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BOC Nº 041. Lunes 2 de Marzo de 2009 - 690

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

690 - ANUNCIO de 3 de febrero de 2009, sobre notificación de Resolución por la que se inadmite/desestima el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 3 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se inadmite/desestima el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se inadmite/desestima el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).

El artículo 118 de la LRJAP y PAC señala como exclusivo objeto del mismo los siguientes motivos que vician el acto: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Por otra parte el artículo 119 de la citada Ley procedimental establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autonómica, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artº. 118 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Procede inadmitir/desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta en la resolución recurrida, en base a lo que sigue La causa 1ª alegada por el recurrente no se entiende ni se sustenta, dado que en el presente procedimiento sancionador no existe un error de hecho derivado de los propios documentos incorporados al expediente. Para que se sustente dicha causa, es requisito que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad (Sentencia de 16 de julio de 1992: el error de hecho tiene que referirse a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa, excluyendo toda cuestión jurídica en orden a la interpretación y aplicación de la norma que haya servido para dictar la resolución impugnada).

El recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido: se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos tasados. No puede convertirse, por tanto, en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario. Constituye, pues, una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las causas taxativamente fijadas en el artº. 118.1 de la LRJ-PAC. Por ello, su interpretación, así como la de los motivos en que procede, han de ser estrictas y restrictivas, para evitar que se convierta en vía ordinaria de impugnar los actos administrativos transcurridos los plazos al efecto establecidos. Este es, también, el parecer del TS, cuya Sentencia de la Sala 3ª-Sección 3ª, de 9 de junio de 1999 (RJ 1999, 5021), afirma que el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es, como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta. De otra parte, el carácter extraordinario de este recurso conduce a que su interpretación, en general, así como la de sus motivos, en particular, ha de ser estricta, para evitar que se convierta en vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos al efecto establecidos. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 28 de julio 1995, a cuyo tenor: como ya declararon las Sentencias de este T.S. de 17 de junio 1981 y 20 marzo 1985 tal recurso extraordinario procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación, que, además, han de ser estrictamente interpretados (SS. de 18 de febrero de 1977 y 18 de julio de 1986).

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión aquí examinado resulta improcedente al no concurrir circunstancia alguna de las previstas en el artº. 118.1 de la LRJ-PAC.

En lo que se refiere al fondo del asunto reiterar lo que se expuso en la resolución recurrida y que se transcribe al hacer el recurrente en esencia las mismas alegaciones que las ya expuestas durante la tramitación del presente procedimiento sancionador: de conformidad a lo dispuesto en el artº. 3.c) de la Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera (B.O.E. de 9.1.03): formulada la reclamación por el usuario, el titular del servicio o actividad le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación. Y de conformidad a lo dispuesto en el artº. 222, párrafo cuarto del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre: las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.

Las actas de infracción poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichas actas tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el expedientado no procedió a comunicar la reclamación nº 002411 a la Inspección de Transporte siendo la responsabilidad por los hechos denunciados única y exclusivamente del titular de la concesión del vehículo denunciado matrícula 4206-BPH único obligado a velar y cumplir con la L.O.T.T. y su Reglamento, de conformidad al artº. 138.1 de la LOTT y artículos 193 a 195 del ROTT.

Independientemente de lo dicho, destacar la poca trascendencia de los hechos cometidos -siendo incluso la primera vez que se detecta la comisión de los mismos por la interesada-, debiendo ajustar la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida fijando la cantidad menor para las infracciones graves (de 401 euros a 2000 euros). A pesar de ello se velará porque la Entidad mercantil expedientada siga cumpliendo con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, al ya haberse agotado la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la forma y plazos indicados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notificó (22 de octubre de 2008) la resolución firme en vía administrativa].

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30260/I/2007; POBLACIÓN: Teguise (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Morales Grimón, Julio César; N.I.F./C.I.F.: 45531058M; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 4206-BPH; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia del acta de infracción nº 30270/2007 formulada por el Inspector Jefe de Transportes D. Antonio Manchado Peñate e Inspectora: Dña. Elena María González Betancort, de fecha 17 de agosto de 2007 en relación con la reclamación nº 2411, con entrada en este servicio el 18 de julio de 2007 formulada por un usuario el día 13 de septiembre de 2003 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en no dar cuenta de la reclamación nº 002411, a la administración, siendo titular de una autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículo autotaxi; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 105.19 y artº. 89 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 198.19 y artº. 222 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre). Artº. 3 Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera (B.O.E. de 9.1.03); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos un (401) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.d) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 3 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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