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BOC Nº 014. Jueves 22 de Enero de 2009 - 99

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía y Hacienda

99 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 15 de enero de 2009, por la que se hace público el convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a través de sus Decanatos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, para formalizar la encomienda de funciones administrativas respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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La Consejería de Economía y Hacienda y los Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a través de sus Decanatos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas han suscrito, el 26 de diciembre de 2008, un Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a través de sus Decanatos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, para formalizar la encomienda de funciones administrativas respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2009.- El Director General de Tributos, Francisco Clavijo Hernández.

A N E X O

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y EL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES, A TRAVÉS DE SUS DECANATOS DE LAS PALMAS Y DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, PARA FORMALIZAR LA ENCOMIENDA DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2008.

INTERVIENEN

De una parte: D. José Manuel Soria López, como Consejero de Economía y Hacienda, que se encuentra facultado para la firma del presente Convenio según se establece en los artículos 16.1 y 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

De otra parte: D. José Antonio Utrera-Molina Gómez, como Decano Territorial de Las Palmas y D. Rafael Palau Fayos, como Decano Territorial de Santa Cruz de Tenerife, ambos en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y de conformidad con la vigente legislación con facultad para suscribir el presente convenio.

MANIFIESTAN

1.- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, previendo la normativa propia de ambos la posibilidad de encomendar funciones para su gestión y liquidación, a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de Registradores de la Propiedad. En este sentido se expresan respectivamente, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.- El Decreto 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, estableció con carácter general el marco normativo regulador de las funciones de las citadas oficinas, previendo la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales y, en su caso, oficinas desconcentradas de éstas.

3.- El artículo 8 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, contempla la figura de la encomienda de actividades administrativas a las oficinas liquidadoras, cuando señala en su apartado 1 que "el Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial".

4.- En virtud de ello, y con el fin de lograr una mejora en la aplicación de los tributos competencia de esta Comunidad Autónoma, facilitando las relaciones de los obligados tributarios con la Administración Tributaria Canaria y haciendo efectivos los principios de eficacia y proximidad al ciudadano, se ha reorganizado la estructura de algunas de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario existentes. Así se acordó, en una primera fase, en el año 2005, la creación de la Oficina Comarcal Tenerife Dos. Posteriormente, en una segunda fase, en el año 2006, se crearon las Oficinas Liquidadoras Comarcales Tenerife Uno y Gran Canaria Dos, si bien esta última, pasó a denominarse Gran Canaria. Y, por último, en el año 2008, en una tercera fase, las de Lanzarote y Fuerteventura, con dos oficinas desconcentradas en esta última Oficina.

5.- Para consolidar este nuevo modelo organizativo, se considera necesario crear ahora la Oficina Liquidadora Comarcal de La Palma y la de Gran Canaria Uno. En estas oficinas, igual que en las existentes de Tenerife Uno y Dos, Gran Canaria Dos, Lanzarote y Fuerteventura, podrán efectuarse no sólo funciones encomendadas en calidad de Oficina Liquidadora, sino también funciones de información y asistencia al ciudadano, como oficinas de Gobierno de Canarias, prestando asimismo el servicio de recepción de documentación dirigida a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo cual se mejora la prestación de los servicios públicos de la Comunidad.

6.- Las numerosas disposiciones reguladoras de las citadas Oficinas Liquidadoras dictadas desde la aprobación del Decreto 20/2005, como son, por un lado, la creación de las Oficinas Liquidadoras Comarcales con la consiguiente supresión de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la determinación de la adscripción de los Registros de la Propiedad a las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria; y por otro, la atribución de competencias para la gestión de las transmisiones de los vehículos usados, y la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, justifican la aprobación de un nuevo Decreto regulador del régimen jurídico de dichas Oficinas Liquidadoras.

7.- Paralelamente a la aprobación de dicho Decreto, es necesario que a través de la correspondiente Orden del Consejero de Economía y Hacienda, se establezca un nuevo sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de estas Oficinas Liquidadoras.

