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BOC Nº 097. Viernes 22 de Mayo de 2009 - 1892

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

1892 - Viceconsejería de Industria y Energía.- Anuncio de 27 de abril de 2009, por el que se notifica la Resolución de 26 de marzo de 2008, que resuelve los recursos de alzada interpuestos por D. Mario Ramos González y por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra las Resoluciones de la extinta Dirección General de Industria y Energía, de 15 de enero de 2007 y 9 de febrero de 2007, recaídas en los expedientes de referencias VBT-06/196, VBT-06/122 y VBT-06/322, relativos a reclamaciones por daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico ocasionadas por la tormenta tropical Delta.

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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2008, sobre la reclamación que formulan D. Mario Ramos González, en nombre y representación de D. Juan Pedro Martín Alonso, Dña. María Socorro Hernández González y Dña. Leyla C. Bermúdez Aparicio, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. Juan Pedro Martín Alonso, Dña. María del Socorro Hernández González y Dña. Leyla C. Bermúdez Aparicio, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- Remitir la citada Resolución a los Iltres. Ayuntamientos de Güímar y de El Rosario para su inserción en el tablón de edictos de los citados municipios.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2009.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por D. Mario Ramos González en el expediente VBT 06/322, y por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-110 y DGIE-111, de fecha 15 de enero de 2007 y DGIE-740, de fecha 9 de febrero de 2007, recaídas respectivamente, en los expedientes de referencias VBT 06/196, VBT 06/122 y VBT 06/322, relativos a reclamaciones por daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico ocasionada por la tormenta tropical Delta.

Vistos los recursos de alzada interpuestos por D. Mario Ramos González en el expediente VBT 06/322, y por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-110 y 111, de fecha 15 de enero de 2007, y DGIE-740, de fecha 9 de febrero de 2007, recaídas respectivamente en los expedientes de referencias VBT 06/196, VBT 06/122 y VBT 06/322, relativos a reclamaciones por daños derivados de la tormenta tropical Delta, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fechas 28 y 29 de noviembre de 2005 pasó por la isla de Tenerife la tormenta tropical denominada Delta, ocasionando cuantiosos daños en costas, puertos, aeropuertos, infraestructuras viales y sector agrícola, afectando asimismo a las instalaciones eléctricas de la isla, originando el corte del suministro eléctrico generalizado en la isla, durante los días señalados y días sucesivos.

Segundo.- Con motivo de estos acontecimientos, tuvieron entrada en la Dirección General de Industria y Energía perteneciente a esta Consejería, reclamaciones de diversos abonados, en las que solicitaban indemnizaciones por los daños ocasionados en sus bienes, como consecuencia del deterioro de las instalaciones debido a sobretensiones acaecidas en el momento de la reposición del suministro eléctrico.

En concreto, D. Mario Ramos González presentó su reclamación, en fecha 4 de enero de 2006, por los daños ocasionados por la interrupción del suministro eléctrico y una subida de tensión producida el 1 de diciembre de 2005, a las 18,35, que afectó a diversos equipos informáticos de su propiedad (daños valorados en 812 euros), a las instalaciones de aire acondicionado (por un importe de 5.000 euros), a los alimentos perecederos (por un valor de 100 euros), reclamando además los gastos adicionales de telefonía móvil por no tener acceso a la telefonía fija (total 500 euros). En acreditación de los daños reclamados adjunta factura de las reparaciones efectuadas en los equipos informáticos.

Tercero.- En respuesta a estas reclamaciones, la empresa distribuidora informa que en los días 28 y 29 de noviembre de 2005, tuvo lugar una formación ciclónica de características insólitas, como consecuencia de las cuales resultaron severamente dañadas las instalaciones de transporte y distribución de la energía eléctrica, al igual que el resto de las infraestructuras del Archipiélago, considerando los acontecimientos como circunstancias de fuerza mayor, con lo cual considera que no es responsabilidad de esta empresa los daños que se reclaman.

Y a este respecto, con el fin de justificar la condición de fuerza mayor adjunta un informe elaborado por el Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente, y el Real Decreto Ley 14/2005, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por la tormenta Delta en el Archipiélago.

Cuarto.- Con fecha 15 de enero de 2007, la Dirección General de Industria y Energía resuelve, mediante Resolución DGIE-110, las reclamaciones de los abonados referentes a los suministros que se señalan a continuación, a las que fue asignado el expediente de referencia VBT 06/196.

