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BOC Nº 094. Martes 19 de Mayo de 2009 - 1849

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1849 - ANUNCIO de 16 de abril de 2009, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur.

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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2009, adoptó el acuerdo que se transcribe a continuación relativo a la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur", lo que se hace público en cumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias:

"Visto el expediente de formulación y aprobación del "Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur", y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.- El Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur es uno de los Planes Territoriales Especiales de Ordenación de Infraestructuras específicamente formulados en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Precisamente los Planes Territoriales de Ordenación de Infraestructuras constituyen el instrumento adecuado para la planificación de una determinada red de infraestructuras completando las determinaciones del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Tenerife, aprobado definitivamente por Decreto 150/2002, de 16 de octubre, que establece las directrices para este desarrollo en su artículo 3.3.3.8, concretamente en el apartado 6-D, establece:

"Con objeto de proporcionar un servicio de transporte público que satisfaga la actual demanda de movilidad y su futuro incremento a medio y largo plazo, se elaborarán Planes Territoriales Especiales de Ordenación para la implantación de medios de transporte público alternativo de tipo guiado (tranvía, metro ligero, etc.); dichos planes analizarán la implantación ferroviaria en tres áreas:

· Área metropolitana de Santa Cruz-La Laguna.

· Corredor Norte que uniría el Área Metropolitana con las comarcas de la vertiente norte de la isla.

· Corredor Sur que uniría el Área Metropolitana con las comarcas de la vertiente sur de la isla.

Este Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, se refiere concretamente al tercero de los corredores propuestos en el Plan Insular como de posible implantación ferroviaria.

Segunda.- El Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur tiene como principal objeto, tal y como queda definido en el PIOT (Título I, Sección 5ª), "la planificación de la infraestructura ferroviaria, completando las determinaciones del PIOT", para integrar y coordinar las actuaciones relacionadas y derivadas de ella.

Tercera.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTC), corresponde la iniciativa y formulación del referido Plan Territorial Especial de Infraestructuras a la Administración competente por razón de la materia.

Asimismo, el apartado 22 del mismo artículo, dispone que la tramitación del procedimiento, incluidos el sometimiento a información pública en la forma que reglamentariamente se determine y las aprobaciones previas a la definitiva, corresponderá a la Administración que haya formulado el Plan de que se trate.

La aprobación definitiva corresponderá al Cabildo Insular, en tanto que el Plan Territorial desarrolla previsiones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife. [artículos 24.1.c) y 24.4.a) del TRLOTC].

De acuerdo con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 del R/L 1/2000, se han observado los pertinentes trámites de consulta e información pública, en atención al principio de cooperación interadministrativa de las actuaciones con relevancia territorial.

Cuarta.- En este sentido, esta Corporación insular en virtud de acuerdo plenario adoptado en sesión ordinaria de fecha 31 de octubre de 2008 acordó, entre otros asuntos, aprobar inicialmente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur, sometiendo el indicado expediente a información pública durante el plazo de un mes, al objeto de que los ciudadanos pudieran formular observaciones, reclamaciones o alegaciones al mismo. Asimismo se sometió el documento al trámite de consulta a las Administraciones Territoriales y Sectoriales afectadas, en aras del cumplimiento del principio de cooperación interadministrativa.

Durante el plazo de exposición pública fueron remitidas a la Secretaría General del Cabildo de Tenerife un total de diez (10) escritos de alegaciones, que han sido clasificados en función del remitente de la siguiente manera:


ALEGACIÓN TIPO REMITENTE Nº DE ESCRITOS

A Organismos oficiales 2

B Empresas y Particulares 8


El análisis de las citadas alegaciones figura en el informe elaborado por Metropolitano de Tenerife, S.A., en el mes de enero de 2009 y procede, por tanto, la respuesta individualizada de cada una de las mismas, en sentido desestimatorio.

Asimismo, con fecha 3 y 4 de marzo de 2009, se presentan en el Registro General de esta Corporación tres escritos procedentes de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial (éstos dos del día 3) y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias (el día 4), cuya contestación, tras su análisis, figura en informe emitido por Metropolitano de Tenerife el día 9 de marzo de 2009.

Quinta.- En virtud de la jerarquía normativa, este instrumento queda vinculado por todos los mandatos de las Directrices de Ordenación General aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, que le sean aplicables, sean normas de aplicación directa o aplicación directiva.

Sexta.- En la formulación y aprobación de este Plan Territorial Especial se han seguido las reglas de procedimiento y documentación exigible, de acuerdo con el Real Decreto 2.159/1978, por el que se aprueba el Reglamento estatal de Planeamiento, y el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.

Los trámites realizados en el procedimiento han sido los siguientes:

1. Aprobación por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en sesión celebrada el día 28 de junio de 2002, del Avance de planeamiento del Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, procediéndose a la apertura del trámite de participación ciudadana del mencionado Avance por un período de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de publicación de su anuncio en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C. de 2.9.02), así como consulta a las Administraciones Públicas afectadas.

Dicho plazo se amplió por espacio de quince (15) días naturales para el Ayuntamiento de El Rosario, en virtud de acuerdo plenario de fecha 27 de septiembre de 2002.

2. En sesión ordinaria del Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, celebrada el día 28 de mayo de 2004, se acordó asumir el contenido del informe de contestación de las alegaciones formuladas y proceder a su contestación individualizada.

3. Vistas las alegaciones presentadas así como los informes evacuados, por acuerdo plenario del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 24 de febrero de 2006, se resolvió aprobar provisionalmente el Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, suspendiendo las estipulaciones contrarias al documento del Plan tanto de los Planes Generales de Ordenación de los municipios incluidos en el ámbito del trazado del a infraestructura del Tren del Sur, así como el otorgamiento de licencias de edificación contrarias al documento del Plan e incluidas asimismo en el trazado de la infraestructura del Tren del Sur, salvo las de conservación y ornato.

