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BOC Nº 100. Miércoles 27 de Mayo de 2009 - 1961

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1961 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 6 de mayo de 2009, relativo a notificación a D. Mauro Aday Magdalena González de la Resolución de 30 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera/marisquera nº 363/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Mauro Aday Magdalena González, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 30 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera/marisquera nº 363/08.

DENUNCIADO: D. Mauro Aday Magdalena González.

AYUNTAMIENTO: Santiago del Teide.

ASUNTO: Resolución de fecha 30 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera/marisquera nº 363/08.

Resolución de fecha 30 de marzo de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción pesquera/marisquera nº 363/08.

Visto el estado del presente expediente incoado a D. Mauro Aday Magdalena González, con D.N.I. nº 45.709.402-F, y la Propuesta de Resolución, se dicta Resolución que resuelve el presente expediente conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 3 de octubre de 2008, viernes, a las 13,30 horas, se pudo observar como en Los Gigantes, Santiago del Teide, en un punto de coordenadas latitud: 28º 14Õ 75ÕÕN y longitud: 16º 50Õ 65ÕÕW, D. Mauro Aday Magdalena González, con D.N.I. nº 45.709.402-F, se encontraba a bordo del buque de nombre "Carly" y matrícula 7ª-TE-1-279-07 practicando la pesca con potera, capturando tres pulpos. Se hace constar en el acta que el denunciado carece de licencia de pesca.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- El 26 de enero de 2009 se dicta por parte del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca la Resolución de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que se notifica al implicado mediante carta certificada. En el plazo estipulado, se recibe en estas dependencias escrito de alegaciones (17 de febrero, nº Reg. entrada 202554).

Cuarto.- En su escrito de alegaciones D. Mauro Aday Magdalena González aduce que: "me denunciaron en aguas exteriores donde no es competente el Gobierno de Canarias y no sabía que con poteras no se podían coger pulpos, y que a mi compañero no le pidieron la licencia en ningún momento".

Quinto.- Ante lo manifestado por el denunciado, si bien es cierto que el Gobierno de Canarias no tiene competencias en cuanto a pesca en aguas exteriores en lo referente a iniciar un procedimiento sancionador, sí que las tiene en relación al marisqueo, como se especifica en el fundamento jurídico II, que es la actividad que estaba realizando en el momento en que se le levantó el acta.

Así mismo, los Agentes de Inspección Pesquera son agentes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora, como se especifica en el Título V, artículo 62 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, pudiendo ejercer su labor tanto en aguas interiores como exteriores.

Por otro lado, como se especifica en el artículo 30.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a los instrumentos de pesca: "No obstante, en la pesca recreativa desde embarcación se permite el uso del aparejo denominado jibiera o potera en un número no superior a uno por embarcación, única y exclusivamente para la captura del calamar o la pota", y el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las alegaciones presentadas.

Sexto.- El día 20 de febrero de 2009 el Instructor formula Propuesta de Resolución, que se notifica mediante carta certificada, y propone imponer a D. Mauro Aday Magdalena González una sanción por importe de cuatrocientos veintiún (421) euros, por la comisión de unos hechos que han vulnerado lo previsto en los artículos 53.3 y 30.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, y que son constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en los artículos 70.5.g), 69.a) y 69.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".

IV.- El artículo 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a la frecuencia marisquera: "La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, ...".

V.- El artículo 30.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a los instrumentos de pesca: "No obstante, en la pesca recreativa desde embarcación se permite el uso del aparejo denominado jibiera o potera en un número no superior a uno por embarcación, única y exclusivamente para la captura del calamar o la pota".

VI.- El hecho de practicar marisqueo recreativo sin la licencia preceptiva y en día no hábil puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en los artículos 69.a) y 69.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización. c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente".

VII.- El hecho de capturar pulpos mediante potera puede constituir una presunta infracción y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 70.5.g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado".

VIII.- El hecho de mariscar sin estar en posesión de licencia puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

IX.- El hecho de mariscar fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

X.- El hecho de la utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previsto en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XI.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

R E S U E L V O:

Único.- Imponer a D. Mauro Aday Magdalena González, con D.N.I. nº 45.709.402-F, una sanción por importe de cuatrocientos veintiún (421) euros, por la comisión de unos hechos al haber vulnerado lo previsto en los artículos 53.3 y 30.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, y que son constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en los artículos 70.5.g), 69.a) y 69.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Se le informa de que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso.

Asimismo se le informa de que, en caso de querer reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción, podrá hacerse efectivo mediante su ingreso en la C/C nº 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a la Secretaría Territorial de Pesca, Edificio de Usos Múltiples I, calle La Marina, 26, planta 11, Santa Cruz de Tenerife, el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El pago de la sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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