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BOC Nº 031. Lunes 16 de Febrero de 2009 - 216

III. OTRAS RESOLUCIONES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

216 - RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2009, por la que se dispone la publicación del Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna.

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Aprobado por Consejo de Gobierno el Reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna, se procede a la publicación del mismo conforme a lo establecido en el presente anexo.

La Laguna, a 3 de febrero de 2009.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.

A N E X O

Reglamento de Desarrollo de los Concursos de Acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios

en La Universidad de La Laguna

La modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece una nueva definición de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, consistente en las figuras de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, así como un nuevo procedimiento de acceso a los citados cuerpos.

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, sustituye el anterior sistema para la adquisición de la condición de funcionario docente, estableciendo en su lugar dos procedimientos diferenciados e independientes entre sí, la acreditación nacional y los concursos de acceso, siendo el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, quien regula el procedimiento para la obtención de dicha acreditación.

Por su parte, el Real Decreto 1.313/2007 regula, en desarrollo de la nueva redacción dada al artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2007, el régimen de los concursos para el acceso a plazas de los Cuerpos docentes universitarios, y establece que los concursos se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica de Universidades, en los Estatutos de la Universidad convocante y en las demás normas que resulten de aplicación.

La Ley Orgánica 4/2007, en su Disposición Adicional Octava, establece que las universidades adaptarán sus estatutos en un plazo máximo de tres años, y que, hasta tanto se produzca dicha adaptación, los Consejos de Gobierno de las Universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en la citada Ley.

Los Estatutos de la Universidad de La Laguna, aprobados por Decreto 89/2004, de 6 de julio, son anteriores a las modificaciones introducidas en la nueva Ley Orgánica 4/2007 y a los Reales Decretos 1.312/2007 y 1.313/2007, a pesar de lo cual no han sufrido alteraciones sustanciales por la entrada en vigor de las citadas normas. No obstante, sí es preciso adaptarse en ciertos aspectos a la nueva regulación a cuyos efectos constituye un instrumento idóneo el contenido de la Disposición Adicional Octava citada. Ello no quita, como es natural, para que puedan mejorarse determinadas cuestiones procedimentales respecto a la regulación anterior, razón por la cual conviene dictar un nuevo Reglamento en sustitución del anterior.

En su virtud, y en ejecución del mandato contenido en el artº. 24.6 de los vigentes Estatutos de la Universidad de La Laguna se aprueba el presente Reglamento, que consta de 19 artículos, integrados en seis capítulos, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final y presenta la siguiente estructura:

El Capítulo I contiene las disposiciones generales de los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios.

El Capítulo II regula la comunicación y convocatoria de los concursos, estableciendo los plazos y los requisitos a cumplir por los candidatos.

El Capítulo III regula la composición de las Comisiones y su constitución, así como los incidentes de abstención y recusación.

El Capítulo IV regula el desarrollo de las pruebas integrantes de los concursos de acceso.

El Capítulo V aborda el régimen de las propuestas de provisión de las distintas plazas y de los nombramientos y las tomas de posesión.

El Capítulo VI contiene el régimen de las reclamaciones contra las propuestas de nombramiento.

La Disposición Derogatoria deja sin efecto las normas contrarias al presente Reglamento.

Por último la Disposición Final establece la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO I

DE LOS CONCURSOS DE ACCESO A LOS

CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios en la Universidad de La Laguna.

2. Los concursos de acceso a Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

CONVOCATORIA DE LOS CONCURSOS

Artículo 2.- Comunicación de las plazas a proveer mediante concurso.

1. Sólo podrán proveerse mediante concurso de acceso aquellas plazas que figuren dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad.

2. La iniciativa para la solicitud de plazas de concurso de acceso a Cuerpos docentes universitarios corresponde a los Departamentos, a través de su Consejo. En dicha solicitud se indicará expresamente el Cuerpo y el área de conocimiento, así como las actividades docentes investigadoras referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la oferta general o particular de plazas a proveer mediante concurso de acceso, previo informe de los órganos de representación del personal docente e investigador y de acuerdo con los criterios de organización de la oferta de funcionarización y promoción del personal docente de la Universidad de La Laguna.

Artículo 3.- Convocatoria de los concursos de acceso.

1. La convocatoria será realizada por el Rector previo acuerdo del Consejo de Gobierno y será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias. En ella se especificarán las plazas objeto del concurso con indicación de la categoría del Cuerpo, el área de conocimiento a que pertenecen y las actividades docentes e investigadoras referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial. La existencia de dichas especificaciones, en ningún caso, supondrá, para quien obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente e investigadora, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes e investigadoras. Asimismo, en la convocatoria se indicarán las características de las solicitudes y los plazos para su presentación, la composición de la Comisión, las fases del desarrollo del concurso, el lugar y fecha del acto de presentación, las normas sobre presentación de documentos y sobre nombramientos, todo ello en los términos establecidos en el presente Reglamento.

2. En ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles candidatos o cualesquiera otras que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública o establezcan limitaciones a los derechos de los funcionarios reconocidos por las leyes.

3. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

4. El tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses.

Artículo 4.- Requisitos a cumplir por los candidatos.

1. Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes hayan sido acreditados o acreditadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos docentes universitarios. Asimismo, podrán presentarse a los concursos de acceso quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos. A su vez se entenderá que los habilitados y habilitadas para Catedrático o Catedrática de Escuela Universitaria lo están para Profesor o Profesora Titular de Universidad.

2. Cuando se trate de plazas de Cuerpos docentes universitarios vinculadas a plazas asistenciales de instituciones sanitarias, únicamente podrán participar en los concursos de acceso, cuando la plaza básica que se vincule sea de especialista, los que además de lo dispuesto en el apartado 1 ostenten el título oficial de especialista que corresponda a dicha plaza.

Artículo 5.- Presentación de solicitudes.

1. Los acreditados que deseen tomar parte en los concursos de acceso remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad de La Laguna por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente a la publicación de la convocatoria de los mencionados concursos en el Boletín Oficial del Estado, mediante instancia debidamente cumplimentada según el modelo que se establezca en la propia convocatoria y el abono de la tasa correspondiente, acompañado del documento que justifique la acreditación para el cuerpo para el que se convoca el concurso de acceso. Los demás requisitos establecidos legal y reglamentariamente para participar en los mismos deberán reunirse en fecha anterior a la de expiración del plazo fijado para solicitar la participación en las pruebas.

2. No obstante, la acreditación de las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para el acceso a la Función Pública se realizará por los concursantes propuestos para la provisión de las respectivas plazas antes de su nombramiento.

3. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes el Rector dictará, en el plazo máximo de diez días hábiles, una Resolución conteniendo la relación provisional de admitidos y excluidos con indicación de las causas de exclusión. Dicha Resolución se publicará en el tablón de anuncios del Rectorado así como en la Web institucional de la Universidad de La Laguna. Contra dicha Resolución los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio, o bien subsanar, en el mismo plazo, el defecto que motivó la exclusión.

4. Finalizado el plazo de reclamaciones y resueltas las mismas, el Rector dictará Resolución aprobando la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos, que se publicará por los medios a que se refiere el apartado anterior. Contra dicha Resolución los interesados podrán interponer recurso en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Artículo 6.- Composición de las Comisiones.

1. Las Comisiones que deben resolver los concursos de acceso estarán compuestas por un presidente, un secretario y tres vocales e igual número de suplentes, pertenecientes todos ellos al área de conocimiento objeto de concurso. Los miembros de las Comisiones serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los consejos de Departamento correspondientes y nombrados por el Rector. La propuesta de los miembros integrantes de la Comisión deberá acompañarse a la solicitud de la convocatoria del concurso. En todo caso, la categoría funcionarial de todos ellos será igual, equivalente o superior a la plaza objeto del concurso.

Cuando no existan miembros del área de conocimiento y del Cuerpo para la que se convoca el concurso de acceso que reúnan los requisitos legales, serán designados otros miembros que lo sean de áreas de conocimiento afines.

2. En las Comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a Cuerpos docentes universitarios para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los mencionados cuerpos, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente de entre el correspondiente censo público que anualmente comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria. Dichos miembros deberán contar con el título de doctor y deberán asimismo estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza.

3. Se procurará que las Comisiones tengan una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

Artículo 7.- Requisitos de los miembros de las Comisiones.

1. Cualquier miembro, titular o suplente, de las Comisiones designadas para resolver los concursos de acceso deberá tener el reconocimiento de los siguientes períodos de actividad investigadora: a) Al menos dos períodos de actividad investigadora si se trata de Catedráticos de Universidad, expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación. b) Al menos un período de actividad investigadora si se trata de Profesores Titulares de Universidad, expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación.

2. La Universidad hará pública la composición de las Comisiones en la Resolución de convocatoria de los concursos de acceso correspondientes así como el contenido de los currículos de los miembros, respecto a los datos recogidos en el anexo del Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos docentes universitarios de las Comisiones, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Artículo 8.- Nombramiento de los miembros de las Comisiones.

El nombramiento como miembro de las Comisiones que han de resolver los concursos de acceso es irrenunciable, salvo causa justificada. La apreciación de dicha circunstancia corresponde al Rector, que deberá resolver en el plazo de 10 días a contar desde la recepción de la renuncia, procediéndose a continuación, en su caso, al nombramiento del suplente correspondiente.

Artículo 9.- Abstención y recusación.