4. En el mismo acuerdo se procede a la apertura del preceptivo trámite de información pública durante el plazo de un mes (B.O.C. de 8.3.06) y ampliación por otro mes, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 3 de abril de 2006 (B.O.C. de 7.4.06), con el fin de que los interesados puedan examinar el expediente, así como el Plan y presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Consejo de Gobierno Insular en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2006, acuerda solicitar a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental previsto en el artículo 27 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, del Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, atendiendo a lo señalado en la Disposición Transitoria, apartado 2, del mencionado Decreto, todo ello de acuerdo con el informe técnico emitido con fecha 14 de diciembre de 2006.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 23 de marzo de 2007, acuerda declarar inviable, por innecesaria e ineficaz, la aplicación de un nuevo procedimiento de evaluación ambiental al Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera nº 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la Disposición Transitoria Primera, nº 5, y artículo 25 del Reglamento de Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 30/2007, de 5 de febrero, exonerando el mismo en base a los argumentos esgrimidos por el Cabildo Insular de Tenerife, que se aceptan.

6. Por acuerdo plenario de fecha 27 de abril de 2007, se procede a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, condicionando la aprobación de las partes del documento que habían sido objeto de modificación, al resultado del nuevo período de información pública a que se sometían tanto el tramo III del Plan aprobado el 24 de febrero de 2006 como el Título X del Tomo O, relativo a la Normativa.

7. A la vista del recurso contencioso-administrativo nº 106/2007, interpuesto por la Federación BEN MAGEC-Ecologistas en Acción, por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 19 de noviembre de 2007, se reconoce, que "la nulidad del acuerdo es palmaria, puesto que contradice frontalmente lo dispuesto en el artículo 43.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y omite un trámite esencial del procedimiento legalmente establecido, no pudiendo ante una situación así mantener la ejecutividad del acto impugnado, por lo que se estima la solicitud de suspensión del Acuerdo y Plan impugnados".

8. El Pleno de esta Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2008, acordó declarar nulo de pleno derecho el acuerdo número 5 adoptado en sesión ordinaria del Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el día 27 de abril de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur, por lo que se tiene como no dictado, no produciendo ningún efecto desde la misma fecha en que se dictó.

9. A la vista del contenido del informe de fecha abril de 2008 de contestación a las alegaciones presentadas en el último período de información pública, se procede a una nueva aprobación inicial del Plan mediante acuerdo plenario de fecha 25 de abril de 2008, y se somete el documento a un nuevo trámite de información pública durante el plazo de un mes, así como a consulta de las Administraciones Territoriales y Sectoriales afectadas.

10. Tras el análisis de las alegaciones presentadas durante los meses de mayo y junio de 2008, se procede a la modificación del Plan en los términos establecidos en el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2008 y se somete nuevamente el documento a información pública y consulta a las Administraciones Territoriales y Sectoriales afectadas (B.O.C. nº 241, de 2.12.08)

11. Finalizado dicho trámite se presentan un total de 10 alegaciones, cuyo análisis consta en informe emitido por Metropolitano de Tenerife, S.A. de fecha enero de 2009, y que no suponen, ninguna modificación respecto al documento inicialmente aprobado en octubre de 2008.

Séptima.- En relación con el análisis de las determinaciones a través de la documentación que conforma el mismo, y en relación con las Memorias de Información, de Ordenación, de Normativa y Estudio Ambiental del Plan, cumple con los criterios que establece el Real Decreto 2.159/1978 y el Decreto 35/1995.

La memoria es un documento esencial de cualquier instrumento de planeamiento que cumple la función de motivación del mismo, en tanto que recoge las razones que justifican su necesidad, explica la solución elegida de entre las alternativas consideradas y sirve de interpretación de sus determinaciones. En este sentido se pronuncian los artículos 12.1 y 77.2.a) del Real Decreto 2.159/1978, sobre el papel de la memoria de ordenación en los planes directores territoriales y en los planes especiales; y el artículo 58 del mismo Reglamento, sobre la memoria de los planes parciales.

Afirmado que el PTE que se analiza cumple con los requisitos reglamentarios sobre los documentos preceptivos que debe incorporar, en especial, el de la memoria de ordenación, esta nueva referencia se circunscribe a explicar la justificación de la necesidad del plan y, por tanto, de la ordenación que se propone.

Por lo que respecta a la justificación de la necesidad de la realización del Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, que se recoge en la Memoria, queda claramente explicada conforme a lo señalado en la misma, puesto que éste se configura como el instrumento adecuado para la planificación de una determinada red de infraestructuras, completando las determinaciones del PIOT.

Así, se establece como objetivo genérico del Plan, la planificación de la infraestructura ferroviaria, completando las determinaciones del PIOT, para integrar y coordinar las actuaciones relacionadas y derivadas de ella. Para ello se ha dilucidado la mejor implantación territorial desde el punto de vista funcional, de minimización de impactos ambientales y de aprovechamiento de los efectos inducidos de la infraestructura que recorrerá el litoral SSE de la isla, conectando las principales áreas de residencia y de actividad económica insular.

En suma, la necesidad de este Plan y la solución de ordenación propuesta se encuentran suficientemente motivadas y justificadas.

Octava.- Por otro lado, y en relación con los Planos de información y Planos de ordenación que contiene el Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, cabe concluir que la documentación gráfica es bastante detallada y que cumple con las exigencias normativas.

Novena.- Respecto a su Normativa, el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur, cumple con las exigencias que sobre las determinaciones impone el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de algunas modificaciones que se incorporan en el mismo, y al cual nos remitimos.

Décima.- Considerando que se han cumplido las determinaciones contempladas en el artículo 41 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, respecto al análisis de la legalidad.

Por lo expuesto, dado que la aprobación de los Planes Territoriales corresponde al Pleno de la Corporación, y el artículo 29.3 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife determina necesaria la propuesta del Consejo de Gobierno Insular al Pleno, mediante el procedimiento previsto en el artículo 63 del mismo; previo dictamen de la Comisión Plenaria y visto el informe del Sr. Secretario General del Pleno, de fecha 29 de enero de 2009, así como el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Insular en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2009, por la presente el Pleno, acuerda por unanimidad:

Primero.- Asumir el contenido del informe de contestación de las alegaciones realizadas al Plan Territorial Especial de Ordenación Infraestructuras del Tren del Sur emitido por la Sociedad Metropolitano de Tenerife, S.A., de fecha enero de 2009, siendo todas ellas desestimadas, así como del informe de contestación a los informes emitidos por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, así como de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de consulta a las Administraciones Públicas.

Segundo.- Proceder a la contestación individualizada de las alegaciones presentadas al Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, de acuerdo con los términos de los informes de contestación a las mismas.

