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BOC Nº 088. Lunes 11 de Mayo de 2009 - 697

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

697 - ORDEN de 27 de abril de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro".

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Las Denominaciones de Origen, desde el punto de vista material o sustantivo, consisten en un nombre geográfico que designa un producto proveniente del área territorial identificada por ese nombre y que posee cualidades diferenciales debidas primordialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos del territorio correspondiente.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura, y Alimentación, de 27 de abril de 1994 (B.O.C. nº 59, de 13 de mayo), modificada por Orden de 7 de marzo de 1995 (B.O.C. nº 45, de 12 de abril), se reconoció la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" para los vinos producidos en la isla.

El Decreto 146/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, dispone la adaptación de los actuales Consejos Reguladores al nuevo régimen jurídico que se establece en dicho Decreto. A tal fin en la Disposición Adicional Única en sus apartados 1 y 5 establece:

"1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Consejos Reguladores existentes presentarán, ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y previa aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Pleno con derecho a voto, un proyecto de reglamento del vino de la denominación de origen que gestionan, así como un proyecto de estatutos del Consejo Regulador."

"5. Tras la cumplimentación de los trámites preceptivos, se procederá a la aprobación de los respectivos reglamentos y estatutos, por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura."

Por el Consejo Regulador se procedió a la aprobación de un proyecto de reglamento del vino de la denominación de origen que gestionan, así como de un proyecto de estatutos del Consejo Regulador.

En lo que se refiere al proyecto de estatutos del Consejo Regulador, y de conformidad con el artículo 5 del citado Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias y, previa verificación de su legalidad, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación aprobó los estatutos del citado Consejo, mediante Orden de 20 de febrero de 2008, que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de febrero.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" presentó para su aprobación, un proyecto de reglamento de la Denominación con el fin de adaptarse al nuevo régimen jurídico surgido tras la aprobación de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino (B.O.E. nº 165, de 11.7.03), la Ley autonómica 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias (B.O.C. nº 243, de 18.12.06) y, el Decreto 146/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias (B.O.C. nº 118, de 14.6.07), al tiempo que se introducen modificaciones en cuanto a las variedades de vid aptas, además de otras cuestiones técnicas.

En su virtud, a propuesta del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" que figura como anexo a esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los artículos 6.1, 6.2, 12 y 13 del reglamento anexo tendrán efectos retroactivos hasta el 13 de septiembre de 2007.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y en especial el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación, de 27 de abril de 1994, y sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2009.

LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

María del Pilar Merino Troncoso.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE VINOS DE "EL HIERRO"

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto regular la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" para los vinos designados tradicionalmente bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, con todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación de aplicación.

Artículo 2.- Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en la legislación de aplicación y se extiende a la expresión "El Hierro".

2. El nombre geográfico protegido no podrá ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos establecidos en este reglamento, aunque vaya traducido a otras lenguas o precedido de expresiones como "tipo", "estilo", "imitación" u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino.

Artículo 3.- Gestión de la denominación de origen.

1. La gestión de la denominación de origen se realizará por el Consejo Regulador de la denominación, constituido en corporación de derecho público, con la organización, composición y funcionamiento que recogen sus estatutos.

2. Los Acuerdos y decisiones del órgano de gestión, que afecten al control, deberán notificarse al órgano de control en un plazo no superior a 10 días desde que fueren adoptados.

Artículo 4.- Financiación del Consejo.

1. Los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros de la denominación, vienen obligados al pago de las cuotas de incorporación y pertenencia que anualmente acuerde el Pleno del Consejo atendiendo a:

a) Cuota de incorporación o primera inscripción, que no podrá superar los 100 euros por inscripción.

b) Cuotas de pertenencia, cuota anual por permanencia en los registros de viñedos y bodegas que, no podrá superar:

· Registro de viñedos: el 1% sobre las plantaciones inscritas en el registro de viñedos, siendo la base de aquella el producto del número de hectáreas registradas a nombre del interesado, por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona de producción de la denominación, en la campaña precedente.

· Registro de bodegas: el 2% sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

2. Por prestación de servicios, el solicitante abonará el coste real efectivo de los mismos.

CAPÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 5.- Zona de producción.

La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen El Hierro está constituida por la totalidad de la superficie de cultivo de la isla de El Hierro.

Artículo 6.- Variedades de vid.

1. La elaboración de los vinos protegidos por esta denominación se realizará, exclusivamente, con uvas de las variedades siguientes:

Variedades de uvas blancas:

Preferentes: Bermejuela o Marmajuelo, Gual, Malvasía, Moscatel de Alejandría.