8.- Existen en la actualidad dos regímenes retributivos, de un lado, el de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que no han sido configuradas en Oficinas Liquidadoras Comarcales, y de otro, el de las Oficinas Liquidadoras Comarcales.

9.- El primero aparece regulado en las Órdenes de 3 de diciembre de 1992 y de 20 de julio de 1993, por las que se establece el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario, respectivamente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modificadas ambas por la Orden de 31 de marzo de 2006. Y el segundo, en la Orden de 18 de abril de 2005, por la que se crea la Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y se establece para el año 2005 su régimen retributivo, aplicable, por remisión expresa, a las Oficinas Liquidadoras Comarcales creadas con posterioridad, hasta tanto no se establezca otro con carácter definitivo.

10.- Esta dispersión normativa y el carácter transitorio del régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, unido al nuevo escenario presupuestario de la Comunidad Autónoma, aconsejan la aprobación de una nueva Orden reguladora del dicho sistema retributivo.

En consecuencia,

ACUERDAN

Suscribir el presente convenio con arreglo a las siguientes,

BASES

Primera.- Objeto del convenio. Constituye el objeto del presente convenio:

1. Establecer el régimen jurídico de las actuaciones derivadas de la encomienda a desarrollar por las Oficinas Liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad.

2. Establecer el régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras por el desarrollo de dicha encomienda.

Segunda.- Régimen jurídico de las actuaciones derivadas de la encomienda a desarrollar por las Oficinas Liquidadoras.

A) Funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario.

1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las siguientes funciones.

a) El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), g), h), i), j), m) y n) del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el supuesto de que la Dirección General de Tributos estimase necesaria la realización de tareas de estudio y análisis relativas al posible inicio de actuaciones inspectoras en relación a determinados expedientes, lo pondrá en conocimiento de la oficina liquidadora que resultase competente, la cual deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación de gestión tributaria sobre los expedientes que se hubiesen especificado, hasta tanto reciba comunicación en sentido contrario.

b) El cobro de las deudas tributarias, en los términos señalados más adelante.

c) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

d) La tramitación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por los interesados y, en su caso, la autorización para constituir depósitos en el organismo público que corresponda y la disposición de la provisión de los honorarios depositados, en los términos que se fijen por la Dirección General de Tributos.

e) La tramitación y resolución de los recursos de reposición y del procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones; la elevación de la propuesta de resolución de los procedimientos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, solicitudes de devolución de ingresos indebidos, declaraciones de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables y revocación.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario estarán a cargo de uno o varios Registradores de la Propiedad cuyo nombramiento haya sido acordado por decreto del Gobierno de Canarias.

3. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas de Distrito Hipotecario en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Tributos podrá avocar la competencia de aquellos expedientes que por circunstancias especiales libremente apreciadas por el Director General de Tributos estime oportuno en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejero competente en materia de hacienda podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios con respecto a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Convenio la realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de los tributos, imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, sean propios, cedidos por el Estado o derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que conforme a los criterios de competencia territorial correspondan a órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria distintos de las Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, o a otras Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Distrito Hipotecario, previo acuerdo, en cualquier caso, con los titulares de esas Oficinas. Los actos administrativos que den soporte o en los que se integre esta actividad serán dictados por los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria.

5. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se podrá convenir con los titulares de los Registros de la Propiedad que no sean sede de Oficinas Liquidadoras Comarcales o de Oficinas Liquidadoras Distrito Hipotecario actividades de colaboración en la aplicación de los tributos a los que se refiere el presente Convenio en los términos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en los artículos 79 a 81 del Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras Comarcales o por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente Convenio tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que proceda. Estos datos, informes o antecedentes no podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo a través del órgano competente de la Dirección General de Tributos. Por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de esta información y su uso adecuado. Todo ello con sujeción a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado A), corresponde a las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario:

a) Colaborar en la gestión de los sistemas automáticos de valoración de bienes inmuebles que sean desarrollados por la Dirección General de Tributos.

b) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación recibida en la Oficina, en los términos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de archivo de documentación administrativa.

c) Suministrar la información necesaria para contabilizar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias los ingresos derivados de los tributos cuya aplicación se encomienda, de acuerdo con la normativa reguladora con carácter general de la contabilidad pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y aquella que sectorialmente pueda establecerse por los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda.

d) Colaborar con los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y con el órgano de este Centro Directivo encargado de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios.

e) Actuar como Oficina de Atención al Contribuyente.

f) Cualquier otra que sea necesaria para la eficaz gestión de las funciones encomendadas en virtud del presente Convenio siempre que se determine por la Dirección General de Tributos.

8. Los actos de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de Distrito Hipotecario dictados en la aplicación de los tributos que se les encomiendan estarán sometidos al Derecho público.

B) Oficinas Liquidadoras Comarcales.

1. Atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, estabilidad y viabilidad y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos y la optimización de la estructura territorial de la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales, a las que se encomendarán las funciones administrativas que respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mencionan en los puntos 1 y 7 del apartado A) de la base primera del presente Convenio.

Asimismo, ejercerán las actividades de carácter material o técnico que le sean encomendadas por el Consejero competente en materia de hacienda.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales serán creadas por decreto del Gobierno de Canarias. Los Registros que territorialmente integran cada Oficina Liquidadora Comarcal serán los que se especifican en el anexo I del presente Convenio, pudiéndose acordar por decreto del Gobierno de Canarias la creación de oficinas desconcentradas de las Oficinas Liquidadoras Comarcales.

3. Cada Oficina Liquidadora Comarcal será servida por el Registrador o los Registradores de la Propiedad que se designen en la norma de creación respectiva, los cuales han de prestar sus servicios en el ámbito territorial respectivo de la Oficina Liquidadora Comarcal. Esos Registradores serán competentes respecto de todas las funciones atribuidas a la Oficina, pudiendo el Director General de Tributos asignar a uno de ellos las funciones de coordinación y dirección de la Oficina Liquidadora Comarcal.

4. El Registrador o los Registradores de la Propiedad a cargo de una Oficina Liquidadora Comarcal han de prestar en los Registros de su titularidad, y con relación a la Oficina, las siguientes funciones relacionadas con los impuestos mencionados en el punto 1 del apartado A) de la base primera del presente Convenio:

a) La recepción de declaraciones, autoliquidaciones, incluso complementarias o sustitutivas, y demás documentos comprensivos de los hechos imponibles.

b) Informar a los obligados tributarios, a sus representantes y a los ciudadanos en general acerca de las cuestiones relativas a la aplicación de los tributos, asistiéndoles a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ello sin perjuicio de las tareas de información general y de asistencia centralizada que se puedan llevar a efecto por la Dirección General de Tributos.

c) Realizar el cobro, en período voluntario y período ejecutivo, de las deudas y sanciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la expedición de las correspondientes cartas de pago.

d) Aceptar todo tipo de correspondencia remitida por los obligados tributarios, sus representantes o mandatarios o por los interesados en cualquier procedimiento.

5. Las Oficinas desconcentradas a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales prestarán además de los servicios relacionados con las funciones de estas últimas, el servicio de registro documental en los términos y condiciones que acuerde la Viceconsejería de Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.

C) Ámbito territorial y competencia material.

1. El ámbito territorial al que se extienden las competencias de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, es el que se establece para cada una de ellas en el anexo II del presente Convenio.

2. La competencia material de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para gestionar los expedientes relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda determinada con arreglo a los puntos de conexión que se establecen en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía; en los artículos 103 a 106 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los artículos 70 a 72 del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

D) Condiciones de actividad.

1. En el ámbito territorial de su competencia y respecto de las funciones que por virtud del presente Convenio se les encomiendan, las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario actuarán bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de hacienda, correspondiéndole a este órgano la coordinación, dirección y control de la aplicación de los tributos, de la imposición de sanciones tributarias y de la revisión en vía administrativa, realizada por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas de Distrito Hipotecario. El control financiero de estas Oficinas corresponde a la Intervención General.

