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BOC Nº 087. Viernes 8 de Mayo de 2009 - 1645

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1645 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 21 de abril de 2009, relativo a notificación a D. Daniel Fernández Ceballo de la Resolución de 23 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 296/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Daniel Fernández Ceballo, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 23 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 296/08.

DENUNCIADO: D. Daniel Fernández Ceballo.

AYUNTAMIENTO: Los Llanos de Aridane.

ASUNTO: Resolución de fecha 23 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 296/08.

Resolución de fecha 23 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera nº 296/08.

Visto el estado del presente expediente incoado a D. Daniel Fernández Ceballo, con D.N.I. nº 71.885.831-K, se dicta Resolución que resuelve el citado expediente conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

HECHOS

Primero.- El día 11 de agosto de 2008, lunes, a las 16,00 horas, se pudo observar cómo en la zona entre Bollugos y Cuevas del Cedazo, Los Llanos de Aridane, D. Daniel Fernández Ceballo, con D.N.I. nº 71.885.831-K, practicaba marisqueo sin la preceptiva licencia, fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente y dentro de la reserva marina de La Palma.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- El 3 de febrero de 2009, se dicta Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera, que se notifica al denunciado mediante carta certificada, que recibe éste el 14 de febrero de 2009.

Cuarto.- En el plazo previsto, no se recibe en estas dependencias escrito de alegaciones alguno, por lo que, tal y como se especifica en el apartado tercero de la Resolución de Acuerdo de iniciación, dicho acuerdo es considerado Propuesta de Resolución, y se dicta sin más trámite la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª ó 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".

IV.- El artículo 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a la frecuencia marisquera: "La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, ...".

V.- El artículo 3 de la Orden de 18 de julio de 2001, por la que se establece una reserva marina en la isla de La Palma, modificada por la Orden APA/1936/2002, de 18 de julio, establece: limitaciones de uso en la reserva marina 3. En la reserva marina, por fuera de la reserva integral, se podrá practicar la pesca marítima de recreo con caña desde tierra. Para el ejercicio de esta actividad habrá que estar en posesión de la oportuna licencia de pesca. Se limita a uno el número máximo de cañas por pescador y a tres el número máximo de anzuelos por caña.

VI.- El hecho de practicar marisqueo recreativo sin la licencia preceptiva y en día no hábil, puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) y 69.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización. c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente".

VII.- El hecho de realizar marisqueo dentro de una reserva marina puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.4.i) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 70.4.i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos".

VIII.- El hecho de mariscar sin estar en posesión de licencia, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previsto en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

IX.- El hecho de mariscar fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previsto en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

X.- El hecho de realizar cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XI.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,

R E S U E L V O:

Único.- Imponer a D. Daniel Fernández Ceballo, con D.N.I. nº 71.885.831-K, una sanción por importe de cuatrocientos veintiún (421) euros, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 50.3 y 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, así como el artículo 3 de la Orden APA/1936/2002, de 18 de julio, que puede ser constitutivo de la infracción pesquera prevista en los artículos 69.a), 69.c) y 70.4.i) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Se le informa de que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso.

Asimismo, se le informa de que, en caso de querer reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción, podrá hacerse efectivo mediante su ingreso en la C/C nº 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a la Secretaría Territorial de Pesca, Edificio de Usos Múltiples I, calle La Marina, 26, planta 11, Santa Cruz de Tenerife, el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El pago de la sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de imponer los recursos procedentes.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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