Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 010. Viernes 16 de Enero de 2009 - 106

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

106 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 19 de diciembre de 2008, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2008.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 129/08 instruido a Studio Avenida, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Hannen Studio.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 29 de mayo de 2008.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 13531, de fecha 24 de noviembre de 2007.

2º) El 29 de mayo de 2008 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 129/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en cuanto al primero y segundo de los hechos infractores imputados, en base al contenido del acta de inspección nº 13531, de fecha 24 de noviembre de 2007 sin que las alegaciones realizadas lo desvirtúen, ya que con respecto al primer hecho infractor, se puntualiza que las listas de precios deben estar expuestas al público en todo momento y de la forma exigida reglamentariamente, y con ello se cumple la finalidad perseguida en la normativa turística, que es proporcionar información y seguridad al usuario turístico sobre los precios.

Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la expedientada sobre el segundo de los hechos infractores imputados, no hacen más que confirmar el trato discriminatorio dispensado por la misma a la clientela mayor de edad, menor de 21 años, contraviniendo de este modo el artículo 14 de la Constitución Española, así como la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias que en su artículo 15.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que "el acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso".

En cuanto a la manifestación que hace sobre la conflictividad de los clientes jóvenes que le causan problemas en el local, ha de significarse que, en tales casos, los responsables del establecimiento han de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que competen a la autoridad policial, debiendo limitarse a requerir su intervención ante este tipo de situaciones.

Por lo que se refiere al tercero de los hechos imputados, se aceptan las alegaciones, si bien en lo sucesivo han de adoptarse las medidas necesarias para que las puertas de los aseos conserven los correspondientes cerrojos que garanticen la intimidad de los usuarios.

No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes de la empresa expedientada y comprobada mediante consulta efectuada a los archivos correspondientes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 3 de septiembre de 2008, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía cuatrocientos ochenta (480,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: doscientos cuarenta (240,00) euros.

Hecho segundo: doscientos cuarenta (240,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: no tener expuestas las listas oficiales de precios en la forma exigida reglamentariamente, según consta en el acta de inspección nº 13531, de 24 de noviembre de 2007.

Segundo: trato discriminatorio a la clientela al impedir el acceso al local a los mayores de edad, menores de 21 años.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. En base al contenido del acta de inspección nº13531, de fecha 24 de noviembre de 2007, y no habiéndose formulado alegaciones que desvirtúen los hechos infractores imputados, esta Dirección General se ratifica en los fundamentos jurídicos de la Propuesta de Resolución de fecha 3 de septiembre de 2008 mantiene la sanción propuesta en la cuantía de 480 euros, habiéndose tenido en cuenta para su imposición los criterios que establece el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como es la naturaleza de la infracción cometida y las características de la actividad de que se trata.

Sexta: los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 10.1 y 3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1 (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).

Hecho segundo: artículo 14 de la constitución Española de 1978, en relación con el artº. 15.3 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Tipificación: hecho primero: artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Hecho segundo: artículo 77.2, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a Studio Avenida, S.L., con C.I.F. B38477899, titular del establecimiento denominado Bar Hannen Studio sanción de multa por cuantía total de 480,00 euros, correspondiendo la cantidad por el: hecho primero: doscientos cuarenta (240,00) euros, hecho segundo: doscientos cuarenta (240,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de 2008.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

© Gobierno de Canarias