- Rosa María Ramos Padilla (suministro en Carretera General del Sur, 92, Candelaria).

- Concepción Hernández García (suministro en calle Lomo de Aroba, 4, Candelaria).

- Hipólito Martín Torres (suministro en calle Cuevas de Área, 4, Igueste de Candelaria).

- Rosa María Ortiz Real (suministro en calle Romano, 29, Barranco Hondo, Candelaria).

- Ángela María Barrios Fariña (suministro en calle La Florida, 1, Araya de Candelaria).

- Adoración Díaz Díaz (suministro en calle Chigerno, subida a Araya, Candelaria).

- Tomás Castaño Maroto (suministro en calle Conde Santa María de Abona, 12, Candelaria).

- Manuel Chávez Clemente (suministro en Carretera General del Sur, 134, Candelaria).

- María Socorro Hernández González (suministro en camino Tonazo Chinguaro, 5, Güímar).

- Elpidio Armas Castro (suministro en calle El Calvario, 13, Güímar).

- José Plasencia Chávez (suministro en calle Bogavante, 12, Punta Prieta, Güímar).

- Ana Card Morgan (suministro en calle La Rueda, 3, Barranco Hondo, Santa Cruz de Tenerife).

Del texto resolutorio referido, cabe destacar la parte dispositiva en la que se acuerda textualmente lo siguiente:

"1. No existe en el presente caso una causa de fuerza mayor, ya que la tormenta "Delta" tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre del año 2005. La reposición de estos suministros tuvo lugar ya en diciembre, una vez pasada la tormenta, esto es, no coincidió en el tiempo con esta perturbación. Por lo tanto, aunque el origen de la reposición del suministro haya sido un corte provocado por una posible fuerza mayor, la propia reposición no lo es.

2. Todas estas reclamaciones tienen unas características en común: alegan una tensión mucho mayor del 7% legalmente establecido y todos los suministros están situados en una zona geográfica (y por tanto eléctrica) localizada. Además existe otro grupo de cuatro reclamaciones en la misma zona, que han sido tratadas aparte, debido a que además alegaban una tensión de suministro de 380 v en suministros monofásicos. Debido a estos condicionantes se puede establecer una relación causa-efecto entre la reposición y esta subida de tensión fuera de los límites legalmente establecidos en todos los suministros.

3. La Dirección General de Industria y Energía carece de competencias para conocer de las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitadas por los hoy reclamantes, siendo esta cuestión competencia de la jurisdicción civil.

4. Acumular las reclamaciones en un único procedimiento administrativo, al guardar identidad sustancial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero."

Quinto.- Mediante Resolución DGIE-111, de fecha 15 de enero de 2007, la Dirección General de Industria y Energía resuelve las reclamaciones de los abonados referentes a los suministros que se señalan a continuación, a las que fue asignado el expediente de referencia VBT 06/122.

- Juan Pedro Martín Alonso (suministro en calle Bogavantes, 14, Punta Prieta, Güímar).

- Francisco José Machi Pérez (suministro en calle San Antonio, 1ª transversal, 3, Arafo).

- Francisco Javier Cruz Rodríguez (suministro en calle Molineta, 36, El Carretón, Arafo).

- Abdo Antonio Hage Made (suministro en Carretera General del Sur, 144, Candelaria).

La parte dispositiva del texto resolutorio de referencia DGIE-111, de 15 de enero de 2007, viene a disponer lo siguiente:

"1. No existe en el presente caso una causa de fuerza mayor, ya que la tormenta "Delta" tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre del año 2005. La reposición de estos suministros tuvo lugar ya en diciembre, una vez pasada la tormenta, esto es, no coincidió en el tiempo con esta perturbación. Por lo tanto, aunque el origen de la reposición del suministro haya sido un corte provocado por una posible fuerza mayor, la propia reposición no lo es.

2. Todas estas reclamaciones tienen unas características en común: alegan una tensión de servicio de 380 V fase-neutro, mucho mayor del 7% legalmente establecido; todos los suministros están situados en una zona geográfica (y por lo tanto eléctrica) localizada. Debido a estos condicionantes se puede establecer una relación causa-efecto entre la reposición y esta subida de tensión fuera de los límites legalmente establecidos en todos los suministros.

3. La Dirección General de Industria y Energía carece de competencias para conocer de las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitadas por los hoy reclamantes, siendo esta cuestión competencia de la jurisdicción civil.

4. Acumular las reclamaciones en un único procedimiento administrativo, al guardar identidad sustancial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero."

