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BOC Nº 053. Miércoles 18 de Marzo de 2009 - 922

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

922 - ANUNCIO de 20 de febrero de 2009, sobre notificación de Resolución sancionadora recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 20 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución sancionadora recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución que ha recaído en el expediente sancionador que le ha sido instruido por este Cabildo Insular por infracción a la legislación de transporte por carretera.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Ultimada la fase instructora, y habiéndose verificado el trámite de audiencia, por el Instructor, se formuló Propuesta de Resolución, con expresión de los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción realmente cometida, las personas responsables y la sanción que en su caso podía recaer, con objeto de que, en el plazo de quince días, pudiera el inculpado contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello no se han presentado alegaciones, por lo que procede dictar la correspondiente Resolución sancionadora conforme a la Propuesta formulada por el Instructor del procedimiento.

Quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artículos 47 y 103 L.O.T.T.; artículos 41 a 46 del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9; artº. 2 Decreto 53/1999, de 8 de abril -modificado por Decreto 6/2002, de 28 de enero-). Según datos recabados con anterioridad a la incoación del presente expediente sobre la autorización de transportes del vehículo denunciado matrícula GC-7710-AU el expedientado hasta el 31 de enero de 2008 contaba con tarjeta de transporte MPC nacional; pero el 7 de noviembre de 2007 solicitó autorización de transporte MPC autonómica ante esta área encontrándose aún pendiente de adjuntar la documentación necesaria -requerida el 13 de marzo de 2008- y, en concreto la solicitud de baja de la tarjeta de transporte del vehículo referenciado, adscrito a tarjeta de ámbito nacional. Por tanto, el infractor no poseía a la fecha de la denuncia 6 de marzo de 2008 (8,45,00) ni posee tarjeta que lo habilite a realizar un transporte de mercancías en el vehículo denunciado matrícula GC-7710-AU.

No se prueban de contrario las manifestaciones que se recogen en el pliego de descargo ni se hacen constar en este organismo sobre los supuestos defectos informáticos existentes en este servicio.

Mientras se está realizando la tramitación de la correspondiente autorización administrativa para el transporte en un vehículo no se podrá en principio circular y realizar el tipo de transportes para el cual se está tramitando dicha autorización.

De contrario no se aportan pruebas que desvirtúe la presunción de veracidad de los boletines de denuncias ni tan siquiera la sancionada argumenta o fundamenta la negación de los hechos. La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Esta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable y teniendo en cuenta las circunstancias adversas y favorables del infractor.

Los hechos probados son constitutivos de infracción administrativa a la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres al Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29.7) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses computados desde la fecha de notificación de la Resolución. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día en que se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el orden Jurisdiccional Contencioso anteriormente mencionado, sin perjuicio, en su caso, de interponer cualquier otro recurso que estime le asiste en derecho.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30076/P/2008; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Sdad. Civil Lanzarote Distbcns. S.C.P.; N.I.F./C.I.F.: G35387570; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-7710-AU; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06178/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº D28700J, de fecha 6 de marzo de 2008 (8,45,00) en la Vía LZ-20, km 8,000, dirección Arrecife (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motiva la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: realizar un transporte de mercancías desde Arrecife hasta Tinajo, transportando un cargamento de perecederas (yogures) careciendo de la autorización administrativa correspondiente, por no haber realizado su visado reglamentario -solicitud de visado el 8 de noviembre de 2007 siendo a fecha de la incoación incompleto por falta de presentación de la documentación preceptiva-. Presenta fotocopia de autorización válida hasta enero de 2008; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 106.24, en relación con el artº. 105.13 y artº. 65.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 142.25, en relación con el artº. 141.13, artículos 47, 103 y 104.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 199.25, en relación con el artº. 198.13 y artículos 45 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Artículos 6 y 34 de la Orden de 28 de febrero de 2000, por la que se modifica parcialmente la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (Modificada por Orden Ministerial de 26.6.01) (B.O.E. de 9.3); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos (400) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artº. 201.1.c) del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que la califica de leve.

Arrecife, a 20 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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