2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario recibirán de la Dirección General de Tributos cuantas instrucciones sean pertinentes para la adecuada realización de las funciones encomendadas, pudiendo la misma dirigirse a cualquier Oficina para fijar criterios, solicitar información respecto de los expedientes que tramiten, realizar visitas de control e inspección y cualquier otra medida que se estime necesaria en orden al buen funcionamiento del servicio y la unidad de criterio en las actuaciones. Asimismo, por la Dirección General de Tributos podrán fijarse los medios personales y materiales de los que deben disponer las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario para garantizar el buen ejercicio de las funciones que se encomiendan, siendo a cargo del titular de la Oficina Liquidadora los costes generales, de material y de personal de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el presente Convenio.

3. Corresponde a la Dirección General de Tributos la resolución de las cuestiones de competencia que se pudieran suscitar entre las Oficinas Liquidadoras Comarcales y las Oficinas de Distrito Hipotecario y entre éstas y las Administraciones Tributarias.

E) Responsabilidad de los titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales y de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora Comarcal o de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Canaria o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General de Tributos, pudiendo exigir este Centro Directivo al Registrador de la Propiedad la responsabilidad a que se refieren el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 177 y 178 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 155 y siguientes de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Los Registradores de la Propiedad que se encuentren a cargo de una Oficina Liquidadora Comarcal responderán solidariamente de las consecuencias y perjuicios que se deriven para la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento en el ejercicio de las competencias encomendadas a la Oficina Liquidadora Comarcal, en las mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior. No obstante, cuando los perjuicios o incumplimientos pudieran imputarse a la actuación de un concreto Registrador de la Propiedad, la responsabilidad será exigida a éste.

Los expedientes que como consecuencia de la responsabilidad establecida en este apartado E) puedan incoarse a las Oficinas Liquidadoras Comarcales, se seguirán con el Registrador de la Propiedad que hubiera sido designado como Coordinador de la misma, o con el directamente responsable.

2. Se considerarán incumplimientos de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el presente Convenio, siempre que se produzcan de una manera reiterada y no obedezcan a error, los siguientes:

a) Incurrir de forma reiterada en el plazo de 6 meses, en deficiencias notorias en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas. Se consideran deficiencias notorias, entre otras, las siguientes:

1º) La iniciación y continuación de procedimientos de gestión en los casos de incompetencia.

2º) La falta de remisión al órgano competente de los expedientes presentados en cada oficina respecto de los que resulte ser incompetente en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la autoliquidación y documentación que la acompañe

3º) La inadecuada utilización de los procedimientos de gestión tributaria para la realización de comprobaciones no autorizadas en la normativa que regula cada uno de ellos.

4º) La no aplicación de oficio, en el desarrollo de los procedimientos de gestión tributaria, de la caducidad y la prescripción.

5º) La realización de las funciones de información y asistencia tributaria, expresando criterios distintos a los manifestados o publicados por la Dirección General de Tributos.

6º) La no aplicación de los criterios de valoración fijados por la Dirección General de Tributos.

b) El incumplimiento de los criterios de actuación dictados por la Dirección General de Tributos, por medio de su titular o de los jefes de los servicios centrales de la misma.

c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Dirección General de Tributos.

d) El retraso en la remisión de datos o documentos a la Dirección General de Tributos o la remisión reiterada de los mismos de forma incompleta o contradictoria.

e) No someterse a las actuaciones de control o no colaborar con las mismas.

f) La remisión de los obligados tributarios o sus representantes a otra Oficina Liquidadora Comarcal o de Distrito Hipotecario o a las Administraciones de tributos cedidos, siendo el órgano competente.

g) La falta de ingreso o el retraso en la entrega de los fondos.