Sexto.- Mediante Resolución DGIE-740, de 9 de febrero de 2007, la Dirección General de Industria y Energía resolvió las reclamaciones de los abonados referentes a los suministros que se señalan a continuación, a las que fue asignado el expediente de referencia VBT 06/322:

- Mario Ramos González (calle El Humo, Edificio Urbis, pt. 10, 2º derecha, Santa Cruz de Tenerife).

- Adela López Castro (calle Granados, 16-bajo, Santa Cruz de Tenerife).

- Enrique J. Cabrera Baute (Avenida Playa los Pescaditos, 5, Edificio Delioma, piso 3º, puerta nº 3, Santa Cruz de Tenerife).

- Virgilio Delgado Ocampos (calle Vulcano, 6, bloque 114, portal 1-1D, Ofra, Santa Cruz de Tenerife).

- Pablo Francisco Martín García (Barrio Nuevo, La Loma, 23, Santa Cruz de Tenerife).

- Felipe J. Guzmán Mesa (calle Santiago Veyro, 23, p7-2, izquierda, Santa Cruz de Tenerife).

- Argimira Frías Vieras (calle Ortega y Gasset, 3, portal 6-6-14, Santa Cruz de Tenerife).

- Mercedes M. González Sierra (calle Garcilaso de la Vega, 9, p 6-4º A, Santa Cruz de Tenerife).

- José Javier Rodríguez Bluiett (calle Santa Rosa de Lima, 19, bajo A, Santa Cruz de Tenerife).

- Ana Delia Pérez García (calle Amadis, portal 9, vivienda 10 A, Santa Cruz de Tenerife).

- María José Álvarez Fariña (calle Pavo Real, 1-B2-1, P1º B-86, El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife).

- Antonio Seron Muñoz (calle Conde de Pallasar, 3, portal 3-6 B, Santa Cruz de Tenerife).

- María del Carmen Hernández Pérez (calle Marisol Marín, 3, Santa Cruz de Tenerife).

- Juan José de los Reyes Jorge (calle Río Guadalhorce, 19, Santa Cruz de Tenerife).

- Ramón I.M. García Cejas (calle Conde de Pallasar, 9, p7º-1, Santa Cruz de Tenerife).

- Carmelo Romero González (Grupo 202, calle Jable, 2, p. 2, bajo B, El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife).

- Justo Díaz Ramos (calle Grisaltemo, 21, El Tablero, Santa Cruz de Tenerife).

- Manuel Trujillo García (calle San Antonio, 17, Santa Cruz de Tenerife).

- Leyla C. Bermúdez Aparicio (calle La Morena, 6, vivienda 9, Edificio Turquesa, El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife).

En este caso la parte dispositiva de la resolución establece textualmente lo siguiente:

"1. No existe en el presente caso una causa de fuerza mayor, ya que la tormenta "Delta" tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre del año 2005. La reposición de estos suministros tuvo lugar ya en diciembre, una vez pasada la tormenta, esto es, no coincidió en el tiempo con esta perturbación. Por lo tanto, aunque el origen de la reposición del suministro haya sido un corte provocado por una posible fuerza mayor, la propia reposición no lo es.

2. Todas estas reclamaciones tienen unas características en común: alegan una tensión mucho mayor del 7% legalmente establecido y todos los suministros están situados en una zona geográfica (y por tanto eléctrica) localizada. Además las fechas de la reposición que exponen los reclamantes coinciden todas en el 1 y el 2 de diciembre. Debido a estos condicionantes se puede establecer una relación causa-efecto entre la reposición y esta subida de tensión fuera de los límites legalmente establecidos en todos los suministros.

3. La Dirección General de Industria y Energía carece de competencias para conocer de las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitadas por los hoy reclamantes, siendo esta cuestión competencia de la jurisdicción civil.

4. Acumular las reclamaciones en un único procedimiento administrativo, al guardar identidad sustancial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero."

Séptimo.- Frente a la resolución precedente, D. Mario Ramos González interpone recurso de alzada, con fecha 21 de marzo de 2007, en el cual viene a manifestar lo siguiente:

1ª) La resolución impugnada remite la reclamación de daños a la vía civil a través de la jurisdicción ordinaria, extremo del cual discrepa habida cuenta que el artículo 105, apartado 8, del Real Decreto 1.955/2000, indica que en caso de discrepancias entre el distribuidor y el consumidor o en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración autonómica donde se ubique el suministro. Por esta razón, entiende que debe pronunciarse esta Consejería sobre la obligación de indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del temporal Delta.

