavo.- A propuesta del Jefe de Área de Industria de fecha 3 de julio de 2007, se inició mediante Orden nº 328/07, de 29 de noviembre, el primer expediente de revisión de oficio del Certificado de profesional habilitado, categoría IP-III, expedido a favor de D. Manuel Martínez Palmero, y concluido el trámite de alegaciones, se declaró caducado por el transcurso del plazo de tres meses para su resolución. Actualmente, se encuentra en trámite de alegaciones el segundo expediente de revisión de oficio, iniciado mediante Orden nº 405/08, de 2 de junio de 2008, la cual ha sido notificada al interesado.

Noveno.- Frente al acto resolutorio precedente, D. Manuel Martínez Palmero, interpone recurso de alzada, en fecha 16 de julio de 2007, en suma, basándose en las siguientes alegaciones:

1ª Considera que la resolución combatida no se ajusta a derecho, toda vez que el solicitante en el momento actual, al igual que cuando se le concedió la certificación de profesional habilitado en instalaciones de productos petrolíferos líquidos IP-III, cumplía todos y cada uno de los requisitos para la obtención del citado título establecidos en el punto 5.1 de la Orden de 26 de junio de 2001, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria CAN-IP-01, para instaladores y empresas instaladoras de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.), que operan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con arreglo a esta Orden y al Real Decreto 2.085/1994, artículo cuarto, le fue concedido el Certificado de categoría IP-III, y ello en la medida que cumple con los requisitos previstos en el artículo 5.1.3 de la Orden referida. Por consiguiente estima que no procede entender revocada dicha autorización, máxime cuando no se ha dado incumplimiento por parte del habilitado de las condiciones que determinaron el otorgamiento del carné de instalador, que sería la única causa que daría lugar a su revocación en virtud de resolución motivada, según establece el punto 6.6 de la Orden de 26 de junio de 2001.

2ª Además considera que la revocación tampoco sería automática, sino que debería venir presidida del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción y retirada del carné de instalador. Y en todo caso, no existe causa legal para proceder en este sentido, con lo cual solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida, a la par que insta a que se le expida el certificado de profesional habilitado en instalaciones de productos petrolíferos líquidos, en la modalidad de personas exentas de realización de exámenes por estar en posesión del mismo desde el 10 de marzo de 2006, en la categoría IP-III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Como condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso interpuesto es la determinación de la observancia de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra el plazo de interposición del recurso dentro del mes, a partir de la recepción del acto resolutorio objeto de impugnación, previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), transcurrido el cual, sin que se haya presentado el mismo, queda firme y consentida la resolución impugnada. Y a este respecto, ha de señalarse que el presente recurso se ha presentado fuera del plazo de un mes estipulado en el referido precepto.

Segundo.- En efecto, según reza en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, la resolución fue notificada en el segundo domicilio expuesto en la solicitud de 3 de abril de 2007, recibida en la oficina indicada por el personal identificado en el acuse de recibo en fecha 14 de junio de 2007, por lo cual el acto resolutorio impugnado debe considerarse firme a partir del 14 de julio de 2007, y en consecuencia la presentación del recurso de fecha 16 de julio, ha de estimarse extemporánea. Téngase en cuenta además que el último día del plazo (el 14 de julio de 2007), era sábado, pero que este día es hábil a efectos del cómputo de plazos, por lo que no se trasladaría el cómputo al día siguiente hábil (que sí sería el 16 de julio, pues el 15 era domingo).

A este respecto, es preciso señalar que el cómputo por meses o años opera de fecha a fecha, tal como se deduce del artículo 48.2 de la LRJPAC y establece el artículo 5 del Código Civil, y ello implica que el día final del plazo ha de coincidir, en el mes o año correspondiente, con el equivalente al día que se toma como referencia o punto de partida para determinar el plazo y que será el día equivalente al de la notificación, publicación o silencio, criterio éste avalado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, mediante la Circular 3/1999, de 28 de abril y ratificado en la Circular posterior 1/2006 del mismo órgano.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 resume la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas de establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día de plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cual sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda (...)"

La Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007 (B.O.E. nº 298, de 14.12.06) establece que:

"son días inhábiles:

a) en todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles (...)

b) en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

En consecuencia los sábados son días hábiles en todo el territorio nacional, y el día 14 de julio de 2007, por otro lado, no figura en la relación de días inhábiles previstos en el Decreto 126/2006, de 12 de septiembre, por el que se declaran fiestas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007 (B.O.C. nº180, de 14.9.06), ni tampoco se encuentra en la relación de las fiestas locales propias de cada municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007 prevista en la Orden de 14 de noviembre de 2006 (B.O.C. nº 226, de 21.11.06)

Tercero.- La Dirección General de Industria es el órgano competente en materia de expedición y renovación de documentos de calificación empresarial y carnés profesionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2.A.h), del Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, del Gobierno de Canarias; Por su parte, corresponde al Viceconsejero de Industria y Energía la resolución del presente recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 172/2007, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias; el Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio; el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Martínez Palmero frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-2410, de fecha 12 de junio de 2007, recaída en el expediente PH-4171, por la que se deniega al recurrente la emisión del certificado de profesional habilitado en varias categorías y especialidades, manteniendo la precitada resolución en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

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