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BOC Nº 037. Martes 24 de Febrero de 2009 - 624

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

624 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 3 de febrero de 2009, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se les concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 10 de octubre de 2008 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 247/08, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Díaz González Daniel, S.L.

ESTABLECIMIENTO: Agencia de Viajes Adatur.

DIRECCIÓN: calle Dr. Antonio González, Oficina 403, 1, La Laguna, 38204-La Laguna.

Nº EXPEDIENTE: 247/08.

C.I.F.: B38832440.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por José Antonio García de Paredes Pérez y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 13871 de fecha 6 de mayo de 2008, formulándose los siguientes

HECHOS: realizar actividades de intermediación en el alquiler de casas de turismo rural, sin tener la preceptiva autorización para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes. Todo ello se desprende de la referida acta de inspección y de la contestación al requerimiento realizado en la citada acta de inspección.

FECHA DE INFRACCIÓN: 6 de mayo de 2008.

ALEGACIONES: el expedientado, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 recibido en esta Consejería con fecha 14 de noviembre de 2008 y número de registro 1540214, en síntesis alega lo siguiente:

Primera.- Los hechos descritos en el acto de incoación notificado no son constitutivos de la infracción tipificada por el artº. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (en adelante, LOTUCAN), con carácter de muy grave.

Para empezar, la descripción de dicha infracción en la norma legal es ciertamente amplia y genérica, lo cual no resulta muy ajustado, por cierto, a los principios de tipicidad y legalidad que presiden el Derecho sancionador, tanto penal como administrativo, establecidos para este último en los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reproducen y desarrollan su consagración esencial en el artº. 25.1 de la Constitución. Tales principios determinan que sólo pueden ser sancionados como infracción aquellos hechos, actos o comportamientos que se describan claramente como tales en una norma con rango de Ley.

En este caso, el artº. 75.1 de la LOTUCAN concibe como infracción muy grave en materia turística la actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas. Se formula así un tipo de remisión cuyo núcleo consiste en el desempeño de actividades turísticas reglamentadas sin la previa obtención de las autorizaciones y registros preceptivos en cada caso. Por tanto, la aplicación del tipo exigirá en primer lugar la delimitación de cuáles sean esas actividades turísticas reglamentadas para poder valorar, a continuación, si los hechos realizados por el presunto infractor encajan y son propios de alguna de esas actividades. Y, desde luego, la interpretación del contenido de cada una de esas actividades a efectos de la existencia de infracción debe ser estricta y no expansiva, pues lo contrario también vulneraría el invocado principio de tipicidad.

Segunda.- Sentado lo anterior, la visión general del texto de la LOTUCAN nos permite identificar como actividades turísticas reglamentadas (aquí podríamos decir legisladas, aunque no suena tan bien) las que se citan y regulan bajo el Capítulo I del Título I de la Ley, clasificadas a su vez en tres Secciones con el siguiente contenido:

Las Actividades turísticas alojativas.

Actividades de intermediación turística.

Y otras actividades turísticas, epígrafe que engloba la de los informadores y guías turísticos, la de los restaurantes, cafeterías, bares y otros establecimientos de hostelería, y las llamadas actividades turísticas complementarias.

Cada una de las tres secciones señaladas comienza con la definición de la actividad correspondiente, siendo tales definiciones las que debemos cotejar con la actividad que se imputa a su representada para determinar si la misma ha incurrido o no en el tipo de infracción de referencia.

Basta una primera lectura para descartar las actividades turísticas del tercer bloque, por cuanto todas ellas guardan relación con la hostelería, el ocio nocturno y el espectáculo. Por tanto, nada tienen que ver con la mediación en el alquiler de viviendas de turismo rural. Centrémonos, pues, en las otras dos categorías. Respecto a la actividad turística alojativa, prevé el artº. 31.1 LOTUCAN que la ejercen todas aquellas empresas en que se preste un servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio. El fragmento resaltado expresa dos notas que no concurren en la actividad realizada por la empresa del compareciente, cuales son la de prestador del servicio, esto es, persona que ostenta la titularidad y/o explotación de las unidades alojativas, obteniendo el beneficio correspondiente. Y la existencia de un establecimiento accesible al público como sede de gestión y dirección de la actividad. La empresa del compareciente no es propietaria de las casas de turismo rural ni las tiene cedidas en explotación. Y, además, no opera mediante establecimiento abierto al público.