2ª) La solicitud presentada en su día, no sólo se refería a la reclamación contra la compañía suministradora, sino también se reclamaban las ayudas que había ofrecido el Gobierno en general, y esta Consejería en particular, en relación con los daños sufridos a profesionales como consecuencia del temporal Delta, por lo que se estima que la publicidad institucional resultó engañosa, confundiendo al perjudicado, en lugar de asesorarle de forma adecuada para discernir sobre la indemnización sobre daños y perjuicios ocasionados con motivo del temporal Delta.

3ª) Por otra parte, prosigue, la dilación indebida en la tramitación de esta reclamación le ha generado otro daño del cual debe responder esta Consejería, toda vez que desde la fecha en que se produjeron los daños hasta la notificación de esa resolución ha transcurrido más de un año, razón por la cual la acción civil contra Endesa ha prescrito, de conformidad con lo previsto en el artº. 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1968 del mismo cuerpo legal.

4ª) Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución en la que se declare la obligación de la empresa Endesa-Unelco de indemnizar al que suscribe la cantidad solicitada. Y con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse dicha petición, solicita que se declare al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, la responsabilidad patrimonial de la Administración, previa tramitación de oficio del procedimiento correspondiente, por la dilación indebida, para que se le indemnice en la cantidad reclamada.

Octavo.- Con fecha 22 de marzo de 2007 D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada frente a las Resoluciones DGIE-110 y 111, de fecha 15 de enero de 2007, y DGIE-740, de fecha 9 de febrero de 2007, recaídas en los expedientes VBT 06/196, VBT 06/122 y VBT 06/322, en base a las siguientes alegaciones:

1ª) Las consideraciones formuladas por esta Compañía en los expedientes acumulados de referencia, que da por reproducidas.

2ª) Alega vulneración de los principios de contradicción y de igualdad de armas, al no habérsele conferido traslado previo de parte de las reclamaciones resueltas en los referidos expedientes.

3ª) Basándose en la Resolución nº 129/04, de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en el expediente VBT 03/275, considera que al igual que en el caso de interrupción del suministro, la reposición del mismo ha de considerarse causada por fuerza mayor.

4ª) En ningún caso se dan datos ciertos ni documentos que acrediten la realidad de los daños que se afirman producidos, ni su valoración. Tampoco existe una sola referencia que evidencie que se deba a sobretensiones, tanto más cuando, al contrario de lo que afirma la resolución combatida, gran parte de los suministros de que se trata se alimentan de instalaciones, centros de transformación e instalaciones de baja tensión diferentes e independientes. Y en este sentido, invoca la aplicación del artículo 5 de la Ley 22/1994, que regula la responsabilidad por productos defectuosos, según el cual, corroborando lo sostenido por el artículo 1902 del Código Civil, dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, daño y relación de causalidad entre ambos.

En definitiva, prosigue, no cabe hablar de negligencia alguna en la actuación de esta Compañía, ni de daños comprobados, ni relación de causalidad entre su actividad y los daños que dicen producidos.

5ª) La obligación de mantener el servicio es relativa, como así se reconoce en el preámbulo del Real Decreto 1.955/2000, al decir que no es posible asegurar absolutamente la continuidad y calidad del servicio. Ello explica que el derecho al suministro de los clientes exija como correlato necesario que las instalaciones receptoras, propiedad del abonado, estén dotadas de las debidas protecciones frente a las sobreintensidades y sobretensiones que, por distintas causas, cabe prever en las mismas y resguarden a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos, de acuerdo con los preceptos del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Y en nuestro caso no consta que las instalaciones receptoras dispongan de las preceptivas protecciones.

6ª) Al hilo de lo anterior cita la Norma EN 61000-4-12:1995 (incluida en las normas internacionales CEI-1000) que establece exigencias en materia de inmunidad y de los métodos de ensayo de los equipos eléctricos y electrónicos sometidos a condiciones de funcionamiento con las ondas oscilatorias, así como la Directiva 89/336/CEE, que armoniza los requisitos de protección (emisión e inmunidad) para garantizar el funcionamiento y compatibilidad de los equipos eléctricos o electrónicos a su entorno electromagnético, con el fin de asegurar que los aparatos gocen de un adecuado grado de inmunidad intrínseca frente a perturbaciones electromagnéticas.

