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BOC Nº 093. Lunes 18 de Mayo de 2009 - 733

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda

733 - Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 20 de abril de 2009, por la que se deja sin efecto la habilitación concedida como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para actuar en México, a la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN).

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Vista la anterior propuesta de la Jefa de Servicio de Programas de Adopción de menores en relación al expediente nº 06/2003, y teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

Primero.- Que D. Luis Gutiérrez Sanjuán, en nombre y representación de la asociación ADOIN, presentó por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2003, registrado bajo el nº 21.478, solicitud para obtener la pertinente habilitación como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en México, tramitándose bajo el nº 6/2003.

Segundo.- Que por Resolución de fecha 18 de agosto de 2003, se concedió habilitación, de forma provisional, para actuar en México a la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN), advirtiendo de manera expresa en el texto de la citada resolución que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 200/1997, transcurrido un año desde el otorgamiento de la habilitación provisional sin haber sido autorizada para actuar en el Estado extranjero, tal habilitación quedará sin efecto, debiendo tramitarse en su caso nueva solicitud.

Tercero.- Que por medio de escrito de fecha 21 de enero de 2009, notificado con fecha 23 de enero de 2009, se concede a la mencionada ECAI un plazo de diez días a partir de la recepción del mismo, al efecto de que cumpla con la obligación de poner en conocimiento de esta Dirección General si ha sido autorizada por el país extranjero para actuar en calidad de ECAI, con el apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación o la no acreditación de aquel extremo dará lugar a dejar sin efecto la habilitación provisional concedida.

Cuarto.- Que esta Dirección General no ha remitido ningún expediente de adopción internacional a la referida ECAI para su tramitación en México desde el otorgamiento de la habilitación provisional.

Quinto.- Que ha transcurrido el plazo de diez días concedido, sin que al día de la fecha conste en el expediente contestación a dicho requerimiento, ni resolución formal de las autoridades competentes puesta en conocimiento de esta Dirección General en la que se acredite que ha sido autorizada para actuar en el Estado extranjero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia es competente para resolver el presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.B) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, aprobado por Decreto 167/2008, de 22 de julio (B.O.C. nº 159, de 8 de agosto), en el que, en referencia a las Entidades Colaboradoras, establece la atribución a esta Dirección General de las funciones de "2. Conceder y revocar o, en su caso, suspender, como medida cautelar dentro del procedimiento de revocación, la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional" y "3. Control, inspección y registro de las entidades colaboradoras de adopción internacional y de las reclamaciones formuladas" y en el artículo 5 del Decreto 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional (B.O.C. nº 109, de 20 de agosto).

Segundo.- Que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, en su artículo 5 establece en relación con la Intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores que en materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores: "i) La acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de intermediación en su ámbito territorial".

Asimismo, el artículo 7 de la citada ley establece respecto a la Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional: "1. Sólo podrán ser acreditadas como Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional" y "7. Corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes en la materia, la acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable".

Tercero.- El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional celebrado en La Haya el día 29 de mayo de 1993, ratificado por España por instrumento de 18 de julio de 1995, en su artículo 22 especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

Cuarto.- La Ley territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, se refiere en su artículo 77 a la adopción internacional y define, en el Capítulo I del Título VIII, a las entidades colaboradoras como aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley.

Quinto.- Que el Decreto 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, en su artículo 5, establece el procedimiento para la habilitación de las ECAIS y en su artículo 6, respecto al carácter de la habilitación señala: 1. La habilitación otorgada a la entidad colaboradora respecto a un Estado extranjero, será provisional hasta que sea autorizada para actuar en dicho Estado mediante resolución formal de sus autoridades competentes, que deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. 2. Si transcurriese un plazo de un año desde el otorgamiento de la habilitación provisional y la entidad no hubiera sido autorizada para actuar en el Estado extranjero, tal habilitación quedará sin efecto, debiendo tramitarse en su caso nueva solicitud.

Sexto.- Que el artículo 27.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16.9.91), atribuye a los jefes de servicios la competencia de instruir y formular la Propuesta de Resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos.

Vistas las normas citadas y las demás de aplicación general al presente supuesto, así como la propuesta de la Jefa de Servicio de Programas de Adopción de Menores, en uso de las facultades atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Dejar sin efecto la habilitación concedida como entidad colaboradora de adopción internacional a la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN) para actuar en México, otorgada por Resolución de fecha 18 de agosto de 2003, sin perjuicio de que se tramite nueva solicitud.

Segundo.- Hacer constar en el asiento registral del Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, que se llevará en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN), la fecha en que la habilitación como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en México, ha quedado sin efecto por transcurso de un año desde el otorgamiento de aquélla sin obtener autorización en el Estado extranjero.

Tercero.- Notificar la presente resolución, haciendo saber que la misma no pone fin a la vía administrativa, y contra ella cabe interponer el correspondiente recurso de alzada ante la Viceconsejería de Bienestar Social en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, apartado cuarto, del mencionado Decreto 200/1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuarto.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la presente Resolución, y comunicarla a la Administración del Estado (Dirección General de las Familias y la Infancia del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte) a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 200/1997.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2009.- La Directora General de Protección del Menor y la Familia, Carmen Steinert Cruz.

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