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BOC Nº 070. Martes 14 de Abril de 2009 - 540

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

540 - ORDEN de 1 de abril de 2009, por la que se convocan, para el ejercicio 2009, las subvenciones reguladas en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, que establece las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

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Examinada la iniciativa de la Dirección General de Ganadería para convocar para el año 2009, las ayudas previstas en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre (B.O.E. nº 246, de 11.10.08), por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, así como la propuesta formulada por la Secretaría General Técnica en relación con dicha iniciativa, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El sector equino es uno de los sectores que más importancia histórica ha tenido en nuestro país. Sin embargo, la rápida sustitución del equino como herramienta de trabajo debido a los avances tecnológicos ha llevado a una importante regresión de esta producción ganadera. No obstante, el ganado equino tiene unas indudables potencialidades como generador de una importante actividad económica y creación de empleo, además de contribuir a la vertebración del mundo rural y significar un ejemplo más de la multifuncionalidad de la ganadería.

La última reforma de la PAC da a los productores la posibilidad de diversificar su actividad hacia nuevos aspectos relacionados con la actividad agraria, incluyendo la ganadería del equino, sea de raza pura o no.

No hay que olvidar que las actividades en las que participa este sector no sólo abarcan aspectos relacionados con la producción ganadera primaria, sino también con otros ámbitos empresariales, desde el turismo rural hasta las actividades terapéuticas, sin olvidar todas las actividades deportivas relacionadas con este tipo de animales. Todas ellas generadoras de una riqueza económica y social que se considera conveniente fomentar desde los poderes públicos.

Segundo.- El Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, establece las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, y pretende fomentar este sector en los ámbitos expuestos en el antecedente anterior, a través de la concesión de subvenciones a las pequeñas y medianas empresas y otras instituciones que actúan en los ámbitos sociales, culturales, deportivos y de ocio, y lleven a cabo las actividades previstas en el mencionado Real Decreto.

Tercero.- En la Ley de 5/2008, de 23 de diciembre (B.O.C. nº 261, de 31.11.08), de Prepuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, está previsto crédito adecuado y suficiente para atender las ayudas que se convocan, estando financiadas en su totalidad por fondos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- A tenor de lo expuesto en el artículo 26 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, corresponderá a la autoridad competente de cada Comunidad Autónoma, establecer la convocatoria de las subvenciones destinadas al sector equino. En este sentido, es competente la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para dictar la presente Orden, en virtud del artículo 10.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 170, de 31.12.97), que atribuye la competencia para efectuar las convocatorias y aprobar las bases de las mismas a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero.

Segundo.- Estas subvenciones se ajustan a lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, DO C 319, de 17 de diciembre de 2006; al Reglamento (CE) nº 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/2001, DO L 358, de 16 de diciembre de 2006; al Reglamento (CE) nº 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, DO L 379, de 28 de diciembre de 2006; y al Reglamento (CE) nº 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías), DO L 214, de 9 de agosto de 2008, y en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

En las bases de la presente Orden, y en función de la habilitación prevista por el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, en su artículo 25, se ha establecido como criterio de concesión con 1 punto, el que las inversiones estén dirigidas a mejorar las condiciones medioambientales, de higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina más allá del cumplimiento de normas mínimas.

Tercero.- El artículo 5.1 del citado Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, en relación con el ámbito funcional establecido en el artículo 1.2.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, corresponde al titular del Departamento la competencia para conceder subvenciones. Dicha competencia podrá delegarse a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en otro órgano de la misma Administración, y por tanto, en el Director General de Ganadería.

CUarto.- El Decreto 82/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 84, de 20.6.89), regula la colaboración por parte de los Cabildos, a través de las Agencias de Extensión Agraria, en la divulgación, información, asesoramiento y tramitación de los programas y líneas de auxilios económicos a los que pueden acceder los agricultores y ganaderos.

Por lo anteriormente expuesto,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto, líneas de subvención y actividades subvencionables.

1. La presente Orden tiene por objeto convocar para el ejercicio 2009, las subvenciones reguladas en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre (B.O.E. nº 246, de 11.10.08), por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

2. Las líneas de subvención serán, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1.643/2008, las siguientes:

a) Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos.

b) Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de pequeños y medianos productores de équidos.

c) Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.

d) Ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones.

e) Ayudas a la formación.

3. Las actividades subvencionables dentro de cada una de las líneas de subvención señaladas en el apartado anterior, serán las previstas en los artículos 5, 9, 12, 14, 18 y 22 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden, las actividades de las instalaciones equinas no comerciales.

