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BOC Nº 045. Viernes 6 de Marzo de 2009 - 762

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

762 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 18 de febrero de 2009, relativo a notificación a D. Alby Jonathan Goya Pérez de la Resolución de 22 de enero de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 78/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Alby Jonathan Goya Pérez, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 22 de enero de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 78/08 a D. Alby Jonathan Goya Pérez.

DENUNCIADO: D. Alby Jonathan Goya Pérez.

AYUNTAMIENTO: El Sauzal.

ASUNTO: Resolución de fecha 22 de enero de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 78/08 a D. Alby Jonathan Goya Pérez.

Resolución de fecha 22 de enero de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 78/08 a D. Alby Jonathan Goya Pérez.

Visto el estado del presente expediente incoado a D. Alby Jonathan Goya Pérez, con D.N.I. nº 78.676.487-L, a D. José Daniel Figueroa Goya, con D.N.I. nº 78.409.902G y a D. José Alejandro Fuentes Millán, con D.N.I. nº 54.041.104-M, y la Propuesta de Resolución, así como los escritos de alegaciones recibidos, se dicta Resolución por la que se resuelve el citado expediente conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 20 de febrero de 2008, se pudo observar como en las proximidades de La Quinta, D. Alby Jonathan Goya Pérez, con D.N.I. nº 78.676.487-L, D. José Daniel Figueroa Goya, con D.N.I. nº 78.409.902G, y D. José Alejandro Fuentes Millán, con D.N.I. nº 54.041.104-M, practicaban la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto en la Orden de 29 de octubre de 2007, así como sin la preceptiva señalización.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- El día 28 de noviembre, dentro del plazo fijado, se reciben en las dependencias de la Secretaría Territorial de Pesca (Tenerife) alegaciones de D. Alby Jonathan Goya Pérez, de D. José Daniel Figueroa Goya y de D. José Alejandro Fuentes Millán con números Reg./entrada 1608672, 1608640 y 1608658 respectivamente.

En dichas alegaciones los implicados dicen textualmente: "Durante la pesca no fui abordado por ningún agente ...", "Al llegar a tierra, en el Puerto de Mesa del Mar, unos agentes me indicaron que iba a ser denunciado por pescar fuera de zona autorizada. Me indicaron que había sido fotografiado desde tierra.", "A la distancia que se tomó la foto ... es absolutamente imposible identificar su identidad ni si está pescando o no ...", "... Se habla de "pesca en zonas protegidas o vedadas". No existe ninguna zona con esa declaración en Tenerife ..." y "... El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de una mínima actividad probatoria". Así mismo, entre las propuestas existentes en los escritos de alegaciones, entre otras, figura "Coordenadas geográficas, dadas por un GPS debidamente calibrado, del lugar de los hechos".

A la vista de las alegaciones presentadas se abrió un período probatorio.

Cuarto.- Entre otras acciones, en el período probatorio, se solicitó informe interno de los efectivos del Servicio de Inspección Pesquera que levantaron el acta correspondiente, constando en dicho informe que la identificación de las tres personas referidas no se realizó de manera puntual ni casual, sino que se llevó a cabo un seguimiento continuado desde las 10,30 hasta las 14,40 horas, teniéndolos a la vista a lo largo de ese período de tiempo; se procedió a su identificación en el momento en que las mencionadas tres personas regresaron a tierra, por lo que dicha identificación es inequívoca. En cuanto a la señalización reglamentaria, el artículo 41.2 (Capítulo III) del Decreto 182/2004 establece que todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible, por lo que, de haber tenido señalización y de acuerdo con el mencionado artículo, ésta habría sido visible desde tierra en algún momento del desarrollo de los hechos.

Por otro lado tanto la Orden 29 de octubre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se acotan, en las aguas interiores de Canarias, las zonas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina (B.O.C. nº 222, de 6.11.07), y la posterior Orden de 3 de julio de 2008, por la que se modifica la anterior (B.O.C. nº 140, de 14.7.08), establecen para las aguas interiores de las Islas Canarias las zonas acotadas dentro de las cuales está permitida la práctica de la pesca marítima de recreo submarina, siendo por tanto exclusivamente dentro de esas zonas que se citan en dichas Órdenes en las que se puede practicar dicha actividad, y el resto de las aguas interiores zona vedada para las mismas.

