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BOC Nº 092. Viernes 15 de Mayo de 2009 - 1777

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

1777 - Viceconsejería de Industria y Energía.- Anuncio de 22 de abril de 2009, por el que se notifica la Resolución de 28 de diciembre de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Christopher Johann Kuhn contra la Resolución de la extinta Dirección General de Industria y Energía, de 2 de febrero de 2007, por la que se denegó la catalogación de histórico a un vehículo de su propiedad.

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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2007, sobre reclamación que formula D. Christopher Johann Kuhn, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. Christopher Johann Kuhn, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- Remitir la citada Resolución al Ilmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2009.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Christopher Johann Kuhn, contra la Resolución DGIE-614, de 2 de febrero de 2007, por la que se denegó la catalogación de histórico a un vehículo de su propiedad, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 28 de noviembre de 2006 D. Christopher Johann Kuhn presentó solicitud de catalogación como vehículo histórico del camión de bomberos acondicionado para fiestas, de marca Dennis, modelo RS133RB, bastidor RS133RB/288 y matrícula FKU-898-V, figurando entre la documentación aportada, como fecha de primera matriculación del vehículo, 11 de abril de 1980.

Segundo.- Junto a la solicitud precedente fueron presentados informes favorables del Club de Vehículos Clásicos Canarios CVCC y del Laboratorio TÜV Rheinland Ibérica, S.A., de fechas respectivas 10 y 16 de octubre de 2006, acerca de la autenticidad del vehículo en cuestión, si bien difieren en las consideraciones a tener en cuenta en la inspección técnica bienal propuesta, proponiendo, en el caso del Club de Vehículos CVCC, la vigilancia de los niveles de contaminantes y ruidos y detección de holguras por medios mecánicos, debido a la antigüedad del vehículo, mientras que en el caso del Laboratorio, se proponía la exención al cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa de emisión de humos contaminantes y ruido.

Tercero.- Examinada la documentación aportada en su totalidad por el interesado, así como el informe con los resultados y deficiencias observadas en la Inspección Técnica del Vehículo del Gobierno de Canarias, de fecha 13 de diciembre de 2006, el Director General de Industria y Energía, en base al informe y propuesta del Servicio de Automóviles adscrito a este Órgano Directivo, acordó por Resolución DGIE-614, de fecha 2 de febrero de 2007, denegar la solicitud de catalogación como vehículo histórico presentada por D. Christopher Johann Kuhn, en fecha 28 de noviembre de 2006.

Cuarto.- Frente a la Resolución que antecede, D. Christopher Johann Kuhn interpone recurso de alzada, con fecha 5 de abril de 2007, solicitando que se reconsidere su solicitud de catalogación de histórico a su vehículo por cumplir con los requisitos exigidos, en base a las siguientes alegaciones:

1ª) Que su vehículo tiene en la actualidad casi 27 años de antigüedad al matricularse por primera vez el día 11 de abril de 1980.

2ª) Niega que su vehículo haya recibido ningún tipo de modificación, añadiendo que lo que ocurrió es que en base a preceptos legales de obligado cumplimiento, tanto por Orden Gubernativa Británica, como Directiva de la Unión Europea de 1988 PH1034647 R(2243), la empresa que en su origen vendió este vehículo (FIRE Engines 4 Sale), una vez que terminó sus funciones de extinción de incendios, y ya que iba a ser destinado a uso privado, estaba obligada a retirar y desmontar los complementos de bombas y tanques de agua, las sirenas de dos tono y luces de emergencia azules, por motivos de seguridad, a la par de infringir normativas comunitarias y propias del país de origen. A tal efecto adjunta carta de la empresa Fire Engines 4 Sale, en la cual se explican los motivos legales que obligaron a retirar los accesorios descritos del vehículo interesado.

3ª) En cuanto a las láminas que el camión tenía adheridas en ventanillas y laterales, en el momento de realizar el informe del Laboratorio, eran propias de la empresa que me lo vendió en su momento, y que sí ejerce esa actividad en el Reino Unido, desistiendo de todo tipo de actividad en España. A este respecto indica que de saber las inconveniencias que ha conllevado las fotos del vehículo, realizadas en el Laboratorio, no hubiese permitido que se incluyesen en dicho informe, o hubiese retirado ya dicha publicidad, como ha hecho en la actualidad tal como se demuestra con las fotografías recientes del vehículo, al retirar todas las láminas y adhesivos que tenía el camión.