Segundo.- Requisitos.

1. Podrán acogerse a las subvenciones que se convocan los solicitantes que reúnan, respecto a cada una de las líneas de subvenciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 1.643/2008 y el apartado segundo, del resuelvo primero de esta Orden, los requisitos exigidos en los artículos 6, 10, 15 ,19 y 23 del mencionado Real Decreto,

Además deberán cumplir con lo siguiente:

a) Estar dado de alta de terceros en el Plan Informático Contable de la Comunidad Autónoma de Canarias (P.I.C.C.A.C.).

b) Comprometerse a no enajenar o ceder durante un plazo no inferior a cinco años, los bienes contenidos o adquiridos con ayuda de las subvenciones que se convocan, que tengan la consideración de activos fijos inventariables, así como la contratación de la cesión de uso de los mismos, afectos a las operaciones, actividades o negocios del beneficiario.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como, los que se encuentren incursos en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 6.2, 10.3, 15.4 y 19.5 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre.

Tercero.- Dotación presupuestaria y cuantías de las ayudas.

1. Para la presente convocatoria se destinan créditos por un importe global de ciento sesenta y un mil cuatrocientos (161.400,00) euros, según el siguiente desglose:

a) Tres mil (3.000,00) euros, con cargo a la aplicación presupuestaria: 13.11. 714L.470 00, LA 13401701 denominada "Fomento del sector equino, (MAPA)".

b) Ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (158.400,00) euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 13.11.714L.770 00, PI 06713L00 denominada "Fomento del sector equino, (MAPA)".

Dicha cuantía podrá incrementarse con créditos que pudieran destinarse a tales fines, por parte de esta Consejería, siempre que dicho incremento se produzca antes de dictarse la Resolución que pone fin al procedimiento.

2. La cuantía de las distintas líneas de subvención que se convocan serán las previstas en los artículos 7, 11, 16, 20 y 24 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, sin que en ningún caso pueda superar las cantidades previstas en el apartado 1 del artículo 28 del citado Real Decreto.

Cuarto.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes para acogerse a esta convocatoria se presentarán de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, en el plazo de un mes contado a partir de que surta efecto la presente Orden, sin que en ningún caso pueda superar al 30 de junio de 2009, y deberán cumplimentarse en todos sus apartados y ajustarse al modelo normalizado que figura como anexo de esta Orden, y se acompañarán de la siguiente documentación que deberá aportarse en original o copia cotejada:

a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario y, en su caso, del representante y de la representación con que actúa.

b) Tarjeta de identificación fiscal del solicitante.

c) Estatutos o escritura de constitución.

d) Memoria descriptiva de las inversiones y actividades.

e) Declaración responsable de la viabilidad económica de la empresa.

f) Presupuesto pormenorizado de inversiones y actividades.

g) Copia del programa suscrito por el facultativo competente, en el caso de solicitud de ayuda prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre.

h) La documentación justificativa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en el mismo.

2. La Dirección General de Ganadería podrá solicitar además al solicitante para que aporte cualquier otra documentación que sea necesaria para una mejor evaluación de las solicitudes así como para la comprobación de los requisitos exigidos para la concesión.

3. No tendrán que aportar la documentación exigida en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, letra f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquellos solicitantes que la hubieran presentado ante esta Consejería. En ese supuesto, deberán indicar en la solicitud el procedimiento o procedimientos en los que conste la misma y declarar bajo su responsabilidad que la documentación presentada no ha experimentado variación alguna.

4. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación incondicionada de las bases que rigen la presente convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma. Igualmente, implicará la autorización a esta Consejería, por el solicitante, para poder obtener los datos necesarios para acreditar el alta de terceros en el P.I.C.C.A.C., así como el estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (estatal y autonómica) y con la Seguridad Social y que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Quinto.- Criterios de concesión.

1. Las subvenciones que se convocan se concederán en régimen de concurrencia competitiva, y estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias consignadas a tal fin en el ejercicio económico en curso.

2. En la concesión de las ayudas previstas en esta Orden de convocatoria, tendrán prioridad las ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos, previstas en la sección 1ª del capítulo II del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, y en la letra a) del apartado 2 del resuelvo primero de esta Orden.