Pasando a la actividad de intermediación turística, que sin duda es la que más se asemeja a la actuación por la que fue denunciada esta parte, lo cierto es que el artº. 47 de la Ley la define en un sentido específico que permite su distinción de otras actividades afines como, a nuestro entender, es la realizada por la compañía de quien habla. Dispone el mismo que constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y, organización de servicios turísticos pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. La mediación se refiere, pues, a los servicios turísticos en su conjunto y de forma exclusiva. Y el concepto de servicios turísticos necesariamente engloba muchos más aspectos que el simple alquiler de una casa rural, tales como el transporte del turista desde su lugar de origen hasta el de alojamiento turístico, los servicios de alimentación y la organización de muy diversos eventos y actividades deportivas, de ocio o de espectáculo; actividades todas estas que la sociedad compareciente no ha realizado ni ofertado jamás.

El prototipo de empresa dedicada a las actividades de intermediación turística es el de la agencia de viajes a las que se refiere el legislador en el artº. 48.2, reservándoles en exclusiva las concernientes al desplazamiento, que sólo podrán ser realizadas por empresas que se constituyan bajo la forma y con los requisitos de una agencia de viajes.

Ahora bien, mi representada jamás se ha anunciado ni presentado ante ningún cliente o propietario como Agencia de Viajes, sino como una entidad mediadora en el arrendamiento de bienes inmuebles, tanto urbanos como rurales, esto es, como una Agencia Inmobiliaria.

Prueba de ello es que la empresa cursó su alta censal en la Agencia Tributaria, a través del modelo de declaración correspondiente (036), así como en la Hacienda Autonómica, a efectos del I.G.I.C., encuadrada en el epígrafe o Grupo 834 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.), incluida en el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo Grupo se define como "relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial".

En aseveración de lo anterior, se acompañan copias selladas de las declaraciones de alta censal de la empresa, modelos 036 y 420, distinguidas como documentos números dos y tres.

Y en el desarrollo de su actividad se ha simultaneado habitualmente la mediación en el alquiler de casas ubicadas en zonas rurales con la mediación en el arrendamiento de inmuebles urbanos, de modo que el eje principal de la actividad desarrollada lo constituye la propiedad inmobiliaria, sin distinción relativa a su uso y sin prestar especial atención al destino turístico o residencial de los inmuebles arrendados.

A efectos de prueba sobre el efectivo desarrollo de la actividad de mediación inmobiliaria, adjuntamos fotocopias de hasta veintiséis (26) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de uso residencial no turístico, señalados como documentos números cuatro a veintisiete cuya negociación, perfección y formalización se llevó a cabo con la mediación de esta empresa.

Tercera.- De lo razonado al final de la alegación precedente se desprende, y su vez queda acreditado con la documentación adjunta, que la calificación como casas rurales de algunos de los inmuebles en cuyo alquiler ha mediado esta empresa constituye un elemento meramente accidental en su actividad de mediación inmobiliaria, orientada en origen, como su propia denominación indica al alquiler de bienes inmuebles sin mayor distinción.

Por tanto, el uso turístico de algunos de esos inmuebles no constituye un elemento definitorio de la actividad de la empresa. Otra cosa es que el devenir de la propia actividad haya propiciado la creciente incorporación a la cartera de inmuebles en cuyo alquiler media la compañía, de viviendas denominadas rurales o de turismo rural, por cuanto sus características permiten su alquiler para uso turístico, en el sentido de alojamiento que no constituye residencia habitual. Esto fue lo que motivó la elaboración y apertura del portal web tropicalia.es pensado para ofertar el alquiler de tales viviendas a un público universal, dadas sus características.

Ahora bien, la oferta en alquiler de dichos inmuebles nunca ha venido acompañada del ofrecimiento, directo ni indirecto, de aquellos otros elementos que conforman lo que sería un servicio turístico, tales como el desplazamiento o transporte, la alimentación y las diversas actividades a realizar durante la estancia. La empresa aquí compareciente no ha mediado nunca en la venta de billetes, ni en la organización de excursiones ni de eventos o actividades para las personas que alquilan los inmuebles objeto de sus encargos. Y tampoco tiene suscrito ni celebrado verbalmente ningún tipo de acuerdo con terceras empresas dedicadas a tales actividades para que se las ofrezcan a sus inquilinos. En definitiva, la labor mediadora de esta empresa se ha limitado única y exclusivamente al arrendamiento de los inmuebles.