Concluye señalando que la homologación comunitaria de los correspondientes aparatos receptores sólo puede ser acreditada por su propietario y su incumplimiento sólo puede imputarse a su propio descuido, o bien a negligencia del suministrador o fabricante, de acuerdo con la normativa que rige la responsabilidad por productos defectuosos.

7ª) Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y el archivo del expediente administrativo.

Noveno.- En orden a la resolución de los recursos de alzada que anteceden, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife confiere traslado de copia de los expedientes tramitados, acompañada de informe desfavorable sobre los alegatos deducidos por las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad de los recursos en cuestión no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto fueron interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, referida como LRJPAC), las partes recurrentes ostentan plena legitimación activa para promover los recursos deducidos, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Energía, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Segundo.- La prestación del servicio de suministro en condiciones de regularidad y calidad determinadas de forma reglamentaria, es un deber de la empresa suministradora, de cobertura legal además de reglamentaria, recogido en los artículos 16.a) de la Ley 11/1997, de regulación del Sector Eléctrico Canario y 41 y 45, apartado 1.g), de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico Nacional, estableciéndose de forma reglamentaria, por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en su artículo 104, los índices objetivos de calidad del servicio referentes al número de horas de interrupción del suministro no programado y del mantenimiento de la tensión de alimentación a los consumidores finales como de la frecuencia nominal de la tensión suministrada dentro de unos límites máximos de variación, de los cuales deberá responder la entidad distribuidora.

Y a este respecto, tal como se precisó en las resoluciones impugnadas, la propia entidad distribuidora ha accedido, por propia iniciativa, a aplicar los descuentos en la facturación del suministro a los afectados, en función de la duración de las interrupciones imprevistas del suministro eléctrico, en aplicación del procedimiento previsto en los artículos 104.2 y 105 del mismo Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Y en este sentido, la Administración sí está legitimada para intervenir en caso de discrepancias de los reclamantes con los descuentos aplicados en la facturación por la empresa eléctrica, por aplicación de la normativa habilitante, en lo que respecta a la superación de las horas de interrupción, o en definitiva en la determinación de un incumplimiento de la calidad del suministro, cuando se sobrepasan los límites de variación de la tensión del +7% de la tensión de alimentación declarada, establecido en el artículo 104.3 de la misma disposición reglamentaria, en cuyo caso corresponderá la valoración de los daños y perjuicios causados a la jurisdicción civil ordinaria, conforme lo prevé el artículo 105, apartado nº 7, de la reiterada disposición reglamentaria.

En este sentido, la Dirección General de Industria y Energía consideró, en las resoluciones recurridas, la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor, al amparo de lo previsto en el artículo 105.8 del Real Decreto 1.955/2000, por el acaecimiento de una tormenta de carácter extraordinario e inusual que ocasionó la interrupción del suministro eléctrico durante los días 28 y 29 de noviembre de 2005, pero también consideró que la reposición de estos suministros con una tensión que excedía del límite del ±7%, una vez pasada la tormenta en los primeros días de diciembre, no debía considerarse causa de fuerza mayor en los términos señalados en el precitado artículo 105, apartado octavo, del Real Decreto 1.955/2000, con lo cual podría deberse al inadecuado mantenimiento de las líneas eléctricas, y en consecuencia a un incumplimiento de la calidad del servicio.

Tercero.- En respuesta a los argumentos esgrimidos por D. Mario Ramos González, cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) En oposición al primer alegato, es preciso señalar que la Dirección General de Industria y Energía resolvió en base a las competencias asignadas, y en concreto en base a lo previsto en el artículo 105, apartado octavo, invocado por el recurrente, declarando la inexistencia de fuerza mayor en la reposición del suministro eléctrico, y afirmando la relación de causalidad entre la reposición del suministro y la subida de tensión fuera de los límites reglamentarios, considerando que estos factores pudieron originar los daños reclamados, cuya valoración compete en todo caso a la jurisdicción civil ordinaria, a tenor de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 105 del Real Decreto 1.955/2000.

