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BOC Nº 114. Martes 16 de Junio de 2009 - 2282

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2282 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de junio de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 268/08 instruido a La Marieta Tenerest, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Choukys.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 28 de noviembre de 2008.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 13935, de fecha 6 de agosto de 2008, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por el Ayuntamiento de Arona-Policía Local y seguido contra la empresa expedientada La Marieta Tenerest, S.L., titular del establecimiento Choukys.

2º) El 28 de noviembre de 2008 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 268/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos: "Que se considera debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado, sin que sus alegaciones lo desvirtúen, ya que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a este caso se refiere, la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, reguladora de los Restaurantes, viene a disponer en su artículo 6º que con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito a la Administración turística competente, al objeto de que se conceda la oportuna autorización, de tal modo que quien explota el restaurante de referencia, incurre en responsabilidad administrativa por mantener en funcionamiento el establecimiento careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del mismo, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la citada Ley.

No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta se propone una reducción en el importe inicialmente propuesto, dado que debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes y la circunstancia de haber iniciado los trámites para la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento desde el 22 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha se haya obtenido la resolución del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 19 de febrero de 2009, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de tres mil (3.000,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 13 de marzo de 2009 recibido en esta Consejería el 16 de marzo de 2009 y número de registro 16032009, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:

Que esta parte en las manifestaciones presentadas ante esa Dirección en el mes de enero del año en curso, ya manifiesta una serie de razones por las cuales, consideramos que se debía reducir la sanción que pudiera corresponderle, por las infracciones que se calificaban de muy graves.

En la Propuesta de Resolución, contra la que se formulan las presentes alegaciones, se calificación de la infracción como graves, proponiendo una sanción de tres mil euros.

Se está en el caso, de que mi representada al día de la fecha ya ha presentado toda la documentación requerida ante el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, Área de Turismo y Planificación, para la apertura de un restaurante.

Por ello, y debido a que mi representada nunca ha sido sancionada administrativamente por esa Consejería, que la denuncia ha sido como consecuencia de una inspección rutinaria, no por una denuncia de cliente alguno, por lo que se deben tener en cuenta, los antecedentes y las circunstancias que se han formulado, por ello, consideramos que se debe reducir la cuantía de la sanción de la multa que se nos propone, y sí nos proponga una teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

Sin embargo, realizada consulta al Cabildo de Tenerife sobre la tramitación de los documentos de autorización de apertura del establecimiento, es preciso hacer constar que el expedientado ha presentado ante ese organismo los documentos que acreditan la intención de subsanar el hecho infractor.

Además, se hace constar que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador no se han apreciado indicios reveladores de una conducta de mala fe por parte del interesado.

Al tratarse de una acción antijurídica y culpable, pero en la que las circunstancias apreciadas modifican el nivel de responsabilidad exigible, se resuelve la imposición de sanción en la cuantía mínima de las estipuladas para las infracciones graves.

Sexta: el hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artículo 6 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09),

R E S U E L V O:

Imponer a La Marieta Tenerest, S.L., con C.I.F. B38369260, titular del establecimiento denominado Restaurante Choukys, sanción de multa por cuantía total de 1.505,00 euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2009.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.

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