3. El incumplimiento de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas por una Oficina Liquidadora Comarcal o por una Oficina de Distrito Hipotecario a que se refiere el punto 2 anterior dará lugar a la incoación de un expediente por la Dirección General de Tributos en el que, con audiencia al Registrador de la Propiedad coordinador o titular de las mismas, se adoptarán las medidas en orden a normalizar la gestión de la citada Oficina. El inicio y tramitación del expediente corresponderá al Jefe de la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos y su resolución al Director General de Tributos. Estas medidas consistirán en la no percepción, o en su caso, en el reintegro de retribuciones percibidas, por las funciones realizadas en relación con los expedientes a los que hubiera afectado la deficiencia, así como la asunción de la condena en costas derivada del procedimiento judicial en el que, en su caso, haya desembocado el incumplimiento.

En el supuesto de que persistiera el incumplimiento en la realización de la encomienda durante un plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubieran comunicado las medidas adoptadas y considerando el incumplimiento de los objetivos marcados en la aplicación de los tributos, el Director General de Tributos podrá acordar una minoración de la cantidad a percibir por la Oficina Liquidadora en concepto de retribución en un veinticinco por ciento por un período de tres meses.

Si se acordase una resolución de minoración de retribución, y de persistir en el incumplimiento de la encomienda transcurrido un plazo de un año, contado desde la notificación de la resolución indicada, el Director General de Tributos podrá elevar una propuesta de cambio de adscripción de la Oficina Liquidadora Comarcal o de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, que resolverá el Gobierno sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda al Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora.

En el acuerdo de cambio de adscripción por incumplimiento se establecerá la duración de la medida, pudiendo acordarse por tiempo determinado hasta el cambio del Registrador titular del Registro de la Propiedad que hubiera cometido el incumplimiento, y ello sin perjuicio también de lo establecido en el artículo 536 del Reglamento Hipotecario en la redacción dada por el Real Decreto 1.867/1998, de 4 de septiembre.

Tercera.- Régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras por el desarrollo de la encomienda prevista en el presente Convenio.

El ejercicio por las Oficinas Liquidadoras Comarcales y por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de las funciones y la encomienda de actividades de carácter material, técnico o de servicios, a que se refiere el presente Convenio, no conllevará el pago de honorarios por los particulares, haciéndose efectiva con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias la remuneración y compensación por gastos a percibir por los Registradores de la Propiedad por el ejercicio de estas funciones.

A) Régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas Liquidadoras configuradas como Oficinas Liquidadoras Comarcales.

1. Los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, en compensación a los gastos derivados por el desarrollo de las funciones y actuaciones que tienen encomendadas, en su ámbito competencial respectivo, tendrán derecho a percibir de la Consejería de Economía y Hacienda las cantidades que se establecen en los puntos siguientes de este apartado A).

2. Con carácter general, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala de tramos comprensivos de la suma de los importes devengados mensualmente, conforme a los criterios de devengo previstos en el punto 3 del apartado C) de la base tercera del presente Convenio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

- Entre 0 euros y 2.500.000 euros, el 5%.

- Entre 2.500.000 euros y 5.000.000 euros, el 4%.

- Entre 5.000.000 euros y 7.500.000 euros, el 3%.

- Entre 7.500.000 euros y 10.000.000 euros, el 2%.

- A partir de 10.000.000 de euros el 0,5%.

Este porcentaje se aplicará sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

3. La cifra de 12 euros como cantidad fija en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por cada liquidación o autoliquidación negativa, exenta o no sujeta, o por cada expediente prescrito, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. La liquidación de las sanciones se remunerará conforme a la escala establecida en el punto 2 de este apartado A).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

6. Por el desarrollo de todas las actuaciones contempladas en la Orden por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, 12 euros por cada declaración o autoliquidación presentada.

B) Régimen retributivo de los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. Los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en compensación a los gastos derivados por el desarrollo de las funciones y actuaciones que tienen encomendadas en su ámbito competencial respectivo, tendrán derecho a percibir de la Consejería de Economía y Hacienda las cantidades que se establecen en los puntos siguientes de este apartado B).