Cuarta.- Sentado lo anterior, la mediación inmobiliaria en el arrendamiento de inmuebles susceptibles de un uso turístico no constituye por sí sola un servicio de intermediación turística, ante todo porque la Ley no lo dispone expresamente ni cabe deducirlo del concepto legal de tales servicios, más arriba abordado. Y en segundo lugar porque la propia literalidad del artº. 47 perfila un concepto plural o complejo de los servicios turísticos en el que se integran como factores principales el transporte y el alojamiento de los usuarios, entendido además este último en un sentido amplio que comprendería también, al menos, el servicio de alimentación.

En este sentido, consideramos que yerra o se excede esa Administración, dicho sea con el debido respeto, cuando vincula en la descripción de los hechos imputados la mediación en el alquiler de casas de turismo rural con la necesidad de ostentar autorización para operar como Agencia de Viajes. La única actividad reservada por el legislador a las Agencias de Viajes, en virtud del precitado artº. 48.2 LOTUCAN, es la relativa a la mediación en el desplazamiento o transporte de los turistas. Y desde luego, tal reserva no debería hacerse extensiva a la mediación en arrendamientos de inmuebles, máxime cuando estos son susceptibles de diversos usos, entre ellos el turístico, pero también el residencial, el comercial, el artesanal y muchos otros. Ninguna norma con rango de Ley prohíbe expresamente la realización de tales actividades de mediación a empresas que no sean Agencias de Viajes.

En línea con lo anterior, esta empresa nunca se ha publicitado como Agencia de Viajes y nunca ha realizado, como dijimos antes labores de mediación, directa ni indirecta, en la venta de billetes u otros títulos de viaje.

Sin embargo, luego el Reglamento que regula las Agencias de Viajes en Canarias, aprobado por Decreto 135/2000, de 10 de julio, amplía en su artº. 2.1 esa reserva a una larga serie de actividades, infringiendo a nuestro juicio los límites de la potestad reglamentaria, por cuanto dicha regulación restrictiva afecta claramente a la libertad de empresa consagrada en el artº. 38 de la Constitución, que sólo puede ser configurada por normas de rango legal en virtud de la reserva de ley establecida por el artº. 53.1 de la Carta Magna, a cuyo tenor los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título, en el que se integra el artº. 38 CE, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artº. 161.1.a).

El artº. 2 del precitado Reglamento, que se dice vulnerado junto con el 4 y el 10 en el Acuerdo de incoación del expediente, establece una serie de actividades propias cuyo ejercicio, dice en el apartado segundo, quedará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes. Esa lista de actividades exclusivas excede manifiestamente de lo previsto en la LOTUCAN, que es la Ley de cobertura del texto reglamentario y que sólo reserva a las Agencias de Viajes, como hemos dicho, la actividad de contratación de los desplazamientos, sin realizar mandato ni habilitación alguna al Gobierno que permita hacer extensiva esa exclusividad a otras actividades. Ello es lo que cabalmente cabe deducir del artº. 48.2 LOTUCAN, según el cual la intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamientos, sólo podrá realizarse por las agencias de viaje debidamente clasificadas e identificados conforme reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.

Quinta.- Sin perjuicio de lo manifestado en la alegación anterior, que constituye el anuncio de eventual impugnación indirecta de esa norma reglamentaria, en cuanto impone restricciones adicionales al ejercicio de una actividad empresarial no previstas en la Ley ni habilitadas por una norma de rango primario, lo cierto es que entre ese catálogo de actividades propias que denomina el Reglamento de las Agencias de Viajes, debemos analizar con detalle en cuanto referidas al caso que nos ocupa, las comprendidas en el artº. 2.1.a), que literalmente dice:

Son actividades propias de las agencias de viajes cualquiera de las siguientes: actitud dolosa de quienes están al frente de la empresa sino a la falta de información o previsión de los mismos sobre la condición empresarial que tanto la Administración como la propia clientela pueda atribuir a quien realiza este tipo de oferta.

De hecho, el Sr. García de Paredes formuló su denuncia, causante originaria de este procedimiento, por la realización de publicidad engañosa. Y aunque tal calificación no es, por supuesto, vinculante para esa Administración, si que resulta sintomática viniendo de un operador turístico que, dicho sea de paso, realizó durante mucho tiempo la misma actividad a que se dedica sólo parcial y minoritariamente esta empresa, sin ostentar autorización ni estar inscrito en el Registro correspondiente como empresario turístico ni mucho menos como Agencia de Viajes.