Tercero.- Aprobar definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur en los mismos términos en que viene formulado, conforme al documento aprobado inicialmente por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2008.

Cuarto.- Remitir al Consejo Cartográfico de Canarias un ejemplar íntegro del documento aprobado.

Quinto.- Proceder a la publicación del acuerdo íntegro de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur en el Boletín Oficial de Canarias.

Sexto.- Aprobar, asimismo, y proceder a su publicación en el Boletín Oficial Canarias del Título X, del Tomo O, relativo a la Normativa y que se transcribe a continuación:

A N E X O

TÍTULO X DEL TOMO 0.- NORMATIVA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y objeto del Plan.

El presente Plan tiene la naturaleza de Plan Territorial Especial de Ordenación de 7 Infraestructuras, redactado al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en desarrollo del artículo 3.3.3.8, apartado 6 D del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, aprobado definitivamente mediante Decreto 150/2002, de 16 de octubre.

Tiene por objeto planificar la implantación de transporte ferroviario con el fin de proporcionar un servicio de transporte público que satisfaga la actual demanda de movilidad y su futuro incremento a medio y largo plazo.

Artículo 2.- Ámbito territorial del Plan.

El presente Plan tiene como ámbito territorial el denominado corredor del Sur que une los núcleos de Santa Cruz de Tenerife y Las Américas, tal como aparece en el plano nº 6 "Ámbito de Estudio".

Artículo 3.- Eficacia del Plan.

El presente Plan tendrá carácter vinculante en todo lo relativo al establecimiento de reservas de terrenos para el establecimiento de infraestructuras e instalaciones ferroviarias, normas de protección de las mismas y condiciones para la ejecución de las obras, que tendrán la consideración de normas de aplicación directa. Tendrán carácter orientativo las recomendaciones incluidas en el mismo respecto a la calificación urbanística de los terrenos circundantes y las medidas a adoptar para facilitar la multimodalidad o adaptar la planificación territorial y urbanística al contenido del Plan, salvo que expresamente se indique el carácter vinculante de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta norma.

Artículo 4.- Relación con el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación urbanística deberán ajustarse a las determinaciones del presente Plan en los términos previstos en el artículo 3 anterior.

Artículo 5.- Contenido documental del Plan.

El presente Plan se halla integrado por los siguientes documentos:

· Memoria Informativa (Capítulos 1 a 4 del Documento del Plan).

· Memoria Justificativa (Capítulos 5 a 8 del Documento del Plan).

· Propuestas de Intervención (Capítulo 9 del Documento del Plan).

· Normativa (Capítulo 10 del Documento del Plan).

· Planos.

· Documento para tramitación ambiental.

Artículo 6.- Interpretación del Plan.

La interpretación del presente Plan compete al Cabildo de Tenerife, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Canario y de las funciones del Poder Judicial.

La interpretación del Plan y los supuestos de conflictos entre documentos, se resolverán partiendo de la base de que cada documento debe interpretarse en función de su contenido, y teniendo en cuenta que el texto de la Normativa prevalecerá sobre la documentación gráfica, con excepción de aquellos supuestos en que la interpretación derivada de la documentación gráfica coincida con la que se desprenda de la Memoria, en cuyo caso prevalecerá dicha interpretación sobre la derivada de la Normativa. Si a pesar de ello subsistieran dudas en las determinaciones, prevalecerá la interpretación más favorable al servicio público ferroviario, al menor deterioro del medio ambiente, y al mayor interés de la colectividad.

CAPÍTULO II

NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 7.- Protección de la calidad del aire.

En la fase de construcción se adoptarán medidas preventivas para reducir las emisiones de polvo, incluyendo humidificar y cubrir los materiales almacenados y transportados, utilizar equipos de perforación con cazadores de partículas, asfaltar los caminos de acceso a la obra, etc.

Se adoptarán, asimismo, las medidas necesarias para reducir la contaminación producida por la emisión de gases, tales como el correcto mantenimiento de la maquinaria utilizada.

Artículo 8.- Protección y conservación de los suelos.

Con objeto de evitar alteraciones sobre el medio natural en zonas situadas fuera del ámbito de las actividades de obra, se procederá a jalonar el perímetro de actividad de obra. Este perímetro abarcará la totalidad de elementos auxiliares y caminos del servicio los alargamientos se realizarán por la línea de expropiación, manteniendo la permeabilidad territorial de la zona.

Durante la ejecución de las obras se recuperará la capa superior de tierra vegetal para su posterior utilización en las superficies que sea preciso revegetar, así como terraplenes, caminos de servicio de uso temporal superficie de falsos túneles.

Artículo 9.- Protección de las aguas del sistema hidrológico.

Con el fin de proteger las aguas y el sistema hidrológico de la posible contaminación derivada de la ejecución de las obras y explotación del ferrocarril, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Formulación de planes y medidas de emergencia para los vertidos accidentales durante las obras.

b) Depuración de las aguas residuales de la zona de oficinas y vestuarios. Para ello se instalará una fosa séptica.

c) Colocación de cunetas de drenaje perimetrales por el margen superior de la zona de instalaciones para evacuar las aguas generadas en las mismas y conducirlas hasta las arquetas de retención de grasas y las balsas de decantación.

d) Construcción de arquetas que desaguarán en las balsas de decantación para eliminar los aceites, combustibles, pinturas, etc., mediante el filtrado de las aguas.

e) Seguimiento analítico de las aguas procedentes de la balsa de decantación para evitar posibles vertidos contaminantes sobre el drenaje natural de la zona.

Artículo 10.- Protección acústica.

Con el fin de reducir en todo lo posible las molestias derivadas del ruido generado en la fase de obras se adoptarán las siguientes medidas protectoras:

a) Limitación de actividades ruidosas durante el período nocturno.

b) Utilización exclusiva de maquinaria que cumpla las Directivas Europeas en materia de limitación de niveles de potencia sonora.

c) Todas y cada una de las máquinas y vehículos utilizados en la obra deberán haber superado favorablemente las Inspecciones Técnicas de Vehículos que les sean de aplicación dentro de los plazos legales establecidos.

d) Para la realización de voladuras deberán manejarse los explosivos fraccionando la pega, eliminando al máximo el cordón detonante y colocándolo bien continuado y atacado.