2. Por el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) El porcentaje del 2,80% aplicado sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

b) La cifra de 12 euros como cantidad fija, en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente.

c) La liquidación de las sanciones se remunerará conforme al porcentaje establecido en la letra a) de este punto 2.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Por el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) El porcentaje del 4% aplicado sobre las cuotas, intereses de demora y recargos devengados por cada autoliquidación o liquidación derivada de un procedimiento de gestión tributaria.

b) La cifra de 12 euros como cantidad fija en concepto de examen y nota por cada liquidación negativa o autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presente.

c) La liquidación de las sanciones se remunerará conforme al porcentaje establecido en la letra a) de este punto 3.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, en ningún caso se podrá percibir en concepto de retribución una cantidad superior a 2.500 euros por cada acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción. Esta cifra será actualizada por Resolución del Director General de Tributos el primer mes de cada año natural de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios de consumo de Canarias del año inmediato anterior, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

C) Percepción de las retribuciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, la percepción de los rendimientos que correspondan a los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras se realizará mediante el procedimiento de retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones. Esta deducción, calculada con relación al período comprendido entre el día uno y último de cada mes, se realizará el día 20 del mes siguiente. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.

2. La cantidad a percibir conforme a los criterios establecidos en el apartado A) de la base segunda de este Convenio, se distribuirá a partes iguales entre los Registradores de la Propiedad titulares de las respectivas Oficinas Liquidadoras Comarcales, salvo que éstos establezcan otro sistema de imputación que deberá comunicarse inmediatamente al Director General de Tributos. El sistema de imputación propuesto tendrá que ser suscrito por todos los Registradores de la Propiedad titulares de la correspondiente Oficina.

Los Registradores de la Propiedad titulares de la Oficinas Liquidadoras Comarcales emitirán facturas independientes por la cantidad que les corresponda percibir.

3. Los criterios de devengo de las retribuciones serán los siguientes:

a) Autoliquidaciones: cuando se produzca su ingreso.

b) Liquidaciones derivadas de procedimientos de gestión tributaria, recargos y sanciones: cuando se dicten los correspondientes actos administrativos.

c) Autoliquidaciones exentas o sin resultado de ingreso y declaraciones que no den lugar a la práctica de liquidación: cuando se presenten las mismas.

4. En el cómputo de los ingresos de la Oficina Liquidadora Comarcal no sólo se imputarán las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas por los obligados tributarios directamente en la Caja de dicha Oficina Liquidadora Comarcal, sino que se imputarán asimismo las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas en otras Oficinas Liquidadoras u órgano gestor de la Administración Tributaria Canaria, distintos de la Oficina Liquidadora Comarcal, en las cuales la competencia material y territorial para gestionar el expediente corresponda a ésta.

No se computa como ingreso de la Oficina Liquidadora Comarcal las deudas tributarias autoliquidadas e ingresadas por los obligados tributarios directamente en la Caja de dicha Oficina Liquidadora Comarcal, cuando la competencia material y territorial corresponda a otras Oficinas Liquidadoras u otro órgano gestor de la Administración Tributaria Canaria distintos de aquélla.

5. Las cantidades retenidas deberán ser regularizadas en cada período de liquidación mensual, teniendo en cuenta, las devoluciones de ingresos indebidos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el mes.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior, se imputará al Registrador o Registradores de la Propiedad titular o titulares de la Oficina Liquidadora que haya percibido la retribución como consecuencia del ingreso declarado indebido o la liquidación de la deuda tributaria o sanción que se anula. Cuando dicho Registrador de la Propiedad ya no sea titular de la Oficina Liquidadora la regularización se articulará a través de la incoación de expediente de reintegro de retribución indebida.

La regularización como consecuencia de las devoluciones de ingresos indebidos y de las anulaciones de liquidaciones, realizadas por la Oficina Comarcal, se imputarán a la misma, cualquiera que sea el Registrador o Registradores de la Propiedad titular o titulares de la Oficina Comarcal.

6. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en este apartado C), podrán ser objeto de comprobación por los Centros Directivos afectados por el presente Convenio conforme a su marco competencial.

D) Comisión de Seguimiento.

Para una correcta aplicación de la Orden que regule el régimen retributivo, se creará por decreto del Gobierno de Canarias una Comisión de Seguimiento integrada por cinco miembros, tres representantes de la Consejería de Economía y Hacienda y dos en representación de las oficinas liquidadoras. Serán representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y dos personas más designadas por éste entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los Decanos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, designarán respectivamente un representante de cada provincia.

La Comisión estará presidida por el Director General de Tributos y se reunirá ordinariamente con una periodicidad semestral. No obstante, se podrá reunir de forma extraordinaria mediante petición motivada de alguno de sus miembros dirigida al presidente de la Comisión.

En caso de empate en las votaciones, el voto del presidente de la Comisión tendrá la consideración de voto de calidad.

Serán funciones de la Comisión:

a) La interpretación de la Orden que regule el régimen retributivo.

b) El asesoramiento sobre las cuestiones necesarias para desarrollarlo y cumplirlo o que tengan relación con la aplicación de los tributos que constituyen su objeto, en la medida en que pueda afectar al contenido de dicha Orden.

c) Resolver sobre la mejor forma de poner en práctica cualquier nueva función o tarea que la Consejería de Economía y Hacienda encomiende a las oficinas liquidadoras.

d) El seguimiento y evaluación de la gestión de las oficinas liquidadoras, sin perjuicio de la superior dirección y control de la Consejería de Economía y Hacienda.

e) El conocimiento de los informes sobre control de la gestión de las oficinas liquidadoras.

f) Establecer los criterios de calidad y actividad y las medidas a adoptar en caso de su inobservancia.

En todo aquello no previsto expresamente por el decreto de creación, la Comisión de Seguimiento se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que la desarrollan.

E) Modificación de las circunstancias.

El incremento o reducción significativa de la recaudación de los impuestos tenidos en cuenta para determinar el sistema retributivo establecido en el presente Convenio o, en su caso, la eventual subida o disminución de los tipos impositivos, podrá dar lugar a la revisión del mismo.

Cuarta.- Protección de datos.

En todo caso el presente convenio se ejecutará con plena observancia y estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, adoptando la Consejería cuantas medidas de índole técnica y organizativas sean necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Quinta.- Vigencia del Convenio.

El presente convenio estará vigente desde su firma, produciendo sus efectos desde que tenga lugar su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y su plazo de duración será de tres años. Al término de dicho período se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo en el caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se ajustaran a las bases del Convenio.

Sexta.- Extinción del convenio.

Son causas de extinción del presente convenio:

1.- No ajustarse el Colegio de Registradores a través de sus Decanatos en ambas provincias, a las disposiciones de la normativa tributaria aplicable a las funciones encomendadas y a las actividades de carácter material o técnico asumidas.

2.- El transcurso del plazo, si cualquiera de ambas partes reclama su extinción renunciando a la prórroga tácita.

Séptima.- Publicación.

El presente Convenio será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias para su general conocimiento.

Octava.- Jurisdicción competente.

En caso de controversia respecto del presente Convenio, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria.- El Consejero de Economía y Hacienda, José Manuel Soria López.- El Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Las Palmas, José Antonio Utrera-Molina Gómez.- El Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife, Rafael Palau Fayos.

A N E X O I

1. Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura y las oficinas desconcentradas en Corralejo, Morro Jable y Tuineje: Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario nº 1, Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario nº 2 y Registro Mercantil de Fuerteventura, Registro de la Propiedad de Corralejo y Registro de la Propiedad de Pájara. A cargo del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario nº 1.

2. Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Uno: Registro de la Propiedad de Santa María de Guía y Registro de la Propiedad de Mogán. A cargo del Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía.