Continúa manifestando su interés en matricular su vehículo, tras ser catalogado como histórico por su intención de participar en eventos de vehículos clásicos en general, así como en exhibiciones.

4ª) Que en el Club de Automóviles Antiguos de Las Palmas, existen dos vehículos que en su día fueron cedidos por el Ayuntamiento de Las Palmas, y que son un Land Rover Serie II, que había formado parte del cuerpo de bomberos, y también una ambulancia marca Volkswagen, ambos con bastante más de 25 años de antigüedad, y puede comprobarse fácilmente que por motivos de seguridad le fueron desmontadas la bomba de agua, sirenas, botellas de oxigeno y camilla. Y ello debido a que el uso que pasa a tener es privado y por lo tanto no pueden llevar los accesorios propios de la finalidad de extinción de incendios o emergencias.

Por consiguiente destaca la similitud de estos casos con el asunto que nos atañe, de igual aplicación, considerando que en su caso ya estaba en las condiciones actuales cuando pasó a uso privado.

5ª) Reitera que su vehículo cumple con las condiciones de autenticidad y originalidad, puesto que sólo le han sido retirado los accesorios descritos por motivos de seguridad, que en nada afecta a su imagen y condición de vehículo histórico, puesto que se evidencia claramente que es un camión de bomberos, cuya participación en eventos clásicos sería apreciada.

Del mismo modo, añade que las bombas para extinción de incendios, al igual que en su país de origen son sustituidas cada cierto tiempo por motivos de exigencia técnica para un correcto y perfecto funcionamiento, por lo tanto ningún vehículo de estas características va a poseer las bombas originales.

Quinto.- En orden a la resolución del presente recurso de alzada, el Jefe del Servicio de Automóviles remite al Jefe de Servicio de Actuación Administrativa informe desfavorable sobre los alegatos del recurso, así como copia de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no cabe realizar objeción alguna, por cuanto ha sido interpuesto dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Energía, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- La Resolución impugnada se fundamenta en la aplicación del Real Decreto 1.247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos (en adelante RVH) correspondiendo a la extinta Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias la valoración y determinación de la catalogación del vehículo histórico, mediante la resolución del procedimiento establecido en la referida disposición reglamentaria, al amparo de lo previsto en los artículos primero "in fine" y quinto del RVH, máxime cuando ha podido detectarse en el presente caso, la concurrencia de las circunstancias señaladas en el artículo primero "in fine" que dispone textualmente lo siguiente: "Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación."

Tercero.- Contrastada la normativa de aplicación, y coincidiendo con el informe técnico del Servicio de Automóviles, en los términos solicitados, es inadmisible la catalogación del vehículo interesado como histórico, aun en el caso de haberse acreditado la antigüedad del vehículo de más de 25 años, requisito exigido por el artículo uno, apartado primero, del RVH, por los siguientes motivos:

1. El recurrente niega que su vehículo haya recibido modificación alguna y este argumento es rebatible puesto que con la eliminación de la práctica totalidad del equipamiento que convertía al vehículo interesado, en un vehículo de extinción de incendios (autobomba, depósito y mangueras), es obvio que se ha producido una modificación sustancial del referido vehículo con respecto a su fabricación, con lo cual resulta cuestionable que con esta modificación queden salvaguardados los requisitos de autenticidad y originalidad, que subyacen en el espíritu y aplicación del referido RVH. Máxime, si se tiene en cuenta que en España no existe normativa alguna que impida que el vehículo catalogado como histórico disponga de su equipamiento completo, aunque por otro lado es evidente que un vehículo catalogado como histórico, por su condición, no tendrá permitida su utilización como vehículo para transporte colectivo de viajeros, de mercancías, contraincendios, ambulancia, funerario, o para cualquier otro destino, sujeto a autorizaciones específicas que hubiera tenido en el pasado.

