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BOC Nº 053. Miércoles 18 de Marzo de 2009 - 923

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

923 - ANUNCIO de 20 de febrero de 2009, sobre notificación de Resolución sancionadora recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 20 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución sancionadora recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución que ha recaído en el expediente sancionador que le ha sido instruido por este Cabildo Insular por infracción a la legislación de transporte por carretera.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Ultimada la fase instructora, y habiéndose verificado el trámite de audiencia, por el Instructor, se formuló Propuesta de Resolución, con expresión de los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción realmente cometida, las personas responsables y la sanción que en su caso podía recaer, con objeto de que, en el plazo de quince días, pudiera el inculpado contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello no se han presentado alegaciones, por lo que procede dictar la correspondiente Resolución sancionadora conforme a la Propuesta formulada por el Instructor del procedimiento.

Quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: los alimentos que se transportan deben hacerlo en general a una temperatura y humedad específica para cada producto. Guardar unas simples reglas permite evitar una gran cantidad de disgustos y lo que también es importante, lograr al conocerlas la confianza del cargador y dar una imagen de empresa transportista seria y eficaz. Extremo que incumplía el expedientado. El mantenimiento de la cadena de frío es esencial para garantizar los niveles de salud pública en materia alimentaria. Desde el primer eslabón que se encuentra en la industria agroalimentaria hasta la venta al consumidor final, pasando por las diferentes fases intermedias de transformación y el transporte, todos los intervinientes tienen responsabilidad de asegurar que el producto llegue en excelentes condiciones al consumidor. El transporte es un eslabón importante en la cadena de frío y el transportista debe conocer el producto que transporta y la manera de transportarlo adecuadamente actuando en todo momento con profesionalidad. Y en cuanto a la conservación de la cadena de frío habrá de comprobar correcto funcionamiento de la unidad de frío, hecho que no se ha observado por el expedientado. El transporte en régimen de refrigeración de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la normativa aplicable para cada uno de los mismos.

El artículo 8.1 del Real Decreto 2.483/1986, de 14 de noviembre de 1986, Reglamentación técnico sanitario sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada, estipula que en los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refrigerados, la temperatura, en el momento de la carga deberá ser la correspondiente a la exigida de transporte, añadiendo el artículo 10 del mismo cuerpo normativo que "Durante el transporte debe cumplirse su objetivo principal, que consiste en mantener la temperatura exigida en el mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista. Se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerrarán sus puertas cuando no se estén efectuando las operaciones de carga y descarga del mismo. El termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura correspondiente del transporte", prohibiéndose, en el artículo 12 "dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte".

Los vehículos isotermos normales o reforzados podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta las tolerancias admitidas.

Los vehículos en los que se realice transporte de mercancía perecederas (siendo el denunciado matrícula 8209-BVZ un camión frigorífico -con paredes revestidas de aislante térmico y provistos de una instalación refrigeradora, que se emplean para transportar mercancías que se deterioran con rapidez a la temperatura ambiente-) habrán de contar con un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior en lugar fácilmente visible; no siendo necesario la instalación de un termógrafo, sino que será suficiente con un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.

A la fecha de la denuncia 18 de junio de 2008 (9,40,00), se transportaba productos perecederos (papas ultracongeladas, salchichas, bacon, pan congelado, mantequilla, alitas de pollo y guisantes) en un camión frigorífico FRC incumpliendo la normativa vigente, y se llevaba el equipo de frío sin funcionar.

Además hay que añadir que en el lugar en que se detuvo al coche para su inspección compareció un inspector de sanidad que dado el estado de los productos dispone el inmediato traslado de la mercancía al Vertedero de Zonzama; sorprendiendo las declaraciones del denunciado al señalar que se percata del estado de las mercancías y voluntariamente decide ir a tirarla al Vertedero cuando él mismo se encontraba presente a la fecha de la denuncia al ser el conductor del vehículo.

Las actas e informes de los servicios de inspección darán fe salvo prueba en contrario, de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes de aportar todos los elementos probatorios posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar las diligencias que considere más adecuadas y aportar las pruebas que en su caso resulten procedentes dentro del procedimiento sancionador. Esta presunción de veracidad de la actuación inspectora es necesaria para el desarrollo de la función de control e implica una inversión de la carga de la prueba por lo cual el expedientado deberá probar que no son exactos los hechos contenidos en las actas de inspección pues de lo contrario se tendrán por ciertos. No aportando el expedientado prueba alguna que quiebre este principio.

La sanción pecuniaria impuesta se ha proporcionado (artº. 131.3 LRJAPAC en relación con el artº. 143 de la Ley 16/1987, de 30.7 -modificada por la Ley 29/2003, de 8.10- y artº. 2.1 Real Decreto 1.398/1993, de 4.8) con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (transporte de mercancías perecederas para el consumo humano en mal estado), moderándola y ajustándola dentro del margen que se dispone, a las circunstancias en que la infracción se produjo de conformidad al artº. 143.1.g) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Los criterios seguidos por esta administración son unos criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. La aplicación de la sanción pecuniaria concreta se efectúa de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige el derecho sancionador, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 de diciembre).

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable y teniendo en cuenta las circunstancias adversas y favorables del infractor.

Los hechos probados son constitutivos de infracción administrativa a la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres al Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29.7) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses computados desde la fecha de notificación de la Resolución. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día en que se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el orden Jurisdiccional Contencioso anteriormente mencionado, sin perjuicio, en su caso, de interponer cualquier otro recurso que estime le asiste en derecho.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30182/P/2008; POBLACIÓN: Arrecife; TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Perdomo Martín, Faycan; N.I.F./C.I.F.: 78541292H; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 8209-BVZ; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 05534/08 formulada por el Agente de la Policía Local de Tías nº 13099, de fecha 18 de junio de 2008 (9,40,00) en la Vía Avenida Las Playas, 21, Dirección calle Doramas (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: cargar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. llevando inoperativo/parado la máquina de frío FRC-X. frío marca Frigiline Frigi 57/51627 transportando comestibles -papas fritas ultracongeladas, salchichas, bacon, mantequilla alitas de pollo marinadas y bolsa de guisante- cuya cadena de frío se ha alterado; PRECEPTOS INFRINGIDOS: Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.26.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 197.26.4 del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Artº. 10 del Real Decreto 2.483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada; anexos 2 y 3 ATP; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.g) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30.7 (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201 del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27.10), que la califica de muy grave.

Arrecife, a 20 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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