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BOC Nº 092. Viernes 15 de Mayo de 2009 - 1776

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

1776 - Viceconsejería de Industria y Energía.- Anuncio de 21 de abril de 2009, por el que se notifica la Resolución de 11 de abril de 2008, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Toribio Santiago Hernández, frente a la Resolución de la extinta Dirección General de Industria y Energía, de 11 de septiembre de 2006, recaída en el expediente DE-05/149, relativo a corte de suministro improcedente y reclamación por daños debido a falta de calidad en el suministro.

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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 11 de abril de 2008, sobre reclamación que formula D. Juan Toribio Santiago Hernández, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. Juan Toribio Santiago Hernández, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- Remitir la citada resolución al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2009.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

A N E X O

RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. JUAN TORIBIO SANTIAGO HERNÁNDEZ FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA Nº 3361, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE REFERENCIA DE 05/149, RELATIVO A CORTE DE SUMINISTRO IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN POR DAÑOS DEBIDO A FALTA DE CALIDAD EN EL SUMINISTRO.

VIsto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Toribio Santiago Hernández frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 3361, de fecha 13 de septiembre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia DE: 05/149, relativo a reclamación por daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2005 D. Juan Toribio Santiago Hernández formuló reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en la que manifiesta que el día 4 de mayo de 2005 le fue cortado el suministro eléctrico en su domicilio, porque Unelco cambió su domiciliación bancaria y el titular de su contrato de consumo (reclamaciones números 140733-1,140735-1 y 140735-2), presentadas ante la empresa eléctrica el mismo día 4 de mayo de 2005, que figuran en el expediente). Posteriormente se le repone el servicio y le aseguran que se arreglará el problema. El día 9 de agosto de 2005 vuelven a cortarle la luz sin haberle notificado la resolución de las reclamaciones anteriores. Esta vez además se le estropea un ordenador portátil.

A esta reclamación le fue asignado el expediente de referencia DE 05/149.

Segundo.- En contestación al traslado de la denuncia precedente y al requerimiento de informe efectuados en fecha 26 de agosto de 2005, la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., presenta escrito el día 11 de noviembre de 2005 en el que informa lo siguiente:

"El contrato de suministro de referencia 140733 de la calle Salvador Manrique de Lara, 34, 1º d, figura a nombre de Dña. María del Carmen Jiménez Díaz, desde el 1 de enero de 1989, como dato más antiguo que podamos comprobar.

El contrato de suministro de referencia 140735 de la calle Salvador Manrique de Lara, 34, 1ª, figura a nombre de Dña. Carmen Sánchez Díaz, desde la misma fecha que el anterior.

Con fecha 7 de abril del año en curso, se realizó corte por impago al suministro de referencia 140735; el día 11 del mismo mes se recibió llamada telefónica en su servicio de averías realizada por el cliente e indicando la ausencia del suministro en el mismo. Dos horas más tarde el servicio de averías repuso el suministro, por detectar en el momento de la visita que existía inversión de contadores entre la vivienda 1º A y 1º D.

Esta anomalía fue comunicada al departamento correspondiente y resuelta con fecha 5 de mayo, identificando correctamente cada contador con su suministro.

Asimismo se corrigió la facturación emitida, para ajustar la diferencia entre los consumos realizados por cada instalación, procediendo a refacturar equiparando las lecturas reales de cada contador, enviando carta a los clientes para comunicar su resolución.

Posteriormente con fecha 9 de agosto, se anuló la orden de corte por impago en el suministro de referencia 140733, ya que el cliente alegó a nuestros operarios que presentaría reclamación por haberse realizado un cambio de nombre erróneo en el suministro. Al día siguiente se personó en las oficinas para presentar reclamación por corte improcedente, contestando por nuestra parte a la misma con la indicación de corte procedente, motivado por el impago de 7 facturas.

No obstante les informamos que en las órdenes de corte o en las reposiciones de suministro realizadas, no se ha producido ninguna incidencia en el suministro que hubiera podido originar los daños descritos por el cliente, ni modificaciones en la titularidad del mismo."

Tercero.- A la vista de lo actuado y examinado el historial de consumos de los suministros de referencia 140733 y 140735, con fecha 4 de julio de 2003, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dicta resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Que los contadores de los abonados sí funcionan correctamente.

2.- Que las facturaciones objeto de la presente reclamación no son correctas, debiendo anularse la facturación comprendida entre la fecha del día 10 de mayo de 2004 hasta la del día 12 de mayo de 2005.

3.- Que al abonado D. Juan T. Santiago Hernández (1º D), le correspondía abonar a la empresa distribuidora el consumo de 1.468 kwh, equivalente a un período retroactivo de 1 año.

