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BOC Nº 104. Martes 2 de Junio de 2009 - 2069

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

2069 - ANUNCIO de 11 de mayo de 2009, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 11 de mayo de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

Se adopta acuerdo de sustitución por enfermedad del nombramiento de Instructor. Nombramiento que podrá recusarse en el plazo de 10 días de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las causas expresadas en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: de los datos obrantes en este servicio ya se ha había comprobado que el vehículo denunciado matrícula 9872-BGB contaba a la fecha de la denuncia 27 de octubre de 2008 (17,15,00), con autorización administrativa para el transporte privado complementario expedida por el Cabildo de Fuerteventura.

El artº. 119 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, recoge que: en aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización. Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.

Y el artº. 142.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), recoge que se considerará infracción leve: "... 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.13".

Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado se encontraba realizando un transporte de mercancías sin llevar a bordo la autorización de transportes MPC que posee. Por tanto, existen pruebas suficientes dotadas de valor para imputar la sanción que dio origen al presente expediente. Si bien de contrario no se aporta prueba alguna que desvirtúe lo que aquí queda acreditado y para sustentar el principio de presunción de inocencia.

Por lo que concierne a la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa de la expedientada, a quien se le han notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. La expedientada no ha probado que la administración se haya negado a escucharlo, a ponerle en conocimiento de las pruebas pertinentes y a defenderse. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que en el presente se ha actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso. El Tribunal Constitucional ha establecido, como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho administrativo sancionador, que los principios y prácticas básicas en el ámbito del Derecho Penal sean aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (entre otras, la Sentencia 76/1990, de 26 de abril). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 ha señalado "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración ... porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga". En dicho contexto constitucional uno de los trámites esenciales del procedimiento sancionador es la Propuesta de Resolución, que se regula en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La Propuesta de Resolución, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, fija los hechos que se consideran probados y su exacta calificación jurídica, así como determina la infracción que, a su juicio, aquéllos constituyen, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que propone. Los citados preceptos son la concreción del principio general en materia sancionadora contenido en el artº. 135 de la LRJPAC. Se trata de un precepto que pretende garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable, de ahí que se establezca la garantía de notificación de los hechos imputados, pues sólo cuando se tiene conocimiento de éstos es posible el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Por ello, todo presunto responsable tiene derecho a ser informado de la acusación. Sobre la Propuesta de Resolución, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de abril de 1997, 16 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999 y 16 de noviembre de 2001) y teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, ha ido construyendo una jurisprudencia consolidada en virtud de la cual "el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Propuesta de Resolución ... . Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso". En este caso, se alega de contrario vulneración de derechos sin tan siquiera haberse dictado la propuesta que ahora nos ocupa. El procedimiento sancionador se inició por acuerdo del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación. En dicho Acuerdo se designó Instructor y Secretario con indicación de la posibilidad de recusar, en su caso, a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LRJPAC. Asimismo se identifica a la presuntamente responsable, que fue informada de los hechos imputados, de la calificación jurídica de estos hechos, de la posible sanción que pudiera imponerse, de la autoridad competente para imponerla y de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba. La expedientada, por tanto, conoció en detalle los hechos que se le imputaban y su alcance. Además, se le ofreció el acceso a las actuaciones y la posibilidad de obtener copias de la documentación que integra el expediente y tuvo oportunidad de formular alegaciones en defensa de sus derechos, habiendo hecho uso en relación al Acuerdo de inicio. De acuerdo con cuanto antecede, cabe señalar que, en ningún caso, ha existido indefensión material por parte de Dña. María Socorro Hernández Hernández que, por el contrario, ha dispuesto hasta la fase del procedimiento en la que nos encontramos de todos los derechos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. En consecuencia no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por lo que no cabe entender que se haya producido la invalidez del propio procedimiento administrativo. En este sentido, ha sido tenida en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre de 1999 en la que se recoge que "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ...". La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configura en un estatuto jurídico de garantías que comprende el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Por tanto, la prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo el conjunto de derechos del mentado artículo 24 de la Carta Magna, entre otros, el derecho de proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo. En este sentido el artículo 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce entre los derechos del presunto responsable el derecho a "formular las alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes". No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento sancionador todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el Instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas ponderando la necesidad de la utilización de los medios probatorios propuestos en función de los elementos de cargo que ya obren en el procedimiento. Así y conforme con lo previsto, respectivamente, en los artículos 137.4 y 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "... se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable" y "El Instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada". Se ha remitido al interesado copia íntegra de lo que consta hasta ahora en el expediente sancionador que se sigue contra el mismo; no existiendo documento que pueda desconocerse de contrario.

En cuanto a la solicitud de informe sobre los criterios de aplicación de la sanción impuesta, remitir al expedientado a la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en cuanto a régimen sancionador y principios de garantía procedimental.

La sanción pecuniaria impuesta se ha proporcionado (artº. 131.3 de la LRJPAC, en relación con el artº. 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio -modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre- y artº. 2.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto) con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, moderándola y ajustándola dentro del margen que se dispone, a las circunstancias en que la infracción se produjo de conformidad al artº. 143.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Los criterios seguidos por esta administración son unos criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. La aplicación de la sanción pecuniaria concreta se efectúa de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige el derecho sancionador, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 17 de octubre de 2007; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, al término del cual, se dictará la Resolución definitiva que proceda.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30426/O/2008; POBLACIÓN: Pájara (Fuerteventura); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: María Socorro Hernández Hernández; N.I.F./C.I.F.: 42882667H; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 9872-BGB; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06065/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº G00154G, de fecha 27 de octubre de 2008 (17,15,00) (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), en la vía LZ-2, km 10,300, dirección Playa Blanca, y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un transporte privado transportando 40 sacos de afrecho, de Arrecife a Playa Blanca, sin llevar a bordo del vehículo la autorización de Transporte MPC del Cabildo de Fuerteventura, con último visado de fecha 30 de septiembre de 2007; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 106.9 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 142.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 199.9 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: doscientos un (201) euros) (33.444 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de leve.

Arrecife, a 11 de mayo de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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