1. Cuando concurran en los miembros de las Comisiones los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, éstos deberán abstenerse de actuar en la Comisión y manifestar el motivo concurrente.

2. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, el recusado manifestará al Rector, en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación si se da o no en él la causa alegada. Si niega la causa de recusación, el Rector resolverá en el plazo de tres días hábiles, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra esta Resolución no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue la misma al interponer posteriores recursos.

3. En los casos de abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión Titular, los afectados por las mismas serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

En el caso excepcional de que también en el miembro suplente concurra alguna de las causas impeditivas previstas en los apartados anteriores, se procederá a designar nuevo suplente de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7.

Artículo 10.- Constitución de las Comisiones.

1. Las Comisiones deberán constituirse en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva a que se refiere el artículo 5.4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera tenido lugar la constitución, el Presidente será cesado en sus funciones y el Rector procederá, de oficio o a instancia de parte interesada, a su sustitución.

2. La constitución de las Comisiones exigirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Los miembros titulares que no concurran al citado acto cesarán y serán sustituidos conforme a lo previsto para los casos de renuncia, abstención o recusación.

3. El Presidente titular de la Comisión convocará a los miembros titulares y en su caso a los suplentes para proceder al acto de constitución de la misma, fijando lugar, fecha y hora. En dicho acto, la Comisión fijará y, antes del acto de presentación de los candidatos, hará públicos los criterios para la valoración del concurso de acceso en la sede de celebración de las pruebas.

4. Una vez constituida la Comisión, en caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido con arreglo al criterio de antigüedad y categoría.

5. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, tres de sus miembros. Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en la prueba correspondiente a alguno de los candidatos cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.

6. Si una vez constituida la Comisión ésta quedara con menos de tres miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido anteriormente, sin que puedan incluirse en ésta los miembros que hubieran cesado en su condición.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS DE LOS CONCURSOS

DE ACCESO Y SU DESARROLLO

Artículo 11.- Lugar de celebración de las pruebas.

Las pruebas del concurso de acceso se celebrarán en el Centro donde tenga su sede el Departamento en el que se integra el área de conocimiento objeto del concurso, salvo que causas justificadas apreciadas por el Rector aconsejen su celebración en lugar distinto.

Artículo 12.- Llamamiento a los concursantes.

El Presidente de la Comisión, oídos sus miembros, dictará resolución convocando a todos los candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de día, hora y lugar de su celebración. Dicha resolución se notificará a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha del acto para el que sean convocados.

Artículo 13.- Acto de presentación de los concursantes.

1. En el acto de presentación, que será público, los concursantes entregarán al Presidente de la Comisión el historial académico docente e investigador por sextuplicado, así como un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo.

2. Asimismo, en dicho acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación de los candidatos y se fijarán lugar, fecha y hora del comienzo de las pruebas, todo lo cual se hará público por la Comisión. Igualmente, se fijará el plazo durante el cual los candidatos podrán examinar la documentación presentada por los demás aspirantes.

Artículo 14.- Desarrollo de las pruebas.

1. Las pruebas del concurso de acceso comenzarán en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al del acto de presentación.

2. El concurso de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad constará de dos pruebas públicas y eliminatorias: a) La primera consistirá en la presentación oral durante una hora como máximo y posterior discusión ante la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. b) La segunda prueba consistirá en la exposición oral durante una hora como máximo y posterior discusión del proyecto docente e investigador presentado por el candidato. En el proyecto docente se deberá incluir el programa de una de las materias o especialidades de las que se cursen en la Universidad de La Laguna, para la obtención de títulos de carácter oficial.

3. El concurso de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad constará de dos pruebas públicas y eliminatorias: a) La primera consistirá en la presentación oral durante una hora como máximo y posterior discusión ante la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. b) La segunda prueba consistirá en la exposición oral durante una hora como máximo y posterior discusión con la Comisión de un proyecto investigador presentado por el candidato.

4. Pasarán a la segunda prueba a que se refieren los números 2 y 3 anteriores los candidatos que hayan obtenido al menos tres votos favorables de los miembros de la Comisión.

5. Finalizadas las pruebas, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado, ajustado a los criterios previamente establecidos por la Comisión, valorando los méritos comprendidos en los criterios a que se refiere el artículo 10.3 del presente Reglamento. Dicha valoración será publicada en el lugar de celebración de las pruebas.

CAPÍTULO V

DE LA PROPUESTA DE PROVISIÓN

DE PLAZAS Y LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 15.- De la propuesta de provisión de plazas.

1. Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. La citada propuesta se publicará en el lugar donde se hayan celebrado las pruebas.

2. Junto con la propuesta, y en el plazo de tres días hábiles siguientes a la finalización de las pruebas, el secretario de la Comisión deberá entregar en la Secretaría General de la Universidad toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada por cada candidato, la cual una vez finalizado y firme el proceso del concurso, les podrá ser devuelta si así lo solicitan. Dicha propuesta se hará pública también en el tablón de anuncios del Rectorado.