4.- Que a la abonada Dña. Margarita Martín León (1ºA), le correspondía abonar a la empresa distribuidora el consumo de 2.407 kwh, equivalente a un período retroactivo de 1 año.

5.- Que a la vista de lo expuesto en los puntos 3 y 4, la empresa distribuidora deberá abonar a D. Juan T. Santiago Hernández, por diferencia, el consumo de 939 kwh al existir una facturación cruzada.

6.- Que a la vista de lo expuesto en los puntos 3º y 4º la empresa distribuidora deberá facturar con cargo a Dña. Margarita Martín León, por diferencia, el consumo de 939 kwh, al existir una facturación cruzada.

7.- Que la empresa distribuidora proceda a cambiar las tarjetas identificativas de tal forma que:

- Al abonado nº 140733 (1º D) le corresponde el contador nº 79462739.

- Al abonado nº 140735 (1º A) le corresponde el contador nº 79462728.

8.- Que se fraccione el pago en un plazo máximo de 1 año.

9.- Instar a la empresa distribuidora para que llegue a un acuerdo con el denunciante para resarcirle por los daños ocasionados, pero esta Dirección General de Industria y Energía no tiene competencias para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización, siendo en todo caso la vía apropiada para reclamar el resarcimiento por daños la demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la empresa distribuidora y el denunciante para abonarlos.

10.- Que se recomienda al usuario contratar los servicios de un instalador autorizado a los efectos de dotar sus instalaciones con protecciones contra sobretensiones de carácter transitorio.

11.- Que existiendo antecedentes de los hechos y reiteración de la infracción, a la vista de lo establecido en el artº. 105.9 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, dar traslado a la Dirección General de Industria, por si procediera iniciar la apertura de un expediente sancionador."

Cuarto.- Frente al acto resolutorio precedente, D. Juan Toribio Santiago Hernández interpone recurso de alzada, con fecha 1 de diciembre de 2006, a la vez que insta la suspensión de la ejecución, y ello, en suma, en base a las siguientes alegaciones:

1ª) En la resolución impugnada no tiene en cuenta que el primer corte se realiza exclusivamente por la falta de control del suministro eléctrico por parte de la empresa suministradora, dado que modificó los datos del suministro y de los recibos domiciliados en el Banco Santander al Banco BBVA, sin autorización del titular de la vivienda situada en calle Salvador Manrique de Lara, 34, 1º D, c.p. 35470 de esta ciudad, originando, a raíz de este suceso, la incidencia que generó el corte por impago.

2ª) Que según se desprende de la resolución de la Consejería de Industria, Endesa aduce que la primera incidencia fue resuelta con fecha 5 de mayo y notificado a los clientes. Y este hecho es absolutamente falso dado que nunca se recibió comunicación por parte de Endesa, al punto de que la titular del otro contador que suministraba a la vivienda sita en la misma calle, en el nº 34, 1ºA, no vivía en dicha residencia durante ese período, y el denunciante nunca fue contactado por Endesa para comprobar que efectivamente dichos contadores funcionaban ya correctamente, hasta tal punto que la única visita realizada por un instalador se realiza a raíz de la segunda reclamación y fue enviado a instancias de la Consejería de Industria y no por Endesa. A este respecto incide en la dilación y falta de diligencia con la que Endesa ha tramitado la resolución de esta incidencia.

3ª) Que ante la consideración por parte de esta Consejería de que el daño ocasionado por el segundo corte en el equipo informático no se hubiera ocasionado de tener el demandante un dispositivo de protección contra sobretensiones, manifiesta que dicha sobretensión no se produce por un hecho fortuito sino por la errónea actuación de la empresa suministradora de energía.

4ª) Que ante la reiteración de los hechos denunciados se inicie expediente sancionador a la empresa suministradora para evitar que estos hechos vuelvan a suceder en el futuro con otros abonados.

5ª) Conforme al artículo 111 de la LRJPAC se declare la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada considerando que el quebranto ocasionado por Endesa es mucho mayor, dado que desde que se adquirió la vivienda el día 30 de septiembre de 2002 hasta el día 5 de marzo de 2005 el uso de la misma era exclusivamente de fin de semana, mientras que la cantidad cobrada erróneamente por dicha empresa es mucho mayor, generándole un perjuicio de difícil reparación, fundamentado en el punto d) del artículo 62.1 de la LRJPAC.

Quinto.- En relación al recurso de alzada que antecede, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas emite informe por el que viene a ratificarse en los fundamentos de la resolución impugnada por estimar que los argumentos expuestos en el recurso no son sustanciales para alterar la resolución recurrida.