Autorizadas: Bastardo Blanco o Baboso Blanco, Burrablanca, Listán blanco, Pedro Ximénez.

Variedades de uvas tintas:

Preferentes: Listán Negro o Almuñeco, Negramoll o Mulata y Tintilla.

Autorizadas: Bastardo negro o Baboso negro, Vijariego negro y Moscatel negro.

2. Las variedades Albillo; Forastera blanca o doradilla; Verdillo, Breval; Torrontés y Malvasía rosada, si bien se autorizan en los cultivos ya existentes, se consideran como variedades a extinguir, por lo que quedan prohibidas para nuevas plantaciones.

3. El Consejo Regulador fomentará, en su zona de influencia, las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los vinos amparados.

Artículo 7.- Prácticas culturales.

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales de la comarca que tiendan a conseguir las mejores calidades, autorizándose además, la conducción en espaldera, variantes de "Guyot", "Cordón Royal", "vaso" y "parral bajo".

2. No obstante el Consejo Regulador, a través de su Pleno, podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores, que constituyendo un avance en la técnica vitícola cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido.

3. Se autoriza el riego de apoyo en la formación de la viña, y en el viñedo en producción, siempre y cuando el objetivo sea la mejora de la calidad.

4. El pleno establecerá las condiciones para el riego, en función de la evolución de las condiciones climáticas de cada campaña, así como las restricciones y períodos autorizados y no autorizados que considere necesarios para un correcto desarrollo de la planta y una adecuada madurez de la uva a fin de conseguir los objetivos de calidad precisos.

Artículo 8.- Vendimia.

1. La vendimia se realizará de forma selectiva, destinándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos, las partidas de uva sana procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñedos de la denominación, que presenten una graduación alcohólica natural mínima siguiente:

a) Variedades de uvas blancas:

Malvasía, Moscatel de Alejandría, y Vijariego o Diego: 13º Baumé.

Baboso Blanco o Bastardo Blanco, Bermajuela, Pedro Ximénez y Gual: 12º Baumé.

Burrablanca y Listán Blanco: 11º Baumé.

b) Variedades de uvas tintas:

Listán Negro y Negramoll o Mulata: 12º Baumé.

Baboso Negro o Bastardo negro, Vijariego, y Tintilla: 13º Baumé.

2. El Consejo Regulador, mediante acuerdo plenario, podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia en las diferentes zonas y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten las fermentaciones prematuras.

3. En las bodegas inscritas en los registros de la denominación de origen se permitirá la elaboración, almacenamiento o manipulación de otros vinos no amparados por la denominación, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de origen y que se garantice el control de tales procesos por el organismo de control.

Artículo 9.- Limitación a la producción.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 150 Qm/ha.

2. El Consejo Regulador podrá adoptar, según criterios de defensa y mejora de la calidad y para una campaña de terminada, acuerdos que afecten a los límites de producción establecidos en el apartado anterior. Tales acuerdos serán adoptados con anterioridad al inicio de la vendimia y la modificación no podrá superar el 25 por 100 del límite previsto en el apartado anterior.

3. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación.

CAPÍTULO III

DE LA ELABORACIÓN

Artículo 10.- Técnicas de elaboración.

1. La elaboración, almacenamiento, crianza y embotellado de los vinos de la denominación ha de realizarse en el ámbito territorial de su zona de producción y en instalaciones inscritas en los respectivos registros.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a la obtención de productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

3. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final y acorde con las exigencias y tendencias del mercado. Se aplicarán presiones moderadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto por cada 100 kilogramos de uva.

4. En la extracción de mostos sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad, así como la utilización de prensas conocidas como "continuas", en la que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

5. La elaboración se realizará en depósitos o recipientes que garanticen la sanidad del vino.

Artículo 11.- De la crianza.

1. La zona de crianza de los vinos de esta Denominación, coincide exactamente con la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este reglamento.

2. Se deberá informar al Consejo antes de comenzar, y al finalizar, el proceso de crianza.

3. Los locales de bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán tomar medidas para evitar las trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, así como de estado higrométrico y ventilación adecuados. Deberán tener unas existencias mínimas de 2.500 litros de vino en proceso de envejecimiento.

