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BOC Nº 080. Martes 28 de Abril de 2009 - 1516

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1516 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 15 de abril de 2009, relativo a notificación de la Resolución de 10 de marzo de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador a D. Francisco Javier Hernández Vera por infracción pesquera en el expediente 405/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Francisco Javier Hernández Vera, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 10 de marzo de 2009, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente 405/08.

DENUNCIADO: D. Francisco Javier Hernández Vera.

AYUNTAMIENTO: Icod de los Vinos.

ASUNTO: Resolución de fecha 10 de marzo de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente 405/08.

Resolución de fecha 10 de marzo de 2009, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente 405/08.

Vista la denuncia presentada por la Cofradía de Pescadores Gran Poder de Dios, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca y marisqueo, y conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos

HECHOS

Primero.- El día 26 de julio de 2008, sábado, se pudo observar en la zona conocida como "La Brava" en las proximidades del Puerto de la Cruz, como desde la embarcación "Suco San Marcos" con matrícula 7ª TE 1-81/05 izaban artes de enmalle. A bordo del barco se encontraban tres personas, de las cuales se pudo identificar a una de ellas como D. Francisco Javier Hernández Vera, con D.N.I. 78.610.187-M, por ser un conocido pescador profesional de la zona.

Segundo.- Se pudo observar a bordo del barco aproximadamente unos 200 kilos de pescado variado.

Tercero.- Desde la Viceconsejería de Pesca del Gobierno de Canarias se realizaron las oportunas comprobaciones, solicitándose a la Dirección General de Puertos el parte de incidencias del día 26 de julio de 2008 y tomándose declaraciones de los pescadores profesionales implicados.

Cuarto.- Dentro de las actuaciones previas se realizó un requerimiento al propietario de la embarcación D. Eduardo Guillén Rivero, con D.N.I. 43797838-L, solicitándole la identificación de los tripulantes en la fecha de denuncia. Dicho requerimiento fue enviado mediante carta certificada la cual fue recibida el día 17 de diciembre de 2008. Una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles para su contestación, no se ha recibido respuesta, incurriendo con ello en la falta de colaboración en las funciones inspectoras.

Quinto.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece en su artículo 30.2 que: "En ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional."

IV.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece en su artículo 38.3 que: "En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza al cómputo total".

V.- En el anexo I del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias que regula las zonas prohibidas o habilitadas para el uso de determinadas artes, se establece en su apartado 4.1, artes de enmalle, donde dice: "4.1, Se autoriza el uso de los que se especifican para cada zona: ... b) Isla de Tenerife:

- Zona de Candelaria; desde Punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades (trasmallo, durante los meses de febrero a octubre).

- San Andrés (cazonal, los meses de octubre, noviembre y diciembre) ...".

VI.- La Ley 17/2003, de 10 de abril, establece como infracción en su artículo 69.h): "La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio."

VII.- El hecho de utilizar artes de enmalle por pescadores deportivos puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones grave las siguientes: g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado".

VIII.- El hecho de superar el máximo de pesca por persona y día, puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.4.e) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones grave las siguientes: e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario."

IX.- El hecho de practicar la pesca con artes de enmalle en zonas no autorizadas puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico quinto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenido en el artículo 70.3.h), 4.i) y 5.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: ... 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad: ... h) El ejercicio de la pesca o el marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas". 4. En lo relativo a los recursos marinos: ... i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos. Y, en el apartado 5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca: ... c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.".

X.- El hecho de incurrir en la falta de colaboración de las funciones inspectoras puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: h): "La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio."

XI.- El hecho de utilizar artes de enmalle por deportivos, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XII.- El hecho de superar en más del doble el máximo de pesca por persona y día, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XIII.- El hecho ejercer la pesca o el marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros

XIV.- El hecho de realizar cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros

XV.- El hecho de utilizar un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros

XVI.- El hecho de incurrir en la falta de colaboración de las funciones inspectoras, puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley de 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XVII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento de infracción grave:

- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 405/08, a D. Eduardo Guillén Rivero, con D.N.I. 43797838-L, y a D. Francisco Javier Hernández Vera, con D.N.I. 78.610.187-M, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 30.2, 38.3 y el anexo I, apartado 4.1, del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que pueden ser constitutivo de la infracción pesquera prevista en los artículos 70.5.g), 70.4.e), 70.3.h), 70.4.i), 70.5.c) y 69.h) respectivamente, de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Segundo.- Nombrar Instructor del expediente a D. Alfredo Santos Guerra, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución, y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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