Para reducir el ruido generado por el paso del ferrocarril en la fase de explotación se instalarán pantallas acústicas en las zonas urbanas donde el nivel de ruido supere los estándares de calidad acústica legalmente establecidos.

Artículo 11.- Protección del patrimonio histórico.

Para la protección de los recursos arqueológicos que pudieran existir en la zona donde va a implantarse la infraestructura ferroviaria deberán adoptarse las siguientes medidas preventivas para los yacimientos arqueológicos:

a) Los movimientos de tierra asociados al desbroce, preparación del terreno, desmontes, etc., deberán supervisarse por un equipo de especialistas.

b) En caso de que durante las remociones del terreno se identifique algún yacimiento, se procederá a realizar sondeos y excavaciones arqueológicas mediante procedimiento de urgencia.

c) Se llevarán a cabo las excavaciones de urgencia en extensión necesaria para compensar la posible destrucción o grave alteración que puedan sufrir los bienes culturales identificados a raíz de las intervenciones previas (prospección, sondeos). Se trata de excavaciones "de salvamento" que permiten documentar los yacimientos que serán destruidos por las obras.

d) Se procederá al jalonamiento de aquellos yacimientos susceptibles de ser afectados por las actividades o actuaciones llevadas a cabo durante la fase de obra, para evitar su afección. Por lo tanto, queda prohibida la instalación de parques de maquinaria o cualquier actividad aneja a la obra en estas áreas, procediendo a jalonar aquellos yacimientos que, por cercanía a la obra principal y demás actuaciones colindantes, pudieran verse afectados.

Artículo 12.- Tratamiento y gestión de residuos.

El proyecto para la ejecución de la obra incluirá un plan de gestión de los residuos producidos en el que se evalúen las cantidades previstas de las distintas clases de residuos y se determine el uso y destino que debe darse a los mismos, implantándose un sistema de separación que garantice en cualquier caso la disposición o reutilización de los mismos en los términos previstos en la legislación vigente.

En las instalaciones de obra se construirán balsas de decantación, así como una arqueta desengrasante en las instalaciones auxiliares en cada uno de los tajos de obras diseñadas para el control de sedimentos arrastrados por la lluvia y de posibles vertidos contaminantes.

Artículo 13.- Localización de zonas auxiliares.

La localización de zonas auxiliares que sea preciso ocupar bien para la construcción de las obras, bien para la explotación y mantenimiento de la infraestructura, se seleccionará mediante criterios de aptitud ambiental, accesibilidad y posición estratégica. Una vez concluidas las obras y acondicionada, en su caso, la superficie para su destino definitivo se procederá a su integración ambiental mediante la restauración de las formas y la vegetación de los taludes perimetrales.

CAPÍTULO III

NORMAS PARTICULARES

DEL SISTEMA FERROVIARIO

Artículo 14.- Zonificación del sistema ferroviario.

El sistema ferroviario comprenderá las siguientes zonas:

1. Zona de viales ferroviarios: incluyendo la plataforma de la vía, superestructura, carriles y contra carriles traviesas y material de sujeción, obras civiles tales como puentes, viaductos y túneles.

2. Zona de instalaciones ferroviarias: los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.

3. Zona de servicio ferroviario: incluirá las estaciones y terminales, con sus espacios de estacionamiento y de intercambio multimodal, así como los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del explotador de la infraestructura ferroviaria, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

Artículo 15.- Condiciones generales de uso del sistema ferroviario.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán la delimitación de los terrenos previstos en el presente plan para la implantación del sistema ferroviario y establecerán las reservas y condiciones necesarias para evitar su ocupación, el incremento del valor de los terrenos y edificaciones previo a la expropiación de los mismos, así como la implantación en sus proximidades de usos incompatibles.

Artículo 16.- Protección del sistema ferroviario.

Para la protección del sistema ferroviario se establecen las siguientes delimitaciones: (ver plano de zona de limitación de uso adjunto).

1. Zona de dominio público: comprende los terrenos ocupados por la línea ferroviaria y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación; en el margen de la línea ferroviaria junto al cual se sitúa la autopista del sur la distancia de ocho metros se medirá desde el borde exterior de la plataforma ferroviaria.

En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, la mencionada franja de terreno será de cinco metros.

En el margen de la explanación ferroviaria donde se sitúa el canal de servicios, la zona de dominio público se extenderá siempre, como mínimo, hasta la arista exterior de la explanación.

En aquellos tramos en los que la infraestructura ferroviaria se desarrolle en forma de viaducto o falso túnel, la zona de dominio público se extenderá a la franja de terreno comprendida entre las proyecciones perpendiculares sobre el terreno de los extremos de la estructura del falso túnel o viaducto de que se trate.

2. Zona de protección: consiste en una franja de terreno a cada lado de la línea ferroviaria, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a treinta metros de las aristas exteriores de la explanación; en el margen de la línea ferroviaria junto al cual se sitúa la autopista la distancia de treinta metros se medirá desde el borde exterior de la plataforma ferroviaria.

En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las mencionadas líneas paralelas se situarán a ocho metros.

En el margen de la explanación ferroviaria donde se sitúa el canal de servicios, la zona de protección se extenderá siempre, como mínimo, hasta la arista exterior de la explanación.

3. Límite de la edificación: consistente en sendas líneas a ambos lados de la línea ferroviaria a una distancia de treinta y cinco metros en suelo no urbano, de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, salvo que en el presente Plan se establezca expresamente una distancia distinta.

En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, la mencionada distancia será de veinte metros.

El límite de edificación deberá ser siempre exterior a la zona de protección. Cuando la línea límite caiga dentro de la zona de protección, el límite de edificación se fijará en el borde exterior de la zona de protección.

En aquellos tramos en los que la infraestructura ferroviaria se desarrolle en forma de falso túnel la línea límite de edificación coincide con el borde de la zona de dominio público.

Artículo 17.- Zona de dominio público.

En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del Cabildo de Tenerife, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera.

Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.

Artículo 18.- Zona de protección.

1. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del Cabildo de Tenerife. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines siguientes:

a) Encauzar y canalizar aguas que ocupen o invadan la línea ferroviaria.

b) Depositar temporalmente, apartándolos de la vía, objetos o materiales que se encuentren sobre la plataforma de la línea ferroviaria y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.

c) Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería u otra causa.

d) Establecer conducciones vinculadas a servicios de interés general, si no existieran alternativas al trazado de las mismas.

e) Almacenar temporalmente maquinaria, herramientas y materiales destinados a obras de construcción, reparación o conservación de la línea ferroviaria o de sus elementos funcionales e instalaciones.

f) Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, previa la obtención, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.

g) Establecer temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea ferroviaria que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea y de sus elementos funcionales e instalaciones o el auxilio en caso de incidencia o accidente.

h) Acceder a puntos concretos de la línea ferroviaria en caso de incidencia o accidente.

i) Integrar, en zonas urbanas el ferrocarril, mediante obras de urbanización derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.

2. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del Cabildo de Tenerife, el cual podrá establecer las condiciones en las que deban ser realizadas, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 19.- Línea límite de la edificación.

1. En el espacio comprendido entre la línea límite de edificación y la línea ferroviaria se prohíbe cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor del presente Plan. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación, sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.

2. En la zona comprendida dentro de la línea límite de edificación el Cabildo de Tenerife podrá autorizar las siguientes obras:

a) Obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.

b) Colocación de instalaciones provisionales fácilmente desmontables y ejecución de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones.

Artículo 20.- Confluencia de la línea ferroviaria con otras infraestructuras.

No obstante lo prevenido en los artículos 16 a 19 anteriores, la escasez del territorio insular y la necesidad de compartirlo con otra infraestructura, la autopista del sur y sus futuras ampliaciones, hace necesario, una vez aprobados por el Pleno del CIT el Plan Territorial PTEOITS (a escala 1:5.000), que el proyecto constructivo se redacte a la escala conveniente y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El trazado de la nueva infraestructura ferroviaria deberá adaptarse a los siguientes criterios de separación mínima entre las explanaciones de las autopistas insulares y de la futura infraestructura ferroviaria (ver plano criterios de zona de dominio público en autopista TF-1 adjunto):

a) De aplicación en zonas en las que el trazado del tren se desarrolle junto a zonas en las que las autopistas se encuentren consolidadas y con la plataforma ampliada a un mínimo de tres carriles por sentido de circulación.

En este caso se prevé una separación entre explanaciones de plataformas de 16 m, de dominio público (8 m correspondientes a la autopista en cuestión y 8 m a la plataforma del tren). Dentro de los 8 m de dominio público del tren del sur se ubicará la galería o canal de servicios prevista en el presente Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur (PTEOITS). Asimismo, las vías de servicio de la autopista correspondiente se desarrollarán fuera del dominio público exterior de la plataforma ferroviaria. De esta forma, la plataforma ferroviaria quedaría encuadrada entre el tronco ampliado de la correspondiente autopista y las vías de servicio que fuera necesario ejecutar para asegurar la funcionalidad de la mencionada autopista y la conexión con los núcleos poblados que pudieran existir en los aledaños.

b) De aplicación en zonas en las que el trazado del tren se desarrolle junto a zonas en las que la autopista correspondiente se encuentre consolidada pero sin la plataforma ampliada a un mínimo de tres carriles por sentido de circulación y en las que las distancias entre enlaces consecutivos de la autopista sean mayores de 1.500 metros.

En este caso se prevé una separación mínima de 23 m entre la plataforma actualmente existente de la correspondiente autopista y la plataforma ferroviaria. Esta distancia corresponde a la suma de:

· 3,5 m para la introducción de un tercer carril en la mencionada autopista.

· 2,5 m de arcén correspondientes al arcén exterior.

· 1 m para la incorporación de una berma exterior, en la que ubicar elementos de señalización de la autopista.

· 8 m de dominio público de la autopista en cuestión.

· 8 m de dominio público del tren. En esta franja de terreno irá ubicada la galería o canal de servicios que se prevé en el presente PTEOITS.

Al igual que en el criterio anterior, las vías de servicio de la autopista correspondiente se desarrollarán fuera del dominio público exterior de la plataforma ferroviaria, quedando la plataforma ferroviaria encuadrada entre el tronco ampliado de la correspondiente autopista y las vías de servicio que fuera necesario ejecutar para asegurar la funcionalidad de la mencionada autopista y la conexión con los núcleos poblados que pudieran existir en los aledaños.

c) De aplicación en zonas en las que el trazado del tren se desarrolle junto a zonas en las que la autopista correspondiente se encuentre consolidada pero sin la plataforma ampliada a un mínimo de tres carriles por sentido de circulación y en las que las distancias entre enlaces consecutivos de la autopista estén comprendidas entre 1.500 y 1.000 metros.

Este criterio considera una separación mínima entre la plataforma ferroviaria y la plataforma de la autopista de 27 m. Esta distancia corresponde a la suma de:

· 3,5 m de un tercer carril.

· 4 m de un carril de conexión entre ramales de entrada/salida de los enlaces situados de forma consecutiva en la autopista con una distancia de separación entre los mismos mayor de 1.000 m y menor de 1.500 m.

· 2,5 m correspondientes al arcén exterior de la plataforma de la autopista ampliada.

· 1 m para la incorporación de una berma exterior, en la que ubicar elementos de señalización de la autopista.

· 8 m de dominio público de la autopista en cuestión.

· 8 m de dominio público del tren. En esta franja de terreno irá ubicada la galería o canal de servicios que se prevé en el presente PTEOITS.

Al igual que en el criterio anterior, las vías de servicio de la autopista correspondiente se desarrollarán fuera del dominio público exterior de la plataforma ferroviaria, quedando la plataforma ferroviaria encuadrada entre el tronco ampliado de la autopista en cuestión y las vías de servicio que fuera necesario ejecutar para asegurar la funcionalidad de la mencionada autopista y la conexión con los núcleos poblados que pudieran existir en los aledaños.

d) De aplicación en zonas en las que el trazado del tren se desarrolle junto a zonas en las que la autopista correspondiente se encuentre consolidada pero sin la plataforma ampliada a un mínimo de tres carriles por sentido de circulación y en las que las distancias entre enlaces consecutivos de autopista sean menores de 1.000 metros.

En este criterio se considera una separación mínima entre la plataforma ferroviaria y la plataforma de la autopista de 23 m. Esta distancia corresponde a la suma de:

· 3,5 m para la introducción de un tercer carril en la mencionada autopista.