3. Oficina Liquidadora Comarcal Gran Canaria Dos: Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 1, Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 2, Registro de la Propiedad de Telde nº 1, Registro de la Propiedad Telde nº 2, Registro de la Propiedad de Telde nº 3, Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana. A cargo de los Registradores de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 2 y de Telde nº 2.

4. Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote: Registro de la Propiedad de Arrecife y Registro Mercantil de Lanzarote, Registro de la Propiedad de Teguise y Registro de la Propiedad de Tías. A cargo de los Registradores de la Propiedad de Arrecife y Tías.

5. Oficina Liquidadora Comarcal La Palma: Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma y Mercantil. A cargo del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma.

6. Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Uno: Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna nº 1, Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna nº 2, Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna nº 3, Registro de la Propiedad de El Rosario, Registro de la Propiedad de La Orotava, Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, Registro de la Propiedad de Tacoronte y Registro de la Propiedad de Los Realejos. A cargo de los Registradores de la Propiedad de La Laguna nº 3, La Orotava, Puerto de la Cruz y de Tacoronte.

7. Oficina Liquidadora Comarcal Tenerife Dos: Registro de la Propiedad de Adeje, Registro de la Propiedad de Arona, Registro de la Propiedad de Arona (nuevo), Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, Registro de la Propiedad de Guía de Isora, Registro de la Propiedad de San Miguel de Abona y Registro de la Propiedad de Güímar. A cargo de los Registradores de la Propiedad de Adeje, Arona, Granadilla de Abona e Icod de los Vinos.

8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera: Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera y Registro Mercantil de La Gomera. A cargo del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera.

9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro: Registro de la Propiedad de Valverde-El Hierro y Registro Mercantil de El Hierro. A cargo del Registrador de la Propiedad de Valverde-El Hierro.

Los Registros de la Propiedad no adscritos a Oficina Liquidadora quedan adscritos a las Administraciones de Tributos Cedidos en los términos siguientes:

1. Administración de Tributos Cedidos de Las Palmas: Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 1, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 3, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 4, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 5, Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 y Registro Mercantil y Bienes Muebles de Las Palmas I y II.

2. Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife: Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 1, Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 4, y Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Tenerife I y II.

A N E X O I I

1. Oficina Liquidadora Comarcal Fuerteventura: comprende los términos municipales de Antigua, Betancuria, La Oliva, Pájara, Puerto del Rosario y Tuineje.

2. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Uno. Comprende los términos municipales de Agaete, Artenara, Gáldar, Moya, Santa María de Guía, Tejeda, San Nicolás de Tolentino y Mogán.

3. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Dos. Comprende los términos municipales de San Bartolomé de Tirajana, Telde, Agüimes, Santa Lucía, Valsequillo e Ingenio.

4. Oficina Liquidadora Comarcal Lanzarote: comprende los términos municipales de Arrecife, Haría, Teguise, Tinajo, Tías, San Bartolomé de Lanzarote y Yaiza.

5. Oficina Liquidadora Comarcal La Palma: comprende los términos municipales de Barlovento, Breña Alta, Breña Baja, El Paso, Fuencaliente, Garafía, Los Llanos de Aridane, Mazo, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de La Palma, Tazacorte y Tijarafe.

6. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Uno. Comprende los términos municipales de Puerto de la Cruz, Santa Úrsula, La Orotava, Los Realejos, San Juan de la Rambla, Tacoronte, El Sauzal, La Victoria de Acentejo, La Matanza de Acentejo, La Laguna, El Rosario, Tegueste y la parte del término municipal de Santa Cruz de Tenerife adscrita a los distritos hipotecarios de los Registros de La Laguna y de El Rosario.

7. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Dos. Comprende los términos municipales de Adeje, Arafo, Arico, Arona, Fasnia, Granadilla de Abona, Guía de Isora, Güímar, San Miguel, Santiago del Teide, Vilaflor, Buenavista del Norte, Garachico, La Guancha, Icod de los Vinos, Los Silos y El Tanque.

8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera: comprende los términos municipales de San Sebastián, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.

9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro: comprende los términos municipales de Valverde, Frontera y El Pinar.

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