BOC - 2009/029. Jueves 12 de Febrero de 2009 - 436

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

436 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 23 de enero de 2009, relativo a notificación a D. Francisco Hernández Montero de la Resolución de 18 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 64/08TF.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Francisco Hernández Montero, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 64/08TF a D. Francisco Hernández Montero.

DENUNCIADO: D. Francisco Hernández Montero.

AYUNTAMIENTO: El Pinar.

ASUNTO: Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 64/08TF a D. Francisco Hernández Montero.

Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 64/08TF a D. Francisco Hernández Montero.

Vista el acta de denuncia levantada por agentes de inspección pesquera del Gobierno de Canarias, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca y marisqueo, y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 3 de febrero de 2008, se pudo observar como en el embarcadero de Orchilla, El Pinar, D. Francisco Hernández Montero, con D.N.I. nº 42.150.918-Z practicaba la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto en la Orden de 29 de octubre de 2007, sin la preceptiva señalización, asimismo se comprobó que carecía de licencia de pesca.

Segundo.- Se hace constar en el acta la falta de colaboración en las funciones inspectoras.

Tercero.- Se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que los denunciados no poseían licencia de pesca en el momento de la inspección.

Cuarto.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La Orden de 29 de octubre de 2007 en su artículo único establece: "En las aguas interiores de Canarias, las zonas acotadas dentro de las cuales se permite la práctica de la pesca marítima de recreo submarina, son las que figuran en el anexo de la presente Orden".

IV.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 41.2: "Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible".

V.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 32.1: "El ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias requiere estar en posesión de la correspondiente licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca".

VI.- La Ley 17/2003, de10 de abril, establece como infracción en su artículo 69.h): "La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio".

VII.- El hecho de practicar la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas".

VIII.- El hecho de practicar la pesca submarina sin la preceptiva señalización puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: f) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".

IX.- El hecho de practicar la pesca submarina sin licencia puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".

X.- El hecho de incurrir en la falta de colaboración de las funciones inspectoras puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: h): La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio".

XI.- El hecho de practicar pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.00 euros.

XII.- El hecho de practicar pesca submarina sin la preceptiva señalización a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XIII.- El hecho de practicar pesca submarina sin la preceptiva autorización puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XIV.- El hecho de incurrir en la falta de colaboración de las funciones inspectoras puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XV.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento de infracción:

- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 64/08TF, a D. Francisco Hernández Montero, con D.N.I. nº 42.150.918-Z, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 41.2 y 32.1 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, así como el artículo único de la Orden de 29 de octubre de 2007, que puede ser constitutivo de la infracción pesquera prevista en los artículos 69.f), 69.a) y 70.3.h) respectivamente de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, así como el artículo 69.h) de la citada Ley de Pesca.

Segundo.- Nombrar Instructor del expediente a D. Alfredo Santos Guerra, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente Resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución, y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2009.-El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.



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