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BOC Nº 045. Viernes 6 de Marzo de 2009 - 757

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

757 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 16 de febrero de 2009, relativo a notificación a D. Rafael de Paz de la Cruz de la modificación de la Propuesta de Resolución de 20 de enero de 2009, del expediente sancionador por infracción pesquera nº 489/07.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Rafael de Paz de la Cruz, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Modificación de la Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del expediente sancionador por infracción pesquera nº 489/07 a D. Rafael de Paz de la Cruz.

DENUNCIADO: D. Rafael de Paz de la Cruz.

AYUNTAMIENTO: Villa de Mazo.

ASUNTO: modificación de la Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del expediente sancionador por infracción pesquera nº 489/07 a D. Rafael de Paz de la Cruz.

Modificación de la Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del expediente sancionador por infracción pesquera nº 489/07 a D. Rafael de Paz de la Cruz.

Examinado el expediente de referencia, y las alegaciones recibidas, se formula la siguiente Propuesta de Resolución en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 4 de octubre de 2007 se pudo observar como en las proximidades del varadero La Bajita y a unos 50 metros de la costa, una embarcación de matrícula 7ª TE-162-95, en la que van tres personas, se detiene recogiendo un cabo y levando un tambor, operación que se observa en dos ocasiones.

Segundo.- En el varadero, al ir a identificar a los tripulantes, únicamente se encuentran dos de ellos, apareciendo posteriormente el tercero entre las casetas situadas en dicho lugar. No se encontraron artes ni pesca en el interior de la embarcación, obstruyendo con ello las funciones inspectoras.

Tercero.- Los tripulantes de la embarcación son identificados como D. Jorge Luis García Cruz, con D.N.I. 42.160.975, D. Rafael de Paz de la Cruz, con D.N.I. 42171200, y D. Víctor Manuel García Bethencourt, con D.N.I. 4269040.

Cuarto.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Quinto.- El día 24 de octubre se dicta Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera, que se notifica al denunciado mediante carta certificada.

Sexto.- En el plazo de quince días, no se recibió en la Secretaría Territorial de Pesca de Santa Cruz de Tenerife escrito de alegaciones del denunciado por lo que se dictó Propuesta de Resolución de fecha 10 de diciembre. No obstante el denunciado presentó escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 2008 en la ventanilla única de la Dirección Insular A.G.E. de La Palma, recibiéndose en la Secretaría Territorial de Pesca con registro de entrada nº 1710094, de fecha 17 de diciembre de 2008, lo cual motiva la siguiente modificación de la Propuesta de Resolución.

Séptimo.- En las alegaciones recibidas los denunciados manifiestan que el relato ofrecido por los Agentes de la Guardia Civil difiere de la realidad, y que no se encontraban pescando ni con tambor ni con ningún otro arte de pesca. No obstante el acta levantada por agentes de la autoridad tiene valor probatorio de acuerdo con el derecho administrativo. Al ser observados levando el arte de pesca (tambor de morena), y que éste no haya sido observado en el buque, pues sus tripulantes procedieron a cambiarlo de situación, se recae en la obstrucción de las funciones inspectoras. Por todo ello no se tienen en consideración las alegaciones presentadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece en su artículo 30.2 que: "En ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional".

IV.- La Ley 17/2003, de 10 de abril, establece como infracción en su artículo 70.1: "Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección".

V.- El hecho de utilizar tambores de morena por pescadores deportivos puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado".

VI.- El hecho de incurrir en la obstrucción de las funciones inspectoras puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección".

VII.- El hecho de utilizar tambores de morena por deportivos puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley de 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

VIII.- El hecho de incurrir en la obstrucción de las funciones inspectoras puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

IX.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por tanto, se propone imponer a D. Jorge Luis García Cruz, con D.N.I. 42.160.975, D. Rafael de Paz de la Cruz, con D.N.I. 42171200, y a D. Víctor Manuel García Bethencourt respectivamente una sanción por importe de seiscientos dos (602) euros a cada uno de ellos, por la comisión de unos hechos al haber vulnerado lo previsto en el artículo 76.b) y 76.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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