Así mismo, en ambas Órdenes citadas anteriormente, las zonas en las que se puede practicar la pesca marítima de recreo submarina vienen referenciadas tanto por coordenadas geográficas como por puntos geográficos concretos fácilmente reconocibles tanto desde tierra como en el mar, siendo ambas referencias válidas, ya que, por ejemplo, la referencia a puntos geográficos es la única que se da en la Orden de 22 de febrero de 1988 y en la Orden APA/2916/2002, ambas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que se establecen zonas acotadas en aguas exteriores del Archipiélago Canario donde se permite la práctica de la pesca recreativa submarina. Se da el caso de que, en la documentación adjunta aportada en el Acta, se ve claramente la referencia geográfica correspondiente.

Finalmente, la expresión ius puniendi se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos, y si bien puede ocurrir que otros organismos o instituciones, o en otras situaciones, estén legitimados para castigar o sancionar, el ius puniendi no es aplicable a estas relaciones. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia no se ha negado ni vulnerado en ningún momento, prueba de ello es que el propio procedimiento sancionador (Real Decreto 1.398/1993) contempla el período correspondiente a la presentación de alegaciones, período al que se han acogido los denunciados.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se tienen en cuenta las alegaciones presentadas, considerándose los hechos probados.

Quinto.- El día 15 de diciembre de 2008 el Instructor formula Propuesta de Resolución y propone imponer una sanción de trescientos sesenta y un (361) euros respectivamente a D. Alby Jonathan Goya Pérez, D. José Daniel Figueroa Goya y a D. José Alejandro Fuentes Millán, por la comisión de unos hechos que han vulnerado lo previsto en el artículo 41.2 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, así como el artículo único de la Orden de 29 de octubre de 2007, y que son constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en los artículo 69.f) y 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Sexto.- El día 12 de enero, dentro del plazo fijado, se reciben en las dependencias de la Secretaría Territorial de Pesca (Tenerife) nuevos escritos de alegaciones de D. Alby Jonathan Goya Pérez, de D. José Daniel Figueroa Goya y de D. José Alejandro Fuentes Millán con números Reg./entrada 29625, 29551 y 29589 respectivamente, en donde vuelven a manifestar su desacuerdo con los hechos que figuran en el expediente y solicitan el archivo del mismo. A la vista de dichos escritos, que reiteran lo manifestado en los anteriores escritos de alegaciones, y aunque ya habían sido éstos contestados ampliamente, se solicita nuevamente informe de los Agentes actuantes, ratificándose los mismos en el acta original y en el informe anterior, especificando que se realizó un seguimiento y se comprobó como realizaban pesca submarina en 2 puntos diferentes situados fuera de las zonas acotadas y concretamente en la zona denominada La Quinta aportando además referencias entre los puntos observados en la documentación fotográfica y el Sistema de Información Territorial de Canarias.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se tienen en cuenta las alegaciones presentadas, considerándose los hechos probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La Orden de 29 de octubre de 2007 en su articulo único establece: "En las aguas interiores de Canarias, las zonas acotadas dentro de las cuales se permite la práctica de la pesca marítima de recreo submarina, son las que figuran en el anexo de la presente Orden".

IV.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 41.2: "Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible".

V.- El hecho de practicar la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas".

VI.- El hecho de practicar la pesca submarina sin la preceptiva señalización puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes:" f) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".

VII.- El hecho de practicar pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

VIII.- El hecho de practicar pesca submarina sin la preceptiva señalización a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

IX.- Se han cumplido todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

R E S U E L V O:

Único.- Imponer una sanción de trescientos sesenta y un (361) euros respectivamente a D. Alby Jonathan Goya Pérez, D. José Daniel Figueroa Goya y a D. José Alejandro Fuentes Millán, por la comisión de unos hechos que han vulnerado lo previsto en el artículo 41.2 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, así como el artículo único de la Orden de 29 de octubre de 2007, y que son constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en los artículo 69.f) y 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso.

Asimismo se le informa que, en caso de querer reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción, podrá hacerse efectivo mediante su ingreso en la C/C nº 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a la Secretaría Territorial de Pesca, Edificio de Usos Múltiples I, calle La Marina, 26, planta 11, en Santa Cruz de Tenerife, el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El pago de la sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de imponer los recursos procedentes.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez

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