Por todo ello, solicitamos que se recalifique la conducta imputada a esta parte, en el peor de los casos, como infracción grave por publicidad engañosa, sin perjuicio de considerar las circunstancias que seguidamente expondremos para la graduación a la baja de la sanción correspondiente.

Séptima.- A tenor de la calificación de los hechos como infracción grave, postulada en la alegación precedente, el espectro de su sanción se sitúa entre los l.502.53 euros y los 30.050.61 euros de multa, conforme a lo previsto en el artº. 79.2.c) LOTUCAN.

Dicha sanción debe graduarse atendiendo a todas las circunstancias que al efecto contempla el párrafo segundo de dicho artº. 79.2, cuya aplicación al caso abordamos a continuación de forma individualizada: 1. La naturaleza de la infracción.

En este caso viene dado por el carácter engañoso o equívoco de la publicidad, que ya se tiene en cuenta por el legislador para su calificación como infracción grave, por lo que no puede ser considerado de nuevo en orden a la graduación de la sanción, según criterio unánime recogido en la mayoría de las normas sancionadoras.

2. Los perjuicios causados.

Son inexistentes, habida cuenta de que la oferta realizada en su página Web por esta empresa no supone una competencia real para las Agencias de Viajes, que pueden ofrecer el alojamiento en toda clase de establecimientos turísticos de manera conjunta con el desplazamiento. Y desde el punto de vista de los clientes, tampoco se les ha irrogado perjuicio alguno porque los que han contactado a través de la página Web han sido informados del contenido real de la mediación realizada por esta empresa y, por tanto, de todos aquellos servicios propiamente turísticos que la misma no presta. De hecho, la empresa no tiene un establecimiento mercantil abierto al público cuya apariencia y funcionamiento generar confusión con Agencias de Viajes, touroperadores o centrales de reserva.

3. La trascendencia social.

Es nula puesto que el volumen de actividad de la empresa, en general es muy pequeño, y más pequeño aún en el caso de los inmuebles de uso turístico, como para tener un calado en la sociedad. A efectos de prueba sobre lo anterior, acompañamos como documento número veintiocho copia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades de la compañía, correspondiente al ejercicio 2007, donde se puede observar que el importe total de la cifra de negocios en dicho período apenas supera los 16.000,00 euros, de los cuales la mediación en el arrendamiento de casas rurales representa una parte inferior al cincuenta por ciento.

4. La reincidencia.

No se da en el presente caso. Precisamente el desconocimiento del rigor normativo de este tipo de publicidad, en cuanto enmarcada en la actividad turística, fue uno de los motivos que propició el que se incurriese en la misma. Tal circunstancia obviamente no exime del cumplimiento de la Ley pero sí debe tenerse en cuenta para atenuar la sanción por dicho incumplimiento.

5. La intencionalidad especulativa.

Ninguna. La incorporación de casas rurales a la cartera de inmuebles en cuyo alquiler media la empresa se produjo de forma aleatoria en el devenir de su actividad inmobiliaria. En ningún momento se ha pretendido usurpar la condición de operador turístico, ni mucho menos de Agencia de Viajes, ni aparecer con tal condición ante la clientela.

6. El lucro ilícito obtenido.

Ha de considerarse mínimo, si es que lo hay, habida cuenta del escaso importe de la cifra de negocios de la entidad.

7. La posición del infractor en el mercado.

La empresa no tiene una posición significativa en el mercado, ni por implantación, ni por volumen de servicios. Téngase en cuenta que ni siquiera dispone de un establecimiento abierto al público.

9. La repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector.

Por las razones expuestas bajo el apartado anterior, su repercusión en el funcionamiento del mercado y del sector turístico es mínima o nula.

En definitiva, todos los factores a considerar para la graduación de la sanción operan en sentido atenuante, dada la escasa trascendencia de la publicidad y de los alquileres que en su virtud se han gestionado, lo que necesariamente determina la reducción de la sanción a su grado y cuantía mínimos, esto es, a la suma de 1.502.53 euros.

Octava.- Con carácter subsidiario respecto de todas las alegaciones anteriores, para el supuesto de que se mantuviese la infracción del artº. 75.1 LOTUCAN y sin perjuicio de la posibilidad de reiterar la impugnación de tal extremo en instancias sucesivas, interesamos que se recalifique en todo caso la infracción de dicho precepto como infracción grave al amparo de lo previsto en el artº. 76.18 de la Ley, en virtud del cual se calificarán también como infracciones graves las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.