En consecuencia debe deducirse que la prescripción tercera del texto resolutorio impugnado es acertada en el sentido de que, en este supuesto, este Departamento debe limitarse a la determinación del incumplimiento de los índices objetivos de calidad del servicio, por extralimitación de los valores de tensión dispuestos en el apartado tercero del reiterado artículo 105, por cuanto la normativa reguladora del sector eléctrico no prevé un procedimiento específico para la valoración de los daños causados por este concepto que legitime la intervención de este Departamento para ello, a diferencia de lo que ocurre con respecto al incumplimiento de los índices previstos para la continuidad del servicio por número de horas de interrupción, según lo dispuesto en los artículos 104.2 y 105 del Real Decreto 1.955/2000 (como se infiere del mismo apartado sexto del referido artículo 105), y es por ello que el mismo artículo 105, apartado séptimo, remite a la jurisdicción civil ordinaria para la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la calidad del servicio individual, sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores referidas a los descuentos en la facturación por el número de interrupciones y tiempo de duración de los cortes del suministro, que haya calculado la empresa eléctrica en cada caso, en cuyo caso si el reclamante no estuviera conforme con los descuentos aplicados, este Departamento sí estaría legitimado para intervenir a instancia del particular afectado, en base al procedimiento regulado en los preceptos precitados.

2º) Por lo que se refiere al comentario de la publicidad institucional sobre la reclamación de ayudas ofrecidas por el Gobierno Central y esta Consejería en particular, hemos de señalar que en modo alguno resultó engañosa como puede constatarse con las publicaciones del Real Decreto-Ley 14/2005, de 2 de diciembre, en el Boletín Oficial del Estado nº 291, de 6 de diciembre de 2005, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por la tormenta tropical Delta en el Archipiélago Canario. Asimismo, con respecto a esta Consejería en concreto, destacamos diversas disposiciones publicadas en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma Canaria, por un lado, la Orden de 20 de abril de 2006, por la que se regulan las bases de la concesión de ayudas para reparar los daños causados a empresarios o profesionales por el paso de la tormenta tropical Delta por el Archipiélago Canario los días 28 y 29 de noviembre de 2005 (B.O.C. de 2.5.06); y por otro, en el Boletín de fecha 19 de junio de 2006, en el que fueron publicadas dos Órdenes de fechas 14 de junio de 2006, una de convocatoria de ayudas para reparar los daños causados a empresarios o profesionales por el paso de la tormenta tropical Delta, y la otra de convocatoria de la concesión de subvenciones para el asesoramiento jurídico y el ejercicio, en su caso, de las acciones legales que correspondan a los consumidores y usuarios, afectados por la interrupción del suministro de energía eléctrica, producida por el paso de la tormenta tropical.

3º) En lo que concierne a la reclamación de estas subvenciones acordadas por esta Consejería, como se deriva de las bases reguladas en la Orden de 20 de abril de 2006, debía presentarse en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la convocatoria (que tuvo lugar el 19 de junio de 2006), en las condiciones establecidas en la referida Orden, siendo el órgano competente para la tramitación y resolución de este tipo de subvenciones, la Dirección General de Comercio, por delegación expresa del titular del Departamento.

Con lo cual, es de destacar que la Dirección General de Industria y Energía ha resuelto conforme a las competencias atribuidas en materia del sector eléctrico, limitándose a las funciones asignadas en la normativa sectorial, en concreto en la aplicación de las condiciones y consecuencias previstas en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, para la vigilancia de la calidad del servicio del suministro eléctrico en la normativa sectorial, detalladas en el fundamento jurídico segundo del presente acto resolutorio.

4º) Por último, y en respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada contra esta Consejería en trámite de la presente vía de impugnación, y con carácter subsidiario, debido a la dilación en la tramitación de la reclamación motivando, según el recurrente, la prescripción de la acción civil contra Endesa, entendemos, a priori, que no puede deducirse la relación de causalidad pretendida, y menos en trámite del presente recurso, por cuanto nos encontramos ante acciones y procedimientos diferentes e independientes, en los que el ejercicio de la acción civil no requiere de la reclamación previa ante la Administración Pública por tratarse de distintas jurisdicciones, y en todo caso la reclamación que se formulase tendría que plantearse, tramitarse y resolverse en otro procedimiento, en los términos establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial.

Cuarto.- Con respecto al recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., tampoco debe prosperar por los siguientes motivos:

1º) En relación a las alegaciones presentadas por la empresa eléctrica durante la tramitación de los procedimientos en cuestión, ya recibieron la debida respuesta en las resoluciones impugnadas, admitiendo la presencia de fuerza mayor en la interrupción del suministro eléctrico causado por el fenómeno atmosférico excepcional acaecido en los días 28 y 29 de noviembre de 2005. Y en este sentido, entendemos que cuando existen unas condiciones climáticas que superan lo legalmente establecido, debe considerarse que los daños causados, mientras duren estas condiciones, son evidentemente debidos a fuerza mayor.