3. Las solicitudes de ayuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios objetivos, con una valoración de puntos de acuerdo con la siguiente relación:

a) Proyectos innovadores debidamente documentados en explotaciones o pymes agrarias: dos puntos.

b) Asociaciones y colectivos a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre: dos puntos.

c) Actividades de fomento de la equitación de base e hipoterapia o introducción de la actividad equina dirigida a sectores de población con dificultades sociales específicas de acceso a la actividad: dos puntos.

d) Jóvenes agricultores y proyectos a cargo de mujeres: dos puntos.

e) Inversiones dirigidas a mejorar las condiciones medioambientales, de higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina más allá del cumplimiento de normas mínimas: 1 punto.

En todo caso, las solicitudes se puntuarán según la línea de ayudas y la actividad de que se trate, siendo la puntuación máxima total de cinco puntos.

4. Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de dos puntos no podrán beneficiarse de estas subvenciones.

En el caso de que más de un solicitante obtuviera la misma puntuación, se aplicará el orden establecido en el anterior apartado.

En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.

Sexto.- Procedimiento de concesión.

1. La solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio (B.O.C. nº 102, de 19.8.94), por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes presentadas en las Agencias de Extensión Agraria deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y en el artículo 3 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de los registros de la Administración Autonómica de Canarias, con carácter inmediato y siempre dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.

2. La Dirección General de Ganadería llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, examinará si reúne los requisitos exigidos y si se acompaña a la misma la preceptiva documentación, requiriéndose en caso contrario al interesado para que, en el plazo de diez (10) días, subsane y complete los documentos y datos que deben presentarse, advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Para la evaluación de las solicitudes se constituirá un Comité de Evaluación, como órgano colegiado, con la siguiente composición:

a) Un Presidente, que será el Jefe de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera. En ausencia del Presidente, actuará como suplente el Jefe de Sección designado al efecto.

b) Tres Vocales, elegidos entre el personal adscrito al Servicio, uno de los cuáles será un Jefe de Sección (salvo que actúe como suplente del Presidente). Uno de los vocales, que ostentará la condición de funcionario, actuará como Secretario.

El nombramiento de los integrantes del Comité Evaluador anteriormente mencionados se realizará por el Presidente del mismo o por quien actúe como suplente, en el acta de constitución.

El régimen jurídico de dicho órgano colegiado será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Será función del Comité de Evaluación analizar y valorar las solicitudes presentadas, tras lo cual emitirá un informe-propuesta en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, que será elevado al órgano concedente a través del órgano instructor.

4. Antes de dictarse la Propuesta de Resolución, la Dirección General de Ganadería dará trámite de audiencia a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aquellos casos en los que, a la vista de los datos consultados por dicho centro directivo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del resuelvo cuarto, procediera la desestimación de la subvención solicitada. También será preceptivo dicho trámite en los supuestos de que haya de tenerse en cuenta para la resolución que pone fin al procedimiento, cualquier hecho, alegación o prueba distinta de las aducidas por los solicitantes.

5. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Dirección General de Ganadería dictará y notificará los actos que pongan fin al procedimiento previsto en esta Orden, en un plazo máximo de seis meses, contado desde que surta efecto la presente Orden.

En la resolución de concesión se hará constar la inversión aprobada y el presupuesto aprobado, además de los extremos exigidos en las bases aprobadas en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, y en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre.

Dicha resolución será notificada a los interesados en la forma establecida en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, las restantes notificaciones que deban practicarse para la culminación del expediente o las derivadas de la modificación de la resolución anteriormente indicada, se practicará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.

7. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación modificará la resolución de concesión de la subvención cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 31 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre.

Séptimo.- Condiciones a que se sujeta la concesión.

1. Las condiciones a que se sujeta la concesión de la ayuda, que se deberán especificar en la resolución de concesión, son las siguientes:

a) La aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución de concesión, salvo que la hubiera presentado junto a la solicitud. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo, quedará sin efecto la subvención concedida.

b) La realización de la actividad o la adopción de la conducta objeto de la presente Orden, en el plazo que se fije en la Resolución de concesión, siendo como máximo de seis meses contados desde su notificación.

No obstante, por razones justificadas que deberán señalarse en la correspondiente resolución podrá ampliarse en dos meses el plazo establecido en la Resolución de concesión.

2. Por otra parte y a tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, otra de las condiciones específicas a la que se sujeta la concesión de la subvención es la prevista en el apartado 1 de dicho precepto.

Octavo.- Abono de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones se abonarán a los beneficiarios una vez acrediten la realización de la actividad o conducta que motivó su concesión.

2. La fase de abono se iniciará con la presentación de la solicitud de pago que deberá ir acompañada de los medios de justificación que se señalan en el resuelvo noveno.

Noveno.- Plazos y medios de justificación.

