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BOC Nº 077. Jueves 23 de Abril de 2009 - 1474

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

1474 - ANUNCIO de 18 de marzo de 2009, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 18 de marzo de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 125/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúalas alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: todo transporte de mercancías, reglamentado por el ADR (Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera), deberá ir acompañado de la documentación dispuesta en Capítulo 5.4, según convenga. A la fecha de la denuncia (19 de junio de 2008-8,15,00-), la carta de porte de la mercancía no se encontraba en el vehículo inspeccionado matrícula 4817-BVP. Extremo ratificado por el agente denunciante. La carta de porte es documento obligatorio para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas reguladas por el ADR y debe acompañar a la mercancía durante el transporte. El transporte llevado a cabo a la fecha de la denuncia incumplía el ADR; transportándose a la fecha de la denuncia mercancía peligrosa (cinco jerricanes de 25 litros c/u de UN-1263, pinturas, 3, III) sin acogerse a las disposiciones marcadas en la L.O.T.T. y su Reglamento; todo lo cual supone una infracción derivada a la normativa vigente. De contrario no se aportan pruebas que desvirtúe la presunción de veracidad de los boletines de denuncias. Pudiendo acreditar el denunciado, antes de dictar resolución sancionadora, el uso que le iba a dar a la mercancía, la actividad como autónomo a la que se dedica el propietario del vehículo, ficha de seguridad de la mercancías transportada, factura ... Pruebas que pudieran llevar a recalificar los hechos enjuiciados, pues el interesado sólo se limita a decir que desconocía que se tuviera que llevar a bordo carta de porte, al no ser necesario tener autorización de transporte el vehículo en el que la transportaba matrícula 4817-BVP.

La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar prejuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artículos 54.1.a) y 138.1 Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los prejuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular aquel Órgano de fecha 17 de octubre de 2007; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.221/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, al término del cual, se dictará la Resolución definitiva que proceda.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Ins lar de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30206/O/2008; POBLACIÓN: La Laguna (Tenerife); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Miguel Ángel González Domínguez; N.I.F./C.I.F.: 78393104L; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 4817-BVP; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06297/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº D28700J, de fecha 19 de junio de 2008 (8,15,00) (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), en la Vía LZ-2, km 18,500, Dirección Playa Blanca, y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un transporte de mercancías peligrosas desde Arrecife hasta Playa Blanca transportando cinco jerricanes de 25 litros c/u de UN-1263, pinturas, 3, III, careciendo de la carta de porte correspondiente; PRECEPTOS INFRINGIDOS: Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artículos 140.25.4 y 140.25.7, en relación con el artº. 141.31 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artículos 197.25.4 y 197.25.7, en relación con el artº. 198.31 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). ADRCapítulo 5.4.1 y 8.1.2 y 1.4.2.2.1.b); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil un (1.001) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.e) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201.1.e) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 18 de marzo de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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