Bajo este criterio todos los intentos de reconexión del suministro, así como las oscilaciones de tensión que pudieron darse durante los días señalados, 28 y 29 de noviembre, a los que circunscribe esta tormenta el Instituto Nacional de Meteorología, deben considerarse también como fuerza mayor, ya que se realizaron bajo la influencia de este fenómeno atmosférico.

2º) Ahora bien, una vez pasada la tormenta, debemos entender que las actuaciones realizadas en orden a la reposición del suministro, ya no se efectuaban en condiciones climatológicas adversas y debían ejecutarse en el menor tiempo posible, según el espíritu de la normativa actual, independientemente del origen del fallo. La legislación específica no prevé esta excepción a la calidad del servicio con motivo de reposiciones del suministro, cuyo origen fuera debido a fuerza mayor. Lo que sí prevé el artículo 105 del Real Decreto 1.955/2000, en su apartado octavo, es que cuando el origen sea fuerza mayor, la Administración competente podrá así declararlo, y quedará eximida la empresa de responsabilidad administrativa, a los efectos de incumplimiento de calidad del suministro, pero no ocurre lo mismo a efectos de responsabilidad civil.

3º) Frente al alegato de que la carga de la prueba en caso de productos defectuosos incumbe al perjudicado que reclama la reparación de los daños causados, que deberá repercutir en el fabricante o suministrador de los equipos dañados, hemos de oponer, en base al principio de prevalencia de la normativa de aplicación específica sobre la genérica, que la normativa sectorial de aplicación al caso de reclamaciones por daños derivados de la interrupción y reposición del suministro eléctrico, que compete a este Departamento, en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, es el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, y en particular, el precepto antes reseñado, artículo 105, apartado octavo, de la citada disposición reglamentaria, según el cual, corresponde a la empresa distribuidora demostrar ante la Administración competente que hay fuerza mayor, y en ninguno de los alegatos formulados durante el procedimiento administrativo, se han presentado pruebas que evidencien la fuerza mayor, en la reposición que tuvo lugar en las fechas posteriores a los días de la tormenta.

Y a este respecto, conviene reproducir el texto referente a esta carga de la prueba contenida en el referido artículo 105, apartado octavo, del siguiente tenor literal:

"No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente."

4º) En lo que concierne a la invocación del criterio expuesto en la Resolución dictada por esta Viceconsejería en el expediente VBT-03/275, en la cual fueron consideradas fuerza mayor las fluctuaciones de tensión que afectaron a las instalaciones en la reposición del suministro, hemos de señalar que contrastados los distintos procedimientos entendemos que lejos de producirse un cambio de criterio ha quedado claro lo expuesto en los puntos primero y segundo del presente fundamento jurídico, pues las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía sobre daños reclamados con motivo de la tormenta Delta, van exactamente en la misma línea argumental, pues en el caso de las afecciones producidas durante la tormenta Delta, al igual que en el caso de la incidencia atmosférica ocurrida el 16 de diciembre de 2002 (expediente VBT-03/275), incluyendo fluctuaciones de tensión durante la reposición del suministro, han sido consideradas como causadas por un evento de fuerza mayor. Mientras que no sucede lo mismo cuando las afecciones han acaecido una vez pasada la tormenta.

En efecto, la diferencia estriba en que el acto de la reposición del suministro eléctrico es independiente de por sí de su origen, puesto que en el tiempo pueden o no coincidir, y por consiguiente consideramos que sólo si este acto de reposición se produce en el tiempo de influencia de la perturbación de fuerza mayor, debe considerarse causada por esta circunstancia excepcional.

5º) En cuanto a la urgencia que debe mediar en la reposición del suministro, cabe señalar que este deber no le exime de su realización con las debidas garantías, pues no parece razonable que para el restablecimiento del suministro, ausente durante un tiempo considerable, no se guarden las medidas oportunas para evitar daños en las instalaciones receptoras. Y en este sentido, discrepamos con la entidad recurrente cuando señala que no se acredita la realidad de los daños sufridos al encontrarse los suministros alimentados por centros de transformación de redes de baja tensión, diferentes e independientes, pues cuando ha sido afectado el sistema eléctrico desde la red de transporte, pasando por distribución en alta tensión, y llegando a la distribución en baja tensión, no pueden considerarse hechos independientes, puesto que la red de transporte alimenta a la distribución en alta, y ésta a su vez a la distribución en baja tensión.