1. Se entiende por justificación de la subvención la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como de su coste real.

2. El plazo de justificación de la subvención será el que se establezca en la Resolución de concesión, siendo como máximo de dos meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad, previsto en el apartado 1.b) de la base 7.

No obstante, por razones justificadas que deberán señalarse en la correspondiente resolución, podrá ampliarse en un mes más el plazo establecido para la justificación de la subvención.

La ampliación del plazo a petición del beneficiario deberá solicitarse por éste un mes antes del vencimiento del mismo.

3. Los medios de justificación de la subvención serán los documentos civiles, mercantiles o laborales que resulten procedentes, y que se fijen en la resolución de concesión, de acuerdo con el destino de la subvención concedida. No obstante se considerarán medios de justificación preferente:

a) Para acreditar la realización de la actividad o conducta subvencionada, certificación del funcionario competente acreditativa de la realización de la actividad o adopción de la conducta subvencionada.

b) Para acreditar el coste de la actividad o conducta subvencionada, las facturas originales pagadas que se ajustarán a lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley General de Subvenciones, y 73.2 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, debiendo ser estampilladas por la Dirección General de Ganadería. Dichas facturas deberán describir las distintas unidades de obra o elementos que las integran, y deberán de estar ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 286, de 29.11.03), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, o documento contable de valor probatorio equivalente, con su correspondiente justificante de pago.

La citada documentación justificativa del coste de la actividad deberá ir acompañada de una relación detallada de la documentación aportada. En el caso de adjuntarse facturas, en la citada relación se habrá de especificar de cada factura, el número, la fecha, el proveedor y el importe descontado del I.G.I.C.

c) Para la acreditación de los pagos, certificación bancaria acreditativa de los pagos realizados con cargo a la cuenta del beneficiario o, en su lugar, fotocopia de cheques nominativos o letras de cambio nominativas u órdenes de transferencias nominativas, con los correspondientes apuntes bancarios, con cargo a la cuenta del beneficiario, que justifiquen la efectiva realización de dichos pagos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la justificación de la subvención podrá hacerse en la forma, contenido y alcance establecidos por el Departamento competente en materia de Hacienda, por auditoría limitada al empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención cuyo abono haya sido anticipado, al efectivo desarrollo y coste real de la actividad o conducta subvencionada, así como a los medios de financiación, propios o ajenos, empleados para ello, a cargo del beneficiario de la subvención. En este caso, para la justificación de las ayudas no podrá exigirse al beneficiario la presentación de otros documentos acreditativos de la aplicación de los fondos públicos recibidos, sin perjuicio de la obligación de conservarlos.

Décimo.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones que se convocan están obligados a:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la Propuesta de Resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, citada.

j) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones.

Undécimo.- Acumulación y compatibilidad de las ayudas.

1. Las subvenciones que se convocan serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas, u otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 25. 4 del Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, la obtención simultánea de subvenciones a las pequeñas y medianas empresas agrarias y a sus asociaciones y agrupaciones, será incompatible con la obtención de subvenciones a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones. Cuando una explotación sea susceptible de recibir las subvenciones contempladas en varias de las secciones del Capítulo II del mencionado Real Decreto, sólo podrán solicitarse subvenciones reguladas en una de ellas.

Duodécimo.- Reintegro.

El reintegro de las ayudas concedidas procederá en los términos de lo establecido en el artículo 32 de las bases reguladoras establecidas por el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, además de en los supuestos establecidos en el artículo 35.3 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Decimotercero.- Delegación de competencias.

Se delega en el Director General de Ganadería la resolución de la convocatoria, así como de cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

Decimocuarto.- Régimen jurídico.

Para lo no establecido en el resuelvo primero al decimosegundo de esta Orden se estará a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, DO C 319, de 17 de diciembre de 2006; al Reglamento (CE) nº 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/2001, DO L 358, de 16 de diciembre de 2006; al Reglamento (CE) nº 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, DO L 379, 28 de diciembre de 2006; y al Reglamento (CE) nº 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías), DO L 214, de 9 de agosto de 2008, y en el Real Decreto 1.643/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

Asimismo se estará a lo dispuesto en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su Reglamento aprobado por Decreto 887/2006, de 21 de julio, y al Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, en todo cuanto no se oponga o contradiga a los mencionados preceptos básicos.

Decimoquinto.- Eficacia.

La presente Orden producirá sus efectos el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2009.

LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

María del Pilar Merino Troncoso.

Ver anexos - páginas 7100-7101

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