2. En relación a los preceptos legales del Reino Unido y a la Directiva Europea del año 1988, de referencia PH1034647 R(2243), que invoca el recurrente para justificar el desmantelamiento del equipamiento del vehículo, por un lado es menester destacar que el recurrente olvidó precisar la normativa inglesa referida, y por otro, por lo que se refiere a los datos ofrecidos de la norma europea, hemos de indicarles que con esa referencia no hemos localizado ninguna Directiva Europea, y menos que date del año 1988, en relación con la circulación, homologación o reformas de vehículos que fuese aplicable al caso en cuestión, mientras que con la referencia PH1034647 R(2243) ciertamente hemos encontrado una publicación sobre avisos y procedimientos del denominado " Comisionado de Tráfico para el Área Occidental de Tráfico", en el Reino Unido el cual se refiere, básicamente, a unos listados de licencias de operadores de transporte colectivo de viajeros, que nada tienen que ver con el tema que se trata en la Resolución, documento que hemos aportado al expediente en tramitación, a los efectos oportunos.

3. Comoquiera que en el presente caso, con ocasión del examen del vehículo interesado en el laboratorio oficial y de la documentación aportada por el solicitante, pudo constatarse la eliminación de elementos que caracterizaba al vehículo por su función de extinción de incendios, entendida dicha eliminación como modificación sustancial en los componentes del vehículo, y resultando incongruente dicha modificación con los postulados de originalidad y autenticidad del vehículo histórico así como con la propia clasificación del vehículo, según el anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, consideramos justificada la decisión acordada por la extinta Dirección General de Industria y Energía, en calidad de órgano competente en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, para la determinación final sobre la consideración o catalogación del vehículo como histórico, de conformidad con lo previsto en los artículos cuarto y quinto del RVH, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo primero, apartado primero, "in fine" de la misma disposición reglamentaria.

4. Por otro lado, considerando que, según se infiere del informe del Servicio de Automóviles, las modificaciones operadas en el vehículo debieron tratarse como Reformas de importancia, en los términos señalados en el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por cuanto supuso una modificación de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo, además de una variación en su distribución de cargas con incidencia en la seguridad del propio vehículo y de otros en circulación, habida cuenta de la matriculación interesada a los efectos señalados por el recurrente en el escrito de interposición del presente recurso, así como el cambio de uso como vehículo de extinción de incendios al destino actual "acondicionado para fiestas" y transporte colectivo de pasajeros, como así se desprende de los documentos que conforman el expediente, y dada la incidencia que estas modificaciones pueden generar sobre la seguridad vial, esto obliga a que la Administración examine y apruebe todas y cada una de las reformas de importancia que se ejecuten, es por ello que mantenemos el criterio de que debía seguirse el procedimiento establecido para su matriculación en España en el Real Decreto 736/1988, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera, modificado por la Orden CTE 3191/2002, de 5 de diciembre, además de los trámites previos de homologación o en su caso de exención, previstos en las normas procedimentales dispuestas en el Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, y en sus modificaciones posteriores llevadas a cabo por el Real Decreto 1.204/1999, Real Decreto 2.042/1994 y en el Real Decreto 711/2006, entre otras disposiciones reglamentarias exigibles, con el fin de que quede acreditado debidamente el cumplimiento de las condiciones de seguridad previstas para cualquier vehículo de esa categoría que pretende circular en carreteras españolas.

5. Por último y por lo que se refiere a la comparación realizada por el recurrente en la alegación cuarta del recurso de alzada, con otros dos vehículos antiguos que al parecer se exhiben en el Club de Automóviles Antiguos de Las Palmas, según se indica en el informe elevado por el Servicio de Automóviles adscrito a la actual Dirección General de Industria, no existe constancia en los archivos de la Dirección General, sobre la presentación de la solicitud de catalogación como históricos de los vehículos aludidos, con lo cual tampoco existe pronunciamiento alguno o resolución al respecto sobre el símil establecido por la parte recurrente, y por consiguiente, todas estas circunstancias revelan que no estamos ante un mismo supuesto fáctico que justifique un trato igual, tal como postula el recurrente para evitar el llamado agravio comparativo, además dichos efectos se diluyen, claro está, si nos referimos a la aplicación de un trato de igualdad a situaciones no conformes con el vigente ordenamiento jurídico.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 172/2007, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias; el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Christopher Johann Kuhn, contra la Resolución DGIE-614, de 2 de febrero de 2007, por la que se denegó la catalogación de histórico a un vehículo de su propiedad, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de diciembre de 2007.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

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