· 2,5 m de arcén correspondientes al arcén exterior.

· 1 m para la incorporación de una berma exterior, en la que ubicar elementos de señalización de la autopista.

· 8 m de dominio público de la autopista en cuestión.

· 8 m de dominio público del tren. En esta franja de terreno irá ubicada la galería o canal de servicios que se prevé en el presente PTEOITS.

En este caso, en el que los accesos a la autopista se encuentran situados a una distancia menor de 1.000 m, es necesario disponer una vía colectora/distribuidora definida como una calzada con sentido único de circulación, sensiblemente paralela a la carretera principal y separada físicamente de ella, cuyo objeto es independizar de dicha carretera principal las zonas de conflicto que se originan en tramos con salidas y entradas consecutivas de ramales de enlace muy próximas, pero sin dar servicio a las propiedades o edificios colindantes.

Esta vía colectora/distribuidora se desarrollará a partir del borde exterior de la explanación de la plataforma ferroviaria, opuesto al borde exterior colindante con la zona de dominio público compartido entre la autopista correspondiente y la propia plataforma ferroviaria.

A su vez y para poder dar servicio a las propiedades, edificios o núcleos poblacionales colindantes con los enlaces, las vías de servicio de la correspondiente autopista se desarrollarán fuera del dominio público exterior de la vía colectora/distribuidora, quedando la plataforma ferroviaria encuadrada entre el tronco ampliado de la autopista en cuestión y la mencionada vía colectora/distribuidora.

2. Las distancias mínimas expresadas en el punto 1 de este precepto, podrán reducirse en puntos localizados, por condicionantes del desarrollo urbano existente en los márgenes de la autopista del sur.

3. El diseño de la reposición de los enlaces que se vean afectados por la implantación de la nueva infraestructura ferroviaria, se realizará de forma coordinada con las administraciones afectadas, de manera que se garantice su funcionalidad y seguridad a la hora de compatibilizar ambas infraestructuras.

4. Se asegurará la continuidad del entramado urbano en la entrada a Santa Cruz de Tenerife por la zona del recinto ferial. Para ello el trazado del tren del sur será soterrado entre la parada del Intercambiador de guaguas de Santa Cruz de Tenerife y el lado suroeste del Palmetum.

5. En los túneles de Güímar la separación entre la plataforma ferroviaria y la explanación de la autopista TF-1, tendrá en cuenta la posible ampliación de aquéllos, de forma que sea factible alojar los tres carriles del sentido Santa Cruz de Tenerife-Las Américas.

6. Se prestará especial atención durante la redacción del proyecto constructivo a la viabilidad del trazado propuesto en relación a los desvíos de tráfico a realizar durante la construcción del sistema ferroviario, para lo cual se emplearán criterios similares a los utilizados durante las obras de ampliación de la TF-1.

No es objeto de este plan regular las distancias ocupadas por los derrames de la explanación de la futura infraestructura ferroviaria ni de las futuras ampliaciones de la autopista TF-1, siendo necesario para ello realizar los correspondientes estudios geológicos y geotécnicos, los cuales, en el caso de la infraestructura ferroviaria, forman parte del contenido de los proyectos constructivos que desarrollen el presente Plan.

Artículo 21.- Autorizaciones.

1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Cabildo de Tenerife. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones o licencias que resulte necesario obtener con arreglo a la normativa urbanística o sectorial que resulte de aplicación.

2. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños y perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquélla y al medio ambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo. En particular, se observarán las siguientes normas:

a) Plantaciones de arbolado: queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, si bien podrá autorizarse en la zona de protección siempre que no perjudique la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel. El Cabildo de Tenerife podrá ordenar su tala, no obstante, si, por razón de su crecimiento o por otras causas, el arbolado llegase a determinar una pérdida de visibilidad de la línea ferroviaria o afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.

b) Talas de arbolado: las talas de arbolado se autorizarán, exclusivamente, en la zona de protección y se denegarán sólo cuando la tala pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo justifiquen.

c) Tendidos aéreos: no se autorizará el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. Las líneas eléctricas de baja tensión, las telefónicas y las telegráficas podrán autorizarse en la zona de protección siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.

En el caso de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas, el gálibo fijado será suficiente para garantizar, entre la línea ferroviaria, electrificada o no, y la línea eléctrica con la que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.

Las torres precisas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podrán ser instaladas, previa autorización del Cabildo de Tenerife, dentro de la zona de dominio público y de protección siempre que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquéllas.

d) Conducciones subterráneas: queda prohibida su construcción en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación de un servicio de interés general, como la travesía de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podrán autorizar en la zona de protección, las conducciones subterráneas correspondientes a la prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas a éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea ferroviaria.

e) Obras subterráneas: dentro de la zona de protección, no se autorizarán las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada.

f) Movimientos de tierras y explanaciones: se podrán autorizar en la zona de protección, siempre que no sean perjudiciales para la infraestructura ferroviaria o su explotación.

g) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes: su construcción podrá ser autorizada dentro del tercio de la zona de protección más próximo a la zona de dominio público y también, con carácter excepcional, en la zona de dominio público siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura ferroviaria. En estos casos, se deberá presentar al Cabildo de Tenerife, junto con la solicitud, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales y su influencia en la seguridad de la circulación.

Artículo 22.- Suspensión o modificación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos anteriores podrán ser objeto de modificación o suspensión, temporal o definitiva, en cualquier momento y sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:

a) Si resultase la actuación incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.

b) Si produjera daños en el dominio público.

c) Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.

d) Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el Cabildo de Tenerife.

3. En todo caso y antes de dictar resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Artículo 23.- Condiciones de las obras autorizadas.

1. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización o, en su caso, su prórroga, y se inspeccionarán por el Cabildo de Tenerife.

2. No se podrán iniciar las obras sin que el Cabildo de Tenerife haya extendido un acta de conformidad al replanteo. A estos efectos, el interesado pondrá en su conocimiento la fecha de iniciación de las obras, con una antelación mínima de diez días. En caso de que se aprecien desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, podrán paralizarse las obras hasta que se corrijan aquéllas, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador que, en su caso, proceda.

3. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto presentado y, en su caso, con las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la línea ferroviaria. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la infraestructura ferroviaria que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y estética.

