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BOC Nº 018. Miércoles 28 de Enero de 2009 - 213

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

213 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 22 de enero de 2009, relativo a notificación a D. Rubén Siberio Cruz de la Resolución de 11 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 257/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Rubén Siberio Cruz, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente 257/08 a D. Rubén Siberio Cruz.

DENUNCIADO: D. Rubén Siberio Cruz.

AYUNTAMIENTO: El Pinar (El Hierro).

ASUNTO: Resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 257/08 a D. Rubén Siberio Cruz.

Resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 257/08 a D. Rubén Siberio Cruz.

Vista el acta de denuncia levantada por agentes del Servicio de Inspección Pesquera del Gobierno de Canarias, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca y marisqueo, y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 4 de julio de 2008, se pudo observar como en el lugar conocido como La Bahía, El Pinar, en la posición Latitud 18º 07,2 N Longitud 27º 42,2 W, D. Rubén Siberio Cruz, con D.N.I. nº 43.614.522J, practicaba la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto en la Orden de 29 de octubre de 2007.

Segundo.- Se hace constar en el acta que el denunciado no lleva encima ningún tipo de documentación, el denunciado tenía una cantidad de 11,25 Kg de pescado entre los que se encontraba un mero de 42 cm de longitud. Asimismo se hace constar que el denunciado se queda con 5 kilos de pescado el cual queda a disposición de la administración, el resto del pescado es entregado, previo recibo, al Organismo Autónomo de Servicios Sociales.

Tercero.- Se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que los denunciados no poseían licencia de pesca en el momento de la inspección, asimismo se encuentra afectado por el expediente 283/07.

Cuarto.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ..."

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La Orden de 29 de octubre de 2007 en su artículo único establece: "En las aguas interiores de Canarias, las zonas acotadas dentro de las cuales se permite la práctica de la pesca marítima de recreo submarina, son las que figuran en el anexo de la presente Orden".

IV.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 32.1: "El ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias requiere estar en posesión de la correspondiente licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca".

V.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 38.3: "En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza al cómputo total".

VI.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece en su artículo 38.1 que: "Las capturas que se obtengan en el ejercicio de las distintas modalidades de pesca recreativa no podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima establecida. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser devueltas inmediatamente al mar", asimismo establece en su artículo 36: "En la práctica de la pesca recreativa quedan prohibidas las siguientes actividades: c) La captura de especies protegidas, vedadas o de talla inferior a la establecida."

VII.- El Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se regulan las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, establece en su anexo III una talla mínima de 45 cm para la especie mero (Epinephelus marginatus) para el caladero de Canarias.

VIII.- El hecho de practicar la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedada".

IX.- El hecho de practicar la pesca submarina sin licencia puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".

X.- El hecho de capturar más kilos de los permitidos puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico quinto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.4.e) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: "e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario".

XI.- El hecho de capturar especies de talla inferior a la mínima establecida puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico sexto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.4.d) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone, respectivamente: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente".

XII.- El hecho de practicar pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.00 euros.

XIII.- El hecho de practicar pesca submarina sin la preceptiva autorización puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XIV.- El hecho de capturar una cantidad de pesca por persona superior al límite máximo diario, excediendo el doble del mismo, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XV.- El hecho de capturar especies de talla inferior a la mínima establecida puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XVI.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento de infracción:

- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 257/08, a D. Rubén Siberio Cruz, con D.N.I. nº 43.614.522J, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 32.1, 38.3 y 38.1 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, así como el artículo único de la Orden de 29 de octubre de 2007, que puede ser constitutivo de la infracción pesquera prevista en los artículos 69.a), 70.4.e), 70.4.d) y 70.3.h) respectivamente de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Segundo.- Nombrar Instructor del expediente a D. Alfredo Santos Guerra, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente Resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado propuesta de resolución, y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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