Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 123. Viernes 26 de Junio de 2009 - 979

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

979 - DECRETO 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías.

Descargar en formato pdf

El Real Decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dispone en su artículo 2.7, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad en relación con la Disposición Adicional 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago del importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX del mencionado Real Decreto 1.030/2006.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante Decreto 21/1995, de 10 de febrero, por el que se acordaba la aplicación y se desarrollaba la regulación del precio público de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud, se determinaron las prestaciones de servicios sanitarios que tienen la naturaleza de precio público.

Posteriormente, por Orden de 2 de junio de 1995, de la extinta Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, se fijaron las cuantías de los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud.

Por último, y como consecuencia de las necesarias adaptaciones que han de realizarse con el transcurso del tiempo y la aparición de nuevas circunstancias, se dictó el Decreto 211/2001, de 13 de diciembre, por el que se establecían los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijaban sus cuantías.

Durante el período transcurrido desde que se dictó la citada norma reglamentaria se ha incrementado la cartera de prestaciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud con nuevas técnicas, actuaciones e intervenciones no contempladas en la misma, lo que hace necesario su cobertura normativa.

Por otro lado, la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer criterios uniformes que ayuden a una mejor interpretación y aplicación de esta norma.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Sanidad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 16 de junio de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Establecimiento y regulación de los precios públicos sanitarios.

1. Se establecen los precios públicos que figuran en los anexos I y II aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud, a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social así como en aquellos casos en que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX del Real Decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no cubiertos con los créditos que financian la asistencia sanitaria pública, cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

En el supuesto de accidentes producidos por el vehículo sin seguro o robados, los gastos sanitarios ocasionados por la asistencia prestada al conductor del vehículo y a los acompañantes que conocían las circunstancias del robo o no aseguramiento y lo ocupaban voluntariamente, serán asumidos por el conductor y, en su caso, por los ocupantes del vehículo.

2. Los precios contenidos en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud, tanto de atención primaria como de especializada.

3. El anexo II recoge los precios que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidente de tráfico, en aquellos casos en que sean de aplicación los convenios marco de asistencia sanitaria vigente con instituciones públicas, así como los precios correspondientes a los servicios de emergencia, que se presten a los lesionados en accidentes de tráfico, en aquellos supuestos en que sea de aplicación el Convenio de atención de lesionados en accidentes de tráfico mediante servicios de emergencias sanitarias vigente.

Artículo 2.- Determinación del precio público.

La determinación del precio público se realizará de acuerdo con el precio vigente en el momento de la prestación del servicio o, en su caso, el vigente el día de alta del paciente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 211/2001, de 13 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías (B.O.C. nº 1, de 2.1.02), así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero o Consejera de Sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2009.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

A N E X O I

Precios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir los gastos sanitarios.

1.- SERVICIO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA.

1.1. El precio de hospitalización incluye la estancia en habitación, alimentación, medicación, asistencia médica, cuidados de enfermería y las técnicas diagnósticas básicas durante la permanencia del paciente en el centro. Se exceptúan las prestaciones relacionadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente anexo.

1.2. Tanto para las asistencias de urgencias como para los ingresos en una unidad de hospitalización, se considerará día de estancia, la permanencia del paciente en el centro por período superior a 12 horas.

1.3. La atención en hospitalización de día será facturada por el importe correspondiente al 50% de la cuantía de la estancia/día. Igual criterio de facturación se adoptará para el caso de un paciente ingresado en una unidad de hospitalización sin causar estancia, tal como se define en el apartado 1.2 anterior.

1.4. Los casos de hospitalización a domicilio se facturarán al 35% de la cuantía por estancia/día.

1.5. Se considera estancia en unidades especiales las siguientes:

a) Unidad de Vigilancia Intensiva.

b) Unidad de Cuidados Intensivos.

c) Unidades asimiladas:

1) Servicio de reanimación.

2) Unidades de quemados.

3) Lesionados medulares.

4) Unidades trasplantes.

5) Cualquier otra que tenga establecida el centro hospitalario.

1.6. Se entenderá por primera consulta, aquella que inicia un proceso de consulta por ser un paciente nuevo para ese servicio, por suceder a una consulta de alta o haber transcurrido más de 18 meses sin programación desde la última consulta en ese servicio.

La primera consulta tanto en hospitales como en centros de especialidades comprende la asistencia inicial con carácter ambulatorio e incluye todas las pruebas de diagnóstico y determinación del tratamiento que se realicen en los primeros quince días a excepción hecha de las prestaciones especificadas en los apartados 3, 4 y 5 de este anexo.

1.7. Se entiende por consultas sucesivas aquellas que siguen a otra consulta no de alta de ese paciente en ese mismo servicio por el mismo proceso asistencial.

1.8. Las intervenciones quirúrgicas menores realizadas con carácter ambulatorio se facturarán al mismo precio que la primera consulta.

1.9. La administración de fármacos en régimen extrahospitalario o ambulatorio se facturarán a precios de coste real.

Ver anexos - páginas 13763-13788

© Gobierno de Canarias