Sexto.- Con fecha 23 de febrero de 2007, se dirige escrito a Endesa Distribución Eléctrica, en el que se le informa de la interposición de recurso de alzada por parte del denunciante y de la suspensión de la ejecución de la resolución recaída por silencio positivo, por el tiempo transcurrido desde su petición sin haberse resuelto la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Como condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso interpuesto es la determinación de la observancia de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra el del plazo de interposición del recurso dentro de un mes a partir de la recepción del acto resolutorio objeto de impugnación, previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en siglas LRJPAC), transcurrido el cual, sin que se haya presentado el mismo, queda firme y consentida la resolución impugnada. Y a este respecto, según reza en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, la resolución fue notificada a la empresa distribuidora el día 18 de octubre de 2006, por lo cual el acto resolutorio impugnado debe considerarse firme a partir del 18 de noviembre del mismo año, y en consecuencia la presentación del recurso administrativo en fecha 1 de diciembre de 2006 ha de estimarse extemporánea, por haberse interpuesto fuera del plazo del mes estipulado en el referido precepto.

Segundo.- Considerada la extemporaneidad del presente recurso de alzada, este Departamento se ve impedido a efectuar un pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procediendo en consecuencia declarar su inadmisión sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, estricta y rigurosa en la aplicación de la normativa legal con respecto a la realización de actividades después del "dies ad quem" (término final), determinando ordinariamente la caducidad del derecho a alegar o a recurrir, basada en la prevalencia del principio de seguridad jurídica frente al interés del particular.

En este sentido se pronuncia la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo en su STS 3.6.92, RJ 1992\4823, cuyos fundamentos II y III son del siguiente tenor literal:

"Segundo.- Aunque por un solo día, la Sala de Instancia no ha tenido más remedio que doblegarse a los imperativos de un derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del derecho dispositivo de las partes; perteneciente a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a lo que, en otros campos, tanto influjo ejercen principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o "pro actione". Seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recurso o acciones, por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario y dentro de plazos improrrogables. Razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente con la sola finalización del día final del plazo.

Tercero.- Este implacable principio de seguridad jurídica es el que obliga a respetar la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada -por un solo día, como hemos dicho antes- y la orden de archivo del expediente".

Asimismo conviene reproducir el pronunciamiento judicial recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992 (ref. Arz. RJ 1992\5084), del siguiente tenor literal: "el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales, pero que habrá de ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal, en aplicación razonada de la misma "-caso de autos-".

Tercero.- Con respecto al cómputo del plazo regulado en los artículos 48 y 42.3 de la LRJPAC, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias mantiene el criterio de que en el caso de plazos por meses, el término final se produce a las 24,00 horas del día del mes correspondiente equivalente al día en que se produjo la notificación, publicación o silencio, respecto a los plazos para ejercer derechos o facultades por los administrados (artículo 48.2). La fundamentación de este criterio parte de que el cómputo por meses o años opera de fecha a fecha como indicaba el artículo 48.2 de la LRJPAC, y así lo prescribe el artículo 5 del Código Civil, interpretación que entiende avalada por una doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 58.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (actual artº. 46.1 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio), y de los artículos 59 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que establece que "el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación" (STS 2 de abril de 1990, STS 28 de julio de 1997, STS 13 de febrero y 4 de abril de 1998).

Cuarto.- El Viceconsejero de Industria y Energía es el órgano competente en la resolución del presente recurso administrativo, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Quinto.- En respuesta a la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado incluida en el recurso que aquí se resuelve, concedida por silencio administrativo positivo en virtud de lo previsto en el artículo 111.3 de la LRJPAC, por el mero transcurso del plazo de treinta días previsto para su resolución, a través de la notificación del presente acto administrativo debe procederse al levantamiento de dicha suspensión por cuanto en la resolución impugnada que devino firme en fecha 18 de noviembre de 2006, fueron desestimadas de forma motivada las pretensiones deducidas por el reclamante, coincidentes en suma con las planteadas en el recurso administrativo, no habiéndose adoptado por otra parte medida cautelar alguna en orden a garantizar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 111.4, párrafo 3º, de la LRJ-PAC.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 172/2007, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias; el Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio; el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1º) Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Toribio Santiago Hernández frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 3361, de fecha 13 de septiembre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia DE 05/149, relativo a reclamación por daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico, manteniendo la misma en todos sus términos.

2º) Levantar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada, acordada por silencio positivo, por el transcurso del plazo del mes previsto en el artículo 111 de la LRJ-PAC, al no haberse previsto medidas alternativas, en orden a garantizar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 111.4, párrafo tercero, de la LRJPAC.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11de abril de 2008.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

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