3. Los candidatos que no hayan sido propuestos para ser nombrados para la plaza no podrán alegar ningún derecho sobre plazas vacantes, cualquiera que sea la Universidad a la que pertenezcan las mismas.

Artículo 16.- Trámites a seguir por los candidatos propuestos.

1. En el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la publicación en el tablón de anuncios del Rectorado de la propuesta de la Comisión de acceso, el candidato propuesto en primer lugar para la provisión de la plaza deberá presentar en el Registro General de la Universidad o por cualquiera de los demás procedimientos señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes documentos:

a) Fotocopia cotejada del D.N.I. o documento equivalente, de ser su nacionalidad distinta de la española.

b) Certificado médico oficial de no padecer enfermedad ni discapacidad física ni psíquica que le incapacite para el desempeño de las funciones correspondientes a Profesor de Universidad.

c) Declaración de no haber sido separado de la Administración del Estado, Institucional o Local, ni de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en virtud de expediente disciplinario, y no hallarse inhabilitado para el ejercicio de la Función Pública. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de algún estado en los que en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, deberán acreditar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, que no han sido objeto de sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

d) Documentación acreditativa de reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.

2. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos de carrera en activo, estarán exentos de justificar tales documentos y requisitos, debiendo presentar certificación del Ministerio u Organismo del que dependan, acreditativa de su condición de funcionario y cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.

Artículo 17.- Nombramientos y toma de posesión.

1. Los nombramientos propuestos por la Comisión serán efectuados por el Rector después de que el candidato propuesto para la provisión de cada plaza haya presentado la documentación a que se refiere el artículo anterior. En caso de que el concursante propuesto renuncie o no presente oportunamente dicha documentación, el Rector procederá al nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado por la Comisión juzgadora una vez presentada la documentación que se refiere el artículo anterior en el plazo que se habilite al efecto. El nombramiento como funcionario de carrera no podrá exceder de uno para cada plaza. Los nombramientos serán igualmente comunicados al correspondiente Registro a efectos de otorgamiento del número de Registro Personal e inscripción en los Cuerpos respectivos, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias, y comunicados a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del nombramiento, el candidato propuesto deberá tomar posesión de su destino, momento en que adquirirá la condición de funcionario docente universitario del Cuerpo que corresponda, con los derechos y deberes que le son propios.

3. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.

CAPÍTULO VI

DE LAS RECLAMACIONES CONTRA

LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO

Artículo 18.- Reclamaciones contra la propuesta de nombramiento.

1. Contra la propuesta de la Comisión juzgadora los candidatos admitidos al concurso podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo máximo de diez días contados a partir del siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios del Rectorado.

2. Admitida a trámite la reclamación se suspenderá el nombramiento hasta su resolución definitiva. No se admitirá la reclamación en el supuesto de que el reclamante hubiese desistido tácitamente del concurso o no se hubiese presentado a alguna de las pruebas.

Artículo 19.- Comisión de Reclamaciones.

1. Las reclamaciones contra la propuesta de la Comisión juzgadora serán resueltas por una Comisión de Reclamaciones constituida por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con dedicación preferentemente a tiempo completo y amplia experiencia docente e investigadora. Dicha Comisión será elegida por el Consejo de Gobierno, por mayoría de tres quintos debiendo renovarse tres de sus miembros cada dos años. Estará presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo y ejercerá las funciones de Secretaría el Catedrático de Universidad con menor antigüedad.

2. La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso, y valorará los aspectos puramente procedimentales, verificando el efectivo respeto, por parte de la Comisión del concurso, de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento del concurso de acceso. La citada Comisión oirá a los miembros de la Comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación, y a los candidatos que hubieran participado en la misma. Podrá, asimismo, solicitar informes de especialistas de reconocido prestigio.

3. En el plazo máximo de tres meses, la Comisión ratificará o no la propuesta, tras lo que el Rector dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la Comisión. En caso de no ratificación de la propuesta se retrotraerá el expediente hasta el momento en que se produjo el vicio, debiendo la Comisión del concurso, cuando ello proceda, formular nueva propuesta.

4. El transcurso del plazo establecido en el punto anterior sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

5. Las resoluciones del Rector a que se refiere el punto 3 del presente artículo agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De las pruebas de habilitación y de los concursos de acceso entre habilitados.

Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas conforme a la dispuesto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, la Universidad de La Laguna podrá decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo al Consejo de Universidades, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos se considerará vigente y como se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Así mismo, a las pruebas de habilitación ya convocadas y pendientes de resolución, les será de aplicación la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades.

Segunda.- De los concursos regulados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 4/2007.

Los concursos a que se refiere el apartado cuarto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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