4. El titular de la autorización pondrá en conocimiento del Cabildo de Tenerife la terminación de las obras, con una antelación mínima de diez días. El Cabildo de Tenerife extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que considere oportunos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad de las obras llevará implícito el permiso de utilización de lo construido, sin perjuicio de las licencias de ocupación o uso que puedan resultar exigibles.

Artículo 24.- Condiciones aplicables a ordenaciones colindantes.

1. Vallado: en el área delimitada por la zona de dominio público y la línea límite de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.

Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose, en todo caso, que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación ferroviaria.

2. Cruces: no se permiten los cruces a nivel. Las obras correspondientes a cruces subterráneos que se autoricen se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán la explanada y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia, fijándose, por el Cabildo de Tenerife, la cota mínima de resguardo entre la lave del paso subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de las líneas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

3. Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán más obras que las necesarias para la ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.

4. Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.

5. Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del Cabildo de Tenerife. Cuando la separación de las vías lo permita se podrán ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.

El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el Cabildo de Tenerife.

Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

6. Pasos subterráneos. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la línea ferroviaria será fijada por el Cabildo de Tenerife.

7. Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

8. Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.

CAPÍTULO IV

INTERACCIÓN CON EL PLANEAMIENTO

TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

Artículo 25.- De las infraestructuras del Tren del Sur.

1. El PTEOITS establece el ámbito territorial donde se ubicarán las infraestructuras y equipamientos necesarios para la implantación y explotación del Tren Santa Cruz-Las Américas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.3.8, apartado 6.D) del PIOT y con lo que se establece en estas normas.

2. A este plan se incorporarán como anexos que lo desarrollan o ejecutan y forman parte del mismo:

a) El estudio informativo que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado y la selección de la alternativa más recomendable como la solución propuesta.

b) El proyecto básico que es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

c) El proyecto constructivo que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad del establecimiento de la línea ferroviaria del tren del sur, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

3. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 37 de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias el PTEOITS se aprueba como plan de desarrollo del PIOT y en consecuencia las determinaciones referidas a la localización o condiciones de las infraestructuras contenidas en el mismo tienen carácter vinculante para el resto de instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento.

4. Las especificaciones contenidas en este plan y en su desarrollo o ejecución por los proyectos constructivos aprobados para cada actuación del sistema ferroviario y sus servicios accesorios para la explotación, cuando supongan la modificación de los planeamientos urbanísticos municipales aprobados, se entenderán éstos automáticamente modificados, sin perjuicio de su posterior adaptación por los correspondientes Ayuntamientos.

Artículo 26.- De los bienes y derechos afectados.

Los bienes y derechos, afectados por el trazado ferroviario y sus servicios complementarios, necesarios para la explotación del sistema respecto de los cuales proceda su expropiación:

a) Les será de aplicación la concurrencia de cualquiera de los casos previstos con carácter general, por causa de utilidad pública, por el hecho de la vinculación de los mismos al dominio público de uso o servicio público.

b) El procedimiento de tasación conjunta de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable (artículos 129.1 y 159.1 Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

c) Siendo en todo caso de aplicación preferente al respecto lo dispuesto en el artº. 6 de la Ley del Sector Ferroviario Terrestre.

Artículo 27.- De los componentes de la estructura ferroviaria del Tren del Sur.

Forman parte de la infraestructura ferroviaria del Tren del Sur, además de los que figuran en el artículo 14 de esta norma y en consecuencia, se entenderán incluidas en este plan:

a) La totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación, los talleres de reparación de material rodante y los depósitos o garajes de máquinas de tracción.

b) También se encuentran entre dichos elementos los terrenos, las estaciones (exclusivas o intermodales), las terminales de carga, las obras civiles y los pasos a nivel.

c) Las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la señalización de las líneas y al alumbrado.

d) La electrificación, la transformación, el transporte de la energía eléctrica para el servicio, así como la generación mediante sistemas alternativos, cuando la energía resultante se dedique en su mayor parte al autoconsumo.

e) Los edificios anexos, las galerías de servicio que discurran a lo largo del trazado y cualesquiera otras instalaciones que por su naturaleza o destino le sean propias o así fuesen declaradas por órgano competente.

Artículo 28.- Declaración de reserva.

Con el fin de garantizar el establecimiento de las infraestructuras previstas por este plan se declara la expresa reserva de los terrenos e instalaciones que resulten afectados, por el mismo o por cualquiera de los instrumentos recogidos en el artº. 1.2 de estas normas.

La presente declaración de reserva, de acuerdo con el artículo 76.1.a) del TRLOTENC comporta la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación por un plazo de cuatro años, prorrogable por dos años más para los terrenos que se definan como bienes y derechos afectados en los correspondientes instrumentos.

Artículo 29.- Declaración del Sistema General Insular de las Infraestructuras Ferroviarias.

1. Los terrenos en los que se prevea implantar la infraestructura ferroviaria, se califican por este plan como sistema general ferroviario o equivalente y el resto de los instrumentos de planeamiento no incluirán, determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de la infraestructura ferroviaria.

2. Para la obtención de tales terrenos se estará a lo dispuesto en el artº. 25 de estas normas, en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de Canarias, en el Reglamento de Gestión para dichos espacios Naturales y en las Leyes del Sector Ferroviario.

Artículo 30.- Calificación de los terrenos destinados a infraestructuras de carácter público.

1. Los terrenos afectados por el proyecto constructivo a que se hace referencia en las presentes normas, quedan vinculados a la realización de la respectiva infraestructura ferroviaria.

2. Para aquellos terrenos que tengan la clasificación de suelo rústico, se establece directamente la calificación de uso de infraestructura ferroviaria.

Asimismo se calificarán como suelo industrial necesario para la implantación de los terrenos adyacentes a Talleres y Cocheras del Tren industrias auxiliares y de servicios, de acuerdo con lo reflejado en los Planos y Memoria de este documento.

3. Los respectivos planes de desarrollo contemplarán dicha calificación obligatoriamente, no pudiendo establecer usos complementarios, salvo aquellos que sean auxiliares para la explotación del sistema ferroviario, y los que previamente hubieren sido acordados con el gestor de la infraestructura ferroviaria como compatibles con ésta.