4. A los efectos de este reglamento se entenderá que un vino ha sido sometido a algún proceso de crianza, cuando su elaboración se haya realizado en las bodegas inscritas en el correspondiente registro de bodegas de crianza de la Denominación, en envases de madera de roble con una capacidad máxima de 1.000 litros y, por el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan, que será como mínimo el establecido en cualquiera de las categorías de envejecimiento que prevé el artículo 3 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO IV

DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS

Artículo 12.- Tipos de vinos.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen El Hierro y su grado alcohólico volumétrico natural, mínimo son:

Vinos Blancos: 11% vol.

Vinos Rosados: 11,5% vol.

Vinos Tintos: 12% vol.

Vinos de licor: 15% vol

Malvasía Clásico: 14% vol.

Vinos espumosos: 11% vol.

Vinos dulces y naturalmente dulces: 15% vol.

Artículo 13.- Características físico-químicas y organolépticas.

1. Parámetros analíticos en vinos blancos secos, semisecos, afrutados, dulces y semidulces:

Ver anexos - páginas 9848-9850

6. Por lo que respecta a los niveles de alcohol metílico, ácido málico, hierro, cobre y sodio se estará a la regulación general comunitaria, estatal o autonómica de aplicación.

7. Se permite la siguiente incertidumbre de los parámetros analíticos:

Grado alcohólico: ± 0,1 (% Vol.)

Azúcares reductores: ± 0,5 (gr/l)

Acidez total: ± 0,1 (gr/ l)

Acidez volátil:± 0,05 (gr/ l)

Sulfuroso libre:± 5 (m /l)

CAPÍTULO V

REGISTROS

Artículo 14.- Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas, con las siguientes secciones:

· sección I. De bodegas de elaboración.

· sección II. De bodegas de almacenamiento.

· sección III. De bodegas embotelladoras.

· sección IV. De bodegas de crianza.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la titularidad de las parcelas o bodegas.

b) Documento de identificación de las personas físicas o jurídicas.

c) Croquis de la situación de la parcela o de la bodega e instalaciones.

d) Certificado de los datos catastrales o salida gráfica del registro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

e) Acreditación, en su caso, de estar inscrito en el registro sanitario, registro de industrias agrarias o en el registro de envasadores y embotelladores.

3. El Consejo podrá realizar los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictaminar.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y a las disposiciones establecidas por la Administración competente, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

Artículo 15.- Registro de viñedos.

1. En el Registro de Viñedos se podrán inscribir las parcelas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la parcela y su derecho sobre la misma, junto con todas aquellas denominaciones o descripciones que permitan identificar mejor la misma, pago/lugar y término municipal en que está situada, parcela o subparcela catastral, superficie en producción, variedades de vid sistemas de conducción y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. En el caso de que el titular no sea el propietario de la parcela, deberán indicarse los datos de dicho propietario.

4. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de Viñedos, a aquellas parcelas en las que existan variedades permitidas mezcladas con otras no permitidas.

5. La inscripción en el Registro de Viñedos es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir tres años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Artículo 16.- Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se podrán inscribir aquellas situadas en la zona de producción, que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente, y en las que se elaboren vinos que pueden optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, actividades de elaboración, de almacenamiento, de embotellado o de crianza, localidad, término municipal y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración.

En la inscripción de bodegas de crianza figurarán, además, los siguientes datos: número de barricas y las características de las mismas, capacidad de la bodega y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la misma.

3. En el caso de que el titular inscrito no sea propietario de los locales, se hará constar tal circunstancia, indicando el nombre y domicilio del propietario y la relación con el titular. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

4. La inscripción en el Registro de bodegas es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir tres años naturales antes de que la bodega en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

5. En los registros de bodegas se diferenciarán, con finalidad estadística, aquellas bodegas que comercialicen fuera de la Comunidad Autónoma, así como aquellas que elaboren vino con mención ecológica.

Artículo 17.- Derechos y obligaciones.

Los operadores inscritos en los correspondientes registros establecidos en el presente Reglamento, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Derechos:

a) A producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por esta Denominación de Origen, así como a elaborar, almacenar, embotellar y envejecer vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

b) Al uso del nombre de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad y documentación y etiquetado del producto amparado.

II. Obligaciones:

a) Cumplir con las disposiciones establecidas en este Reglamento, los acuerdos del Consejo Regulador, así como las disposiciones que dicte la Administración de tutela.

b) Satisfacer las obligaciones económicas que le correspondan.

c) Comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos inscritos, así como cualquier otro dato de interés que le solicite el Consejo.

Artículo 18.- Actualización de los Registros.

1. El Consejo Regulador, de oficio, efectuará inspecciones periódicas para comprobar la exactitud de las inscripciones, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

DEL SISTEMA DE CONTROL

Artículo 19.- Organismo de control.

El control se realizará por el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria (ICCA). Dicha función comprenderá el control de la producción, elaboración y, de todo aquello que sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por esta Denominación de origen.

Artículo 20.- Ámbito de control.

1. Serán objeto de control todos los operadores, instalaciones y productos inscritos en los Registros, así como la documentación generada. Este control se entenderá desde la producción hasta el comportamiento del producto en el mercado.

2. El control efectuado a los operadores, en los términos especificados en el apartado anterior, verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.

3. Para que los productos alcancen la calificación y certificación necesarias para ser amparados, habrán de superar todos los controles de calidad que se establecen en este Reglamento.

Artículo 21.- Calificación de los vinos.

1. Todo el vino que pretenda ampararse bajo esta Denominación de Origen, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Proceder de uvas de las variedades admitidas por este reglamento y que cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el presente reglamento.

b) Que el procedimiento de elaboración del vino cumpla con los requisitos técnicos exigidos en este reglamento.

c) Que hayan sido sometidos a exámenes analíticos y organolépticos que verifiquen el cumplimiento de las características físico-químicas y organolépticas establecidas en el presente reglamento.

d) Cumplir con las restantes obligaciones que disponga la legislación vigente de aplicación, así como las que disponga este reglamento.

2. El vino amparado deberá mantener las cualidades físico-químicas y organolépticas características del mismo. En el caso de que se constate en la fase de comercialización alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, será descalificado por el ICCA, lo que llevará consigo la pérdida del derecho al uso de la Denominación.

3. No se podrá calificar un vino que haya sido mezclado con otro previamente descalificado.

Artículo 22.- Resolución.

1. Cuando el vino que se pretenda amparar cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22.1 del presente reglamento, el bodeguero solicitará del órgano de gestión la emisión de los correspondientes precintos de garantía o contraetiquetas.

2. Previo a la emisión de los correspondientes precintos de garantía o contraetiquetas, el órgano de gestión solicitará del órgano de control la correspondiente autorización.

3. Recibida la solicitud a que hace referencia el apartado anterior el órgano de control declarará la aptitud del vino autorizando la emisión de los citados precintos de garantía y contraetiquetas.

CAPÍTULO VII

ENVASADO, ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN

DE PRODUCTO

Artículo 23.- Envasado.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen de Vinos El Hierro únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio. Los envases podrán ser de cualquier material autorizado por la Unión Europea, con las siguientes capacidades:

18,7 cl; 37,5 cl; 50 cl; 75 cl; 1,5 litros; 3 litros; 5 litros; 6 litros; 15 litros y 20 litros.

2. Cualesquiera que sean los tipos de envases en que se expidan los vinos para el consumo, deberán ir provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Órgano de Gestión, que deberán ser colocadas en la propia bodega, y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 24.- Etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen.

En una primera línea figurará la mención geográfica EL HIERRO, con un tamaño mínimo de 3 mm, en una segunda línea la mención DENOMINACIÓN DE ORIGEN, contraída un 50% en horizontal, y en cualquier caso, nunca inferior a 3 mm. Las líneas deberán estar centradas entre sí, y el interlineado será de un espacio (tipo sencillo o punto 1).

2. Para los vinos de "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva", el Órgano de Gestión expedirá contraetiquetas específicas.

Artículo 25.- Indicaciones.

1. Los vinos amparados por esta Denominación, que hayan sido sometidos a un proceso de crianza o envejecimiento en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro, podrán hacer uso de las siguientes indicaciones:

· "Noble", que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

· "Añejo", que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

· "Viejo", que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

· "Crianza", que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos 6 habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.

· "Reserva", que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los que al menos 12 habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros y, en botella el resto de dicho período, y los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima y, en botella el resto de dicho período.

· "Gran reserva", que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los que al menos 18 habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros y, en botella el resto de dicho período, y, los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los que al menos 6 habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima y, en botella el resto de dicho período.

2. La indicación "cosecha", "añada" o "vendimia" se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiera la indicación, entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por ciento.

3. La indicación "variedad" se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada de la variedad que se mencione en la etiqueta y que no hayan sido mezclados con otras variedades. Se permitirá su mezcla con otras, siempre que el volumen de la variedad a que se refiera la indicación, entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por ciento.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la legislación sancionadora de aplicación.

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