BOC - 2009/132. Jueves 9 de Julio de 2009 - 1064

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1064 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 23 de junio de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de abril de 2009, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del documento de Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Jama, términos municipales de Arona y San Miguel de Abona (Tenerife).- Expte. 11/05.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de abril de 2009, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Documento de Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Jama, términos municipales de Arona y San Miguel de Abona (Tenerife) (expediente 11/05), cuyo texto se adjunta, incorporándose en el anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de abril de 2009 en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Jama (expediente 11/05), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque de Jama (expediente 11/05), de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Notificar el Acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo Insular de Tenerife y a los Ayuntamientos de Arona y San Miguel.

Cuarto.- Publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el Acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el dispositivo segundo del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

MONUMENTO NATURAL DE ROQUE DE JAMA

(T- 20)

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Restringido.

Artículo 11. Zona de Uso Moderado.

Artículo 12. Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 14. Clasificación del suelo.

Artículo 15. Objetivo de la categorización del Suelo.

Artículo 16. Categorización del suelo rústico.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 19. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21. Régimen jurídico.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 23. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25. Usos prohibidos.

Artículo 26. Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 28. Suelo Rústico de Protección Paisajística 1.

Artículo 29. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

CAPÍTULO 4. DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 30. Delimitación.

Artículo 31. Condiciones de la parcela.

Artículo 32. Condiciones de posición.

Artículo 33. Condiciones de volumen y forma.

Artículo 34. Condiciones de uso.

Artículo 35. Espacios libres públicos.

CAPÍTULO 5. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 36. Definición.

Artículo 37. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 38. Condiciones específicas para el cerramiento de fincas.

Artículo 39. Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de vías, senderos y pistas.

Artículo 40. Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua y los depósitos.

Artículo 41. Condiciones para las nuevas líneas y conducciones eléctricas y/o telefónicas no aéreas.

Artículo 42. Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

Artículo 43. Condiciones específicas para el tránsito de animales de montura.

Artículo 44. Condiciones para las repoblaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación. Manejo forestal.

Artículo 45. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 46. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 47. Condiciones para la realización de visitas culturales o actividades deportivas.

Artículo 48. Condiciones específicas para la escalada y el rappel.

Artículo 49. Condiciones específicas para la actividad de la apicultura.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 50. Objeto.

Artículo 51. Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

Artículo 52. Criterios para los usos turísticos-recreativos.

Artículo 53. Criterios para los recursos patrimoniales.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 54. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 55. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VI. ACTUACIONES BÁSICAS

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 56. Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 57. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Este territorio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional de Roque de Jama.

Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría, con el código T-20. La Ley 12/1994 en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

La entrada en vigor del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias deroga esta última Ley, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Roque de Jama, con el código T-20.

Además, según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo; entre estos, y coincidiendo exactamente en su extensión, se encuentra el Monumento Natural de Roque de Jama considerado como Lugar de Importancia Comunitaria (ES7020061), denominado Roque de Jama, declarado en virtud de los hábitat representados entre los que se destaca la categoría "Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus sp", como hábitat prioritario.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Roque de Jama se ubica en el sector meridional de la isla de Tenerife. Se trata de un domo sálico de extrusión compuesto por un pitón fonolítico que aflora entre coladas basálticas, ocupando una extensión en longitud de unos 1.800 m y 781 metros de altitud máxima. El Roque se encuentra en un buen estado de conservación, destacando en su interior la presencia de numerosos diques circulares que otorgan al conjunto una apariencia más abrupta y escarpada. Este espacio natural protegido forma parte de los municipios de Arona (73,5 ha) y San Miguel (20,6 ha), con una superficie total de 94,1 hectáreas, que suponen el 0,46% de la superficie total de la isla.

2. El acceso principal al Monumento Natural se realiza por la carretera TF-28 que lo rodea por la zona más meridional sirviendo como límite del Espacio en su mayor parte. Además, de ésta se derivan algunas pistas que se internan en el Monumento. De entre estas destaca la pista asfaltada que atraviesa el Monumento Natural por el Norte. En el sector Oeste existen varios accesos a pie por caminos empedrados a modo de serventía de las huertas y bancales que se desarrollan en la zona.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el Anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (T-20).

