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BOC Nº 058. Miércoles 25 de Marzo de 2009 - 1024

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Audiencia Provincial. Sección Cuarta. Las Palmas de Gran Canaria

1024 - EDICTO de 27 de octubre de 2008, relativo al fallo de la sentencia recaída en el rollo apelación 591/2007, dimanante del procedimiento ordinario 512/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de GranCanaria.

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

ROLLO APELACIÓN: 591/2007 (procedimiento origen: ordinario 512/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas).

PARTE APELANTE: José Miguel Navarro.

PARTE DEMANDADA: Llocamón, S.A.

SOBRE: acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva.

En el Rollo de Apelación referenciado, se ha dictado Sentencia cuyo encabezamiento y fallo es del siguiente tenor literal:

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: D. Víctor Manuel Martín Calvo y D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

SENTENCIA

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de febrero de dos mil ocho;

Vistas por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (juicio ordinario nº 512/06) seguidos a instancia de D. José Miguel Navarro, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. Zaida Santana de Vera y asistido por el Letrado D. Luis Gómez Cantero, contra la entidad mercantil Llocamón, S.A., parte apelada, en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. José Miguel Navarro absolviendo a Llocamón, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia".

Segundo.- La referida sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2006, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artº. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ejercitada por la parte actora acción declarativa de dominio de un apartamento por prescripción adquisitiva ordinaria con base a lo dispuesto en el artº. 1.957 y concordantes del Código Civil la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que no se ha probado por el actor la posesión en concepto de dueño ni la realidad y titularidad del vendedor. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora insistiendo en los hechos de su demanda y alegando error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- El recurso debe necesariamente prosperar.

Ciertamente, la rebeldía del demandado no equivale a un allanamiento a las pretensiones de la demanda, aunque dicha posición procesal sea voluntaria y consentida, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, como dijera la AP Baleares, sec. 4ª, S 26-11-2003, nº 530/2003. rec. 335/2003 "de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los extremos de hecho alegados en la demanda, exigiéndole, no ya una "probatio" diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acuden o abdican de dicha facultad como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no estén a su alcance en determinados casos y que -además- se ven dificultados por la postura renuente del accionado". Por ello los documentos aportados junto con el escrito de demanda, al no haber sido impugnados por la demandada (dada su rebeldía) han de poder ser valorados plenamente.

A través de tales documentos quedan acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos para la usucapión ordinaria a que se refieren los artículos 1.940, 1.941, 1.950, 1.952, 1.953, 1.954 y 1.957 del Código Civil. Así, el justo título, verdadero y válido, queda probado por el contrato de compraventa referido de 31 de marzo de 1978 (doc. nº 1 de la demanda) en cuya virtud el actor compró por precio cierto a D. Santiago Vilar Guardado el apartamento seis en la planta cuatro del Edificio Cóndor sito en la calle Albareda esquina a Alfredo L. Jones de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. El hecho de que no se aporte a su vez el título previo de adquisición del vendedor no resulta necesario (en otro caso, de existir el tracto sucesivo o poderse justificar, no sería necesario el mecanismo de la usucapión) pues aunque se tratase de una venta de cosa ajena tal vicio adquisitivo quedaría subsanado por la prescripción adquisitiva. Así se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo que en Sentencia Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 (nº 1264/2001, rec. 2589/1996) ha declarado que: "es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles (sentencias de 25 de junio de 1966, de 5 de marzo de 1991, de 22 de julio de 1997 y de 17 de julio de 1999) cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usurpación que de otro modo vendría a ser una institución inútil (sentencia de 25 de febrero de 1991). () En el presente caso no nos encontramos ante un título nulo de pleno derecho, como entiende la recurrente; no puede considerarse como tal el contrato de compraventa celebrado por quien no tenía facultades de disposición sobre la cosa vendida pues como dice la sentencia de 22 de julio de 1997 "una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada judicialmente no es porque a aquellos les faltase alguno de los requisitos del artº. 1261, esenciales para que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carecía de la disponibilidad jurídica de los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmítete sobre el solar porque tampoco era la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción".

La posesión en concepto de dueño se acredita tanto a través de dicho documento de compraventa en el que se efectuaba la tradición (en su cláusula IV se exponía que el comprador toma posesión en este acto del apartamento ...) como a través de los pagos efectuados por el actor a la Comunidad de Propietarios a principios de 1980 (documento nº 3) y la certificación de la Comunidad de Propietarios (doc. nº 7) que reconoce que el actor ha satisfecho, "desde su adquisición" en abril de 1978 como "propietario del elemento privativo denominado apartamento 406" las cuotas ordinarias y extraordinarias.

La buena fe ha de presumirse siempre sin que prueba alguna haya justificado lo contrario, como tampoco ha sido probado que desde la compraventa (esto es, casi veintiocho años antes de la presentación de la demanda, que lo fue el 29 de marzo de 2006) la posesión fuera interrumpida con lo que queda justificado igualmente el plazo prescriptivo que previene el artº. 1.957 del Código Civil.

Tercero.- Dada la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia y estimación de la demanda conforme previenen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas caudas en la primera instancia a la parte demandada sin hacer especial declaración respecto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José Miguel Navarro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de diciembre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 512/06, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por dicha parte debemos declarar y declaramos el dominio a su favor sobre el apartamento 406 ubicado en la planta cuarta del edificio Cóndor sito en la calle Albareda, esquina a Alfredo L. Jones de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la entidad mercanti Llocamón, S.A., en cuanto titular registral de la finca de la que procede por división horizontal, a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo la cancelación de las inscripciones contradictorias al dominio aquí declarado respecto a la finca registral nº 23.338, folio 131, Libro 359 de la sección 2ª, tomo 115, todo ello con expresa condena a dicha demandada en las costas causadas en la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento al respecto.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Habiendo sido disuelta de pleno derecho la entidad mercantil Llocamón, S.A. y cancelados sus asientos registrales, el Sr. Magistrado de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios de este Tribunal y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias para llevar a efecto la diligencia de notificación de la sentencia recaída en el presente Rollo de Apelación, de fecha 19 de febrero de 2008.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2008.- El Secretario Judicial.

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