4. Asimismo deberán categorizar tales terrenos como rústicos de protección de infraestructuras, con independencia de la posibilidad contemplada en el artículo 55.b).5) TRLOTENC, de que la misma fuere compatible con otra categoría y sin perjuicio de la necesidad de acuerdo que se recoge en el punto anterior.

Artículo 31.- De las estaciones o intercambiadores de transporte ubicados en la línea del Tren del Sur.

1. Las infraestructuras necesarias para las paradas del tren o intermodales de transportes, se desarrollarán a través del proyecto constructivo y eventualmente si así se entendiere necesario por la formulación de Planes Especiales por parte del Cabildo Insular de Tenerife, en cualquier caso, cuando su contenido suponga la modificación de los planeamientos urbanísticos municipales aprobados, se entenderán éstos automáticamente modificados, sin perjuicio de su posterior adaptación por los correspondientes Ayuntamientos.

2. Los Planes Especiales se tramitarán de forma individual o conjunta, según convenga al ritmo de ejecución de la infraestructura, sin perjuicio del establecimiento de unos parámetros mínimos que garanticen la homogeneidad entre aquéllos, a la vez que faciliten la tramitación de los posteriores.

3. Formarán parte de los Planes Especiales todos o alguno de los documentos relacionados en los artículos 14 y 26 y tendrán un grado tal de detalle que permitirán la ejecución de la respectiva infraestructura, sin necesidad de la ulterior obtención de calificación territorial alguna.

Artículo 32.- Modificación de Áreas de Regulación Homogénea.

Con carácter de recomendación se propone modificar la ordenación de las Áreas de Regulación Homogénea (en adelante ARH) definidas por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras en el sentido que se indica en el presente artículo y de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plano de Propuestas de Intervención:

a) Añaza: modificación del destino de este sector de ARH de expansión urbana para permitir la consolidación del futuro crecimiento urbano en torno a la estación.

b) Candelaria: modificación de los destinos de las ARH contiguas a la parada para permitir un desarrollo compacto del hecho urbano.

c) Los Cristianos: cambio en la prioridad del desarrollo urbano para fomentar, el crecimiento en primer lugar de las zonas que ofrecen mejores accesos al transporte público.

d) Las Américas: modificación del destino de este sector de ARH de expansión urbana para permitir la consolidación del futuro crecimiento urbano en torno a la estación.

Artículo 33.- Operaciones Singulares Estructurantes.

Con carácter de recomendación se propone introducir en la ejecución de algunas Operaciones Singulares Estructurantes los criterios que se indican a continuación:

a) Frente marítimo de Santa Cruz-El Rosario: potenciar la permeabilidad transversal continuada a lo largo de toda la actuación con el fin de minimizar el riesgo de que el efecto barrera de la infraestructura perjudique a los objetivos de recuperación y revalorización del frente costero.

b) Plataforma estratégica del sur de Tenerife: establecimiento de sistemas flexibles de transporte que potencien la relación entre el puerto, el aeropuerto y el núcleo de San Isidro.

c) Estructuración urbana del entorno de Cabo Blanco: reordenación de Cabo Blanco y su entorno con el fin de establecer una conexión preferente con la estación del Tren del Sur en Los Cristianos.

d) Complejo de Equipamientos de Rasca: facilitar el acceso al modo ferroviario en el punto más cercano a la actuación mediante sistemas alternativos y flexibles de transporte.

e) Rehabilitación de la ciudad turística de Los Cristianos: potenciar la acción renovadora que la construcción de la estación de ferrocarril puede representar para este núcleo mediante la adaptación de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Artículo 34.- Criterios para la ordenación del entorno de las estaciones.

Con carácter de recomendación se propone que el planeamiento urbanístico, dentro del marco de aplicación de los criterios de sostenibilidad y crecimiento urbano concentrado que deben orientar el desarrollo urbano en el entorno de las estaciones, se ajuste a las siguientes pautas:

a) Estación de guaguas en Santa Cruz de Tenerife: reforzamiento de la relación entre la terminal de tráfico marítimo y el intercambiador de tráfico terrestre.

b) Estación de Acorán: deberá facilitarse el establecimiento de conexiones alternativas y ágiles de corta distancia, con el objeto de ampliar la zona de influencia y de atracción del transporte ferroviario, tanto hacia las áreas residenciales como a las terciarias e industriales del entorno.

c) Estación de Candelaria: facilitar el acceso fácil y rápido por carretera entre la población de Candelaria, otros núcleos costeros y la estación, potenciando el uso de los aparcamiento públicos como medio de aprovechar las posibilidades de intermodalidad.

d) Estación de San Isidro en Granadilla de Abona: garantizar la ordenación coordinada de todos los elementos que constituyen el ámbito de la plataforma logística, el puerto comercial, el aeropuerto, el tren y los viarios de conexión entre todos ellos y con el exterior del municipio.

e) Estación de Los Cristianos: garantizar la interconexión de la Estación con el resto de los sistemas de transporte.

f) Las Américas: garantizar la interconexión con otros modos de transporte potenciando la intermodalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las entidades locales, deberán, en relación con lo dispuesto en el artº. 24.4 de estas normas, proceder a adaptar el planeamiento urbanístico a las previsiones vinculantes de este Plan en el plazo de un año desde su publicación. A los efectos de prevenir la ejecución de obras que dificulten o impidan la ejecución del presente Plan, los Ayuntamientos incluidos dentro de su ámbito que deban modificar su planeamiento urbanístico adoptarán en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Plan, sin perjuicio de su vinculación directa, el correspondiente acuerdo de suspensión de licencias en los ámbitos afectados por el mismo en los que deba modificarse la ordenación urbanística.

DISPOSICIÓN FINAL

1.- La aprobación definitiva del Plan producirá la obligatoriedad del cumplimiento, de sus disposiciones y el de las dictadas en su desarrollo o contenidas en los proyectos constructivos ferroviarios, por las Administraciones y los particulares afectados por las mismas, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.

2.- En lo no previsto en estas normas se estará a lo dispuesto en los preceptos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en las demás normas que resulten de aplicación.

ENTRADA EN VIGOR

Este Plan entrará en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que se acompañará como anexo del acuerdo de aprobación definitiva."

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2009.- El Presidente, Ricardo Melchior Navarro.- El Secretario General del Pleno, José Antonio Duque Díaz.

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