Precisamente, el sentido atenuante con que concurren en nuestro caso todas las circunstancias tenidas en cuenta por el legislador para la graduación de la sanción unido a la total ausencia de intencionalidad por parte de los responsables de esta empresa, que jamás han querido arrogarse la condición de Agencia de Viajes ni competir con este tipo de empresas, así como al carácter accesorio que presentan las actuaciones denunciadas dentro de la actividad de la empresa, determinan inexorablemente una rebaja en la gravedad de la infracción imputada, que debe pasar de muy grave a grave, sin perjuicio de tener en cuenta además aquellas circunstancias para imponer la sanción en la cantidad que prudencialmente se estime dentro de su grado mínimo representado por el tercio inferior del segmento comprendido entre su cuantía mínima y la máxima, esto es, entre l.502,53 y 11.018.56 euros.

En cualquier caso, el importe que se determine dentro del margen expresado debe ser respetuoso con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el volumen de negocio de la empresa en el ejercicio 2007 fue de 16.291,00 euros y que más de la mitad de dicha cifra procede la mediación en el arrendamiento de inmuebles urbanos de uso residencial, por lo que la sanción no debería ser en ningún caso superior a 8.000,00 euros.

FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

En cuanto al hecho infractor reseñar que son actividades propias y exclusivas de las Agencias de viajes, la mediación en la reserva y contratación de alojamientos en establecimientos hoteleros y extrahoteleros, como así se desprende del artº. 2.1.a) del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, los citados artículos encuentran su sustento legal en los artículos 47.1 y 48.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, del primero de los citados artículos se desprende que constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, y dentro de estos servicios turísticos se encuentran los servicios de alojamiento turísticos que se recogen en el artº. 32.1 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a lo dispuesto en el artº. 48.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, debe entenderse el mismo de una manera global y no sesgada como es la interpretación que aduce la empresa expedientada para argumentar la ilegalidad del artículo del Decreto de Agencias de Viajes anteriormente comentado, ya que el citado artículo viene a dar cobertura legal para que a través de un reglamento se regulen las Agencias de viajes, siendo necesario que cuando la intermediación turística se refiera a cualquier tipo de desplazamiento lo deba realizar la agencia de viajes, pero esto no implica que sólo esta actividad es la que realicen las agencias de viajes en exclusividad, si bien hay que entenderlo en el sentido de que si el Decreto impugnado hubiera excluido como actividad propia de agencias de viajes aquellas actividades turísticas que de intermediación que conlleve desplazamiento, sí se podría entender que el reglamento en dichos artículos fuera ilegal.

Así pues la función del reglamento de controversia tiene perfectamente cobertura legal en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, que ordena que a través de un reglamento, se clasifique e identifique a las agencias de viajes.

En el presente supuesto nos encontramos con la intermediación turística por parte de la entidad expedientada, para el alojamiento principalmente en casas de turismo rurales, gestionados a través de una página Web (https://www.tropicalia.es) como así se recoge en el acta de inspección nº 13871 y se desprende de los documentos adjuntos a la citada acta, y más concretamente de los impresos en los que se refleja en el inicio de la página Web citada, la posibilidad de contratar a través de la misma el alojamiento en casas rurales, villas o apartamentos por período cortos de tiempo.

No obstante teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor se propone una sanción en la cuantía de 30.051 euros.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

HECHOS: realizar actividades de intermediación en el alquiler de casas de turismo rural, sin tener la preceptiva autorización para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencias de Viajes.Todo ello se desprende de la referida acta de inspección y de la contestación al requerimiento realizado en la citada acta de inspección.

FECHA DE INFRACCIÓN: 6 de mayo de 2008.

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: artículos 2.4 y 10 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: muy grave.

Para las infracciones calificadas como muy graves es competente para resolver el Gobierno de Canarias para las sanciones de multa superiores a 150.253,03 euros y la Excma. Sra. Consejera de Turismo para las sanciones de multa hasta dicho importe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1.a) y b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 18 de abril), y el artículo 3.3.k) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Díaz González Daniel, S.L., con C.I.F. B38832440 titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Adatur, la sanción de treinta mil cincuenta y un (30.051,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2008.- El Instructor, Luis Felipe Hernández Acevedo.

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