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Habiendo sido intentada y no pudiéndose practicar la notificación de la referida Resolución al interesado, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a su notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
DENUNCIADO: D. Monyo Vani de León de León.
AYUNTAMIENTO: La Oliva.
ASUNTO: Resolución por la que se pone fin al procedimiento sancionador por infracción administrativa en materia de pesca marítima en aguas interiores. Expediente nº 400/08.
Resolución del Viceconsejero de Pesca por la que se pone fin al procedimiento sancionador incoado a D. Monyo Vani de León de León por la comisión de infracción administrativa en materia de pesca marítima en aguas interiores.
Visto el expediente sancionador nº 400/08 incoado a D. Monyo Vani de León de León, con D.N.I. 78.529.258-J, por la comisión de infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), se dicta la presente Resolución con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Desde la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Puesto de Corralejo, se ha dado traslado a esta Viceconsejería de la denuncia formulada por los agentes distinguidos con número de identidad profesional I-72226-W y U-10548-E, según la cual el día 17 de marzo de 2008 a las 18,35 horas, los agentes que suscriben la denuncia pudieron comprobar cómo el denunciado, identificado como D. Monyo Vani de León de León, con D.N.I. 78.529.258-J, tenía en su poder 3 kg de lapas, procedentes del marisqueo, en época de veda.
Segundo.- Que los hechos tuvieron lugar en la Playa de Jablito, en el término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura.
Tercero.- Que mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008 se acuerda iniciar procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción administrativa grave prevista en el artículo 70.3, apartado h), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), que considera infracción grave en lo relativo al ejercicio de la actividad "El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas".
Cuarto.- Que notificada la Resolución anterior en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, según consta en el expediente, y una vez transcurrido el plazo establecido para la presentación de alegaciones y proposición o aportación de prueba, no consta en el expediente que el interesado haya hecho uso de este derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 79, de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), establece que la competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca, correspondiendo así mismo a esta Consejería la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, estas últimas sólo cuando el importe de la sanción no exceda de 150.000 euros.
Segundo.- El artículo 11.2, apartado j), del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13 de febrero), atribuye al Viceconsejero de Pesca el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la de imposición de sanciones calificadas como leves o graves.
Tercero.- El artículo 3 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), establece que las disposiciones de la misma relativas al marisqueo serán de aplicación a la zona marítimo terrestre, aguas interiores, mar territorial y zona económico-exclusiva. Por otra parte, el artículo 9.2, apartado a), de la misma Ley, establece en materia de ordenaciones específicas, que la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente entre otras "los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo".
Cuarto.- La Orden de 27 de julio de 2004 (B.O.C. nº 152, de 6.8.04) establece un período de veda para el marisqueo de las distintas especies de lapas en la costa de la isla de Fuerteventura. En el artículo primero, punto 1, de la misma se establece textualmente que "Se establece un período de veda de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Orden para la capturas de las distintas especies de lapas, prohibiéndose su extracción en toda la costa de la isla de Fuerteventura". En el artículo segundo de esta Orden se establece así mismo que "las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, 10 de abril, de Pesca de Canarias". Asimismo, en el artículo primero, punto 2, se establece lo siguiente: "2.- No obstante, transcurrido el citado plazo sin que el objetivo de la recuperación del marisco se haya cumplido, se producirá la prórroga automática de la veda por sucesivos períodos de un año".
Quinto.- El artículo 70.3, apartado h), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), considera infracción grave en lo relativo al ejercicio de la actividad "el ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas".
Sexto.- El artículo 76 de la misma Ley establece que en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.
Séptimo.- El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
De conformidad con lo señalado, teniendo en cuenta la ausencia de alegaciones y aportación o proposición de prueba en contrario que desvirtúe los hechos denunciados, es por lo que,
R E S U E L V O:
1.- Imponer a D. Monyo Vani de León de León, con D.N.I. 78.529.258-J, la sanción pecuniaria prevista en el artículo 76 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, consistente en multa de trescientos un (301,00) euros por la comisión de la infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el artículo 70.3, apartado h), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), que considera infracción grave en lo relativo al ejercicio de la actividad "El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas".
2.- Notificar esta Resolución al interesado haciéndole saber que contra la misma, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada dirigido a la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al que se produzca la notificación de la presente Resolución y ello sin perjuicio de cualquier otro que estime conveniente. El recurso podrá presentarse bien directamente ante el órgano competente para resolver o ante el que ha dictado este acto.
Transcurrido dicho plazo esta Resolución devendrá firme iniciándose el correspondiente procedimiento recaudatorio para el cobro de la sanción. No obstante, y en caso de querer proceder al abono del importe de la sanción impuesta antes del inicio de dicho procedimiento, su ingreso podrá hacerse efectivo en la C/C 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a esta Viceconsejería de Pesca (Servicio de Inspección Pesquera, calle Profesor Agustín Millares Carlo, 10, 1º, 35071-Las Palmas de Gran Canaria), el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador e indicando el número de expediente o interesado que efectúa el ingreso. El abono de la sanción pecuniaria conforme con lo previsto en el artº. 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento y, en su caso, el archivo del expediente, previa resolución dictada al respecto y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.
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