6º) El razonamiento que el Instructor realiza para pronunciarse sobre la relación de causalidad entre la reposición del suministro bajo unas tensiones anormales fuera de los límites establecidos y los daños causados, se basa en la prueba de presunciones, admisible en derecho en los términos establecidos en el artículo 1253 del Código Civil y en una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo (reflejada en la STS de 30 de abril de 2002, RJ 2002\7025), que se apoya, en el presente caso, en los siguientes indicios:

Muchas personas denuncian el mismo hecho de reenganche con tensiones que exceden el 7% permitido.

- Tal hecho coincide en el tiempo y en las mismas zonas afectadas.

- Y por último la empresa no ha rebatido en ningún momento este razonamiento aportando alguna prueba en contrario de esta presunción.

No obstante lo anterior y sobre la acreditación y cuantía de los daños y perjuicios originados, volvemos a incidir en que esta materia no es de nuestra competencia, correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria la valoración y determinación de los mismos.

7º) En lo que concierne a la relatividad de la obligación de continuidad y calidad del servicio que corresponde a la empresa suministradora, hemos de recordar que en las resoluciones impugnadas se le ha eximido a la entidad recurrente de la responsabilidad derivada de la interrupción del suministro por declararse causada por fuerza mayor, no así en el caso de la reposición del suministro efectuada, una vez concluida la tormenta, de la cual entiende este Departamento que puede derivarse, en estos casos, responsabilidad de la entidad recurrente, por una deficiente calidad del servicio por la onda de tensión suministrada, pues tal como establece el Servicio de Instalaciones Energéticas, en el informe sobre el presente recurso, existe una diferencia entre la calidad de suministro de una onda sinusoidal a frecuencia de 50 Hz en todo momento, y una tensión tan alta que pudo haber provocado daños en multitud de instalaciones receptoras.

8º) A la vista de lo que antecede y ante la existencia de elementos probatorios que indujesen a pensar que los daños materiales ocasionados fuesen originados por la carencia de protecciones adecuadas o porque los equipos averiados incumpliesen las exigencias de homologación comunitaria, como parece pretender la entidad recurrente apuntando el posible incumplimiento de la Directiva y norma internacional invocadas en su recurso, tales insinuaciones no pueden considerarse aceptables ni pueden rebatir, en modo alguno, los antecedentes fácticos y jurídicos del acto resolutorio impugnado, toda vez que ni siquiera nos consta por los datos proporcionados por los Servicios Técnicos encargados de las reparaciones que los aparatos dañados adoleciesen de algún defecto de fábrica, que no estuviesen homologados o careciesen de la marca CE. Por consiguiente, debemos considerar que salvo prueba en contrario que dichos equipos reunían los requisitos legales y técnicos para el uso destinado.

9º) Por último, y por lo que se refiere a la vulneración del principio de contradicción e igualdad de armas, al no conferirse traslado de la totalidad de las reclamaciones por daños en los expedientes acumulados, entendemos que este defecto formal no ha de determinar la anulabilidad de las resoluciones impugnadas en base a lo previsto en el artículo 63.2 de la LRJPAC, por no concurrir los supuestos de indefensión o de tramitación esencial de los procedimientos, por cuanto a la entidad recurrente le fue comunicada desde el inicio la tramitación de los procedimientos en curso y les fueron trasladadas muchas de las reclamaciones de daños, en las que coincidían los hechos denunciados y zonas de los suministros afectados, habiéndose obtenido de la entidad recurrente la misma respuesta genérica a las reclamaciones trasladadas, en la que sin negar los daños reclamados o entrar en el fondo de la cuestión, la entidad referida se limitaba a justificar la existencia de causa de fuerza mayor en los hechos denunciados, con la documentación aportada.

Quinto.- Dada la íntima conexión entre los recursos aquí planteados, se ha procedido a la acumulación de los mismos en una única resolución, al amparo de lo previsto en el artículo 73 de la LRJPAC, con el fin de asegurar la congruencia y adecuada motivación de la presente resolución.

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 172/2007, de 17 de julio, por el que se determinan la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias; el Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio; el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar los recursos de alzada deducidos por D. Mario Ramos González, en el expediente VBT 06/322, y por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, DGIE-110 y 111, de fecha 15 de enero de 2007, y DGIE-740, de fecha 9 de febrero de 2007, recaídas respectivamente en los expedientes de referencias VBT 06/196, VBT 06/122 y VBT 06/322, relativos a reclamaciones por daños derivados de la tormenta tropical Delta, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2008.- El Viceconsejero de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

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