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. Teniendo en cuenta las características particulares del ENP, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de un roque que alberga una magnífica estructura escarpada de gran valor paisajístico, que se muestra como una huella de los paisajes más antiguos de la Isla de Tenerife, donde destaca su propia morfología, fruto de la antigüedad del Espacio, y los hábitats naturales que alberga, en los que están presentes algunas especies protegidas como el bicácaro (Canarina canariensis), el cardoncillo (Ceropegia dichotoma) o la leña buena (Neochamalea pulverulenta) entre otras. También alberga especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias como Tadarida teniotis como "vulnerable" o Falco tinnunculus canariensis como "de interés especial". Además presenta elementos de interés etnográfico y arqueológico que forman un conjunto de alto interés científico y paisajístico con el resto de elementos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Roque de Jama son los siguientes:

a) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como el pitón fonolítico de la cúspide.

b) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación como los diques circulares que rodean al conjunto.

c) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, entre los que se pueden destacar las amplias laderas abancaladas y los muros de piedra que sirven como límites entre éstas, así como las estaciones de grabados.

d) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago, como es el caso de los bosques mediterráneos endémicos de Juniperus sp.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

1. Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

2. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

3. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

4. No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

5. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

6. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Garantizar la conservación de la estructura geomorfológica y los hábitats naturales, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas presentes.

2. Ordenar el uso y actividades económicas que se desarrollan o puedan desarrollarse en el futuro, teniendo como principal referente la conservación del paisaje.

3. Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, con preferencia a las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

4. Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

5. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

6. Proteger y conservar el patrimonio arqueológico y etnográfico.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Roque de Jama, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado cuatro zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. En estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres y con claros fines científicos o marcadamente educativos.

3. Comprende la parte central del Monumento, coincidiendo con la zona más elevada del mismo, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales como actividades agrícolas, en terrenos ya acondicionados, cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende el resto del Monumento Natural exceptuando un pequeño sector situados al oeste del Espacio destinado a albergar la Zona de Uso Especial, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

Artículo 12.- Zona de Uso Especial.

1. Comprende un ámbito localizado junto a la carretera TF-28, constituida por un grupo de edificaciones ya existentes, destinadas a uso residencial, y por un terreno adyacente que ha sido transformado y adecuado para su uso como parque público. La implantación de las edificaciones responde a la misma dinámica que ha operado en los terrenos situados al otro margen de la carretera, sobre los que el planeamiento municipal ha delimitado un asentamiento rural. Se ha considerado que este grupo de viviendas forma parte de dicho asentamiento, y que su delimitación y ordenación corresponde a estas Normas de Conservación.

Con respecto a los terrenos ocupados por el parque, se han incluido en la Zona de Uso Especial, en la categoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística, delimitando el ámbito como Sistema de Espacios Libres Municipal.

2. La delimitación exacta de esta zona se incluye en el plano de ordenación pormenorizada contenido en el Anexo Cartográfico de estas Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección Primera

Clasificación del suelo

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49, establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Monumento Natural del Roque de Jama, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural del Roque de Jama queda clasificado como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas y ganaderas.

Sección Segunda

Categorización del suelo

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del Suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Roque de Jama se divide en las siguientes categorías de suelo:

- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

- Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR).

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de la presentes Normas de Conservación.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Se corresponde con la parte más alta del Monumento Natural, englobando la mayoría del domo sálico y coincide con la Zona de Uso Restringido, establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación. Está constituido por zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad.

2. De acuerdo con el apartado a) del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara para la preservación de valores naturales o ecológicos.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Está constituido por zonas de alta calidad paisajística, con cierto valor natural, en la que existen elementos heredados de la actividad humana en el pasado susceptibles de recuperación paisajística y mejora de los valores que contienen.

2. Corresponde a toda el área del Monumento Natural que comprende la Zona de Uso Moderado.

3. De acuerdo con el apartado a) del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Está constituido por las entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como Suelo Urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Territoriales de Planeamiento Urbanístico.

2. El destino previsto es el uso residencial.

3. Su delimitación exacta se recoge en el Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende una franja que incluye los terrenos afectados por las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección del actual trazado de la carretera TF-28, así como la vía municipal que comunica los asentamientos de las Casas de la Fuente y El Roque localizada al norte del Monumento Natural y donde ésta sirve de límite al Monumento Natural, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento de carreteras, en la cual se establecen las distancias de protección. Su destino es establecer zonas de protección con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria.

2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística y al Suelo Rústico de Asentamiento Rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

3. En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, tal y como establece la Ley de Carreteras de Canarias y el Reglamento que la desarrolla siempre que no contradiga el régimen de usos establecido en las Normas de Conservación.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Monumento Natural.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

6. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Monumento Natural de Roque de Jama, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, exceptuando la adecuación paisajística contemplada en las medidas correctoras de este documento.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de la infraestructura viaria existente, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística.

2. Se prohíben las obras de la ampliación, ensanche o cambios de trazado de la vía que invadan el espacio natural, salvo por motivos de seguridad vial.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de Actuación Territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, por lo que no es posible su desarrollo en este espacio natural.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra, o en contra de sus determinaciones.

b) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, salvo los relativos a los movimientos de tierra autorizados, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

c) La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

d) Las actividades ganaderas excepto la apicultura y según los condicionantes establecidos por estas Normas.

e) Los usos industriales.

f) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

g) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, a excepción de las obras de la galería "Aguas de Valle", así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

h) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o especies propias de interés apícola, debidamente autorizados.

i) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

j) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

- Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del Monumento y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

- Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos autorizados.

k) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la administración gestora y por motivos de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

l) La apertura de nuevas vías (pistas, carreteras, caminos, senderos, etc.), ampliación de las ya existentes o pavimentado de éstas, salvo por razones de seguridad o de conservación).

m) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo motorizado o no, fuera de las pistas y carreteras ya existentes, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

n) Nuevos pozos, galerías y desaladoras.

o) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos o etnográficos del Monumento.

p) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

q) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, en las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

r) La acampada y el uso de caravanas.

s) El aterrizaje o despegue en y desde el Monumento para la práctica de vuelo libre en cualquiera de sus modalidades.

t) La celebración de pruebas automovilísticas y entrenamientos.

u) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

v) La utilización de pesticidas tipo C y D.

Artículo 26.- Usos autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.

b) Las repoblaciones que se lleven a cabo con el objeto de restaurar y mejorar la cubierta vegetal, así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

c) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada zona y categoría de suelo.

d) Las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados, entendiéndose por grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro, salvo en la Zona de uso Restringido que estarán prohibidas.

e) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

f) Intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial y que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

g) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

h) Las torres de comunicación y antenas destinadas a servicios de emergencias, salvo en la Zona de Uso Restringido, en la que estará prohibido.

i) La escalada y el rappel, excepto en zonas de uso restringido y según los condicionantes establecidos por estas Normas.

j) Los vallados, cercados o cerramientos de fincas.

k) Las labores de reparación y conservación que exija el mantenimiento de las condiciones de utilización de las infraestructuras e instalaciones existentes, siempre que no contravengan ninguna disposición de las establecidas en estas Normas.

l) Quemas de restos de limpias de fincas agrícolas no autorizadas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Las nuevas conducciones y depósitos de agua.

b) Los cambios de uso del suelo.

c) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

d) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo por motivos de gestión y conservación.

e) Los monumentos escultóricos.

f) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos.

g) Las actividades agrícolas.

h) La apicultura.

i) Encender fuego y el uso de cualquier material pirotécnico.

j) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

k) Los vallados, cercados o cerramientos de fincas, salvo por motivos de protección arqueológica.

l) La escalada y el rappel, salvo por razones de investigación o estudio y por labores de gestión, siendo en este caso autorizable.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística 1.

1. Usos y actividades permitidas:

a) La actividad apícola.

b) Los usos agrícolas que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan para cada zona y ámbito en las Normas de Conservación.

2. Usos y actividades prohibidas:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) Los monumentos escultóricos.

c) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos aéreos.

d) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

e) Encender fuego y el uso de cualquier material pirotécnico.

f) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

3. Usos y actividades autorizables:

a) Las nuevas líneas y conducciones eléctricas y/o telefónicas no aéreas, así como el enterramiento de las existentes.

b) Las nuevas conducciones con el requisito de que sean soterradas y depósitos de agua.

c) Los vallados, cercados o cerramientos de fincas.

Sección 3ª

Zona de Uso Especial

Artículo 29.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todos los que no se ajusten a lo establecido en la ordenación del asentamiento rural desarrollada en este mismo Título.

b) Aparcar fuera de las zonas habilitadas.

c) Los cambios de uso del suelo.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos, siendo indispensable que éstos sean soterrados.

b) Las nuevas conducciones y depósitos de agua con el requisito de que sean soterradas.

CAPÍTULO 4

DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO

DE ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 30.- Delimitación.

El presente régimen es de aplicación a la zona de uso especial y suelo rústico de Asentamiento Rural identificado como tal en el plano de zonificación y categorización del suelo.

Artículo 31.- Condiciones de la parcela.

· Superficie mínima: 120 m2.

· Frente mínimo: 8,00 m.

· Círculo mínimo inscribible: 6,00 m.

Artículo 32.- Condiciones de posición.

1. La alineación se ajustará a la línea límite de la edificación situada a 12 m del borde de la carretera, tal y como se indica en el plano de Ordenación Pormenorizada del Asentamiento Rural.

2. Se dispondrá de jardín delantero con un fondo de cuatro metros, medidos desde el límite de la edificación hacia la carretera.

3. Fondo máximo edificable: 15 m.

Artículo 33.- Condiciones de volumen y forma.

1. La altura máxima será de dos (2) plantas, hasta un máximo de seis metros y cincuenta centímetros (6,50 metros), medidos a la parte inferior del forjado de cubierta. La altura se medirá en el centro de la fachada.

2. Por encima de la altura máxima, sólo se permitirán:

- La cubierta del edificio con pendiente no superior al 70% (35º), en caso de cubierta inclinada.

- Los elementos constructivos de la cubierta plana (forjado, pavimento).

- Antepechos y barandillas, con una altura no superior a un metro y cincuenta centímetros (1,50 metros), medidos desde la cara inferior del último forjado.

- Construcciones técnicas o auxiliares, tales como depósitos de agua, cajas de escalera, ascensores y chimeneas de ventilación.

3. En cualquier caso las construcciones auxiliares no podrán tener una altura libre superior a dos metros y veinte centímetros (2,20 metros) y deberán estar retranqueadas del plano de fachada, tres (3) metros como mínimo. El conjunto de las construcciones auxiliares no podrá ocupar más del 15% de la superficie de la cubierta sobre la que se ubique, descontando los patios.

4. Los depósitos de agua y cualquier otra instalación quedarán protegidos de las vistas mediante las correspondientes obras de fábrica o cerrajería, debiéndose situar por debajo de la altura máxima de coronación.

5. En las áreas destinadas a espacios libres privados, se admiten obras destinadas al ajardinamiento, así como la incorporación de elementos como marquesinas, cenadores o pérgolas, realizados con sistemas constructivos desmontables de forma sencilla y materiales ligeros de fácil transporte.

Artículo 34.- Condiciones de uso.

1. El uso principal es el residencial en vivienda unifamiliar.

2. Son usos compatibles los siguientes:

a) Pequeño comercio: hasta quinientos metros cuadrados (150 m2) de superficie venta diferenciada en planta baja.

b) Garaje anexo a vivienda unifamiliar para uso exclusivo de los usuarios de la vivienda.

Artículo 35.- Espacios libres públicos.

1. Comprende, tanto los incluidos en el Asentamiento Rural, como los del sistema de espacios libres municipales. Su destino es proporcionar un espacio de uso público para esparcimiento de la población.

2. Los espacios libres serán de libre acceso y disfrute por cualquier persona. En cualquier obra de acondicionamiento se tendrán especialmente en cuenta los aspectos de accesibilidad y adaptación para personas con movilidad reducida.

3. No se admitirá la construcción de edificación alguna en estas áreas.

CAPÍTULO 5

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 36.- Definición.

1) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Roque de Jama deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades cosustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 37.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1) Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2) Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

- Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno por razones de restauración orográfica.

- Aquellos movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras permitidas por estas Normas.

- Aquellos movimientos destinados a la mejora y restauración de senderos y pistas.

- Aquellos movimientos de tierra destinados a aportes de tierra vegetal que permitan dar continuidad a la actividad agrícola existente.

- Todo movimiento de tierra deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

3) En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 2 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

4) En todos los casos, en los movimientos de tierra deberán describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

5) En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 38.- Condiciones específicas para el cerramiento de fincas.

1. Los cerramientos de parcelas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de dos metros.

2. Deberá tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

3. Los muros de fábrica, en el caso de contención de tierras, no podrán rebasar el punto más alto del terreno, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de este artículo.

4. Se podrá permitir la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la construcción de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras, así como:

- En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 m al eje de las vías y 0,5 metros al borde de la calzada.

- Ningún cierre frente a vía pública tendrá curvas o esquinas con radios menores a 50 metros.

6. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberá tener siempre acabado en piedra vista y nunca superarán los 2,5 m de altura.

7. En relación a lo dispuesto en materia de carreteras por el PIOT se considera:

- El cerramiento se situará a la siguiente distancia:

1.- En el caso de un cerramiento diáfano (vallado sobre piquetes sin cimiento de fábrica y altura máxima de 2 m) se situará a partir del dominio público.

2.- En el caso de un cerramiento opaco se situará a partir de la zona de servidumbre.

3.- En el caso de los muros de contención con altura superior a los 2 m éstos deberán colocarse detrás de la línea límite de edificación.

- Para estas acciones se tendrán en cuenta todas aquellas medidas de protección de la infraestructura viaria con el objetivo de que no se produzcan efectos que desestabilicen la vía.

Artículo 39.- Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de vías, senderos y pistas.

1. Para la adecuación del viario se dispondrá de lo establecido por el Reglamento de Carreteras de Canarias.

2. El acondicionamiento de pistas y senderos deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

3. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

4. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

5. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en estas Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

6. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

7. Se evitará el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad.

8. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentado de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

9. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

11. En relación a lo dispuesto en materia de carreteras por el PIOT se considera:

- Será necesario, en relación a vías rurales y pistas, la presentación del Proyecto de Acceso en los casos de nuevas aperturas, ampliación, remodelación o cambio de uso de las mismas.

Artículo 40.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua y los depósitos.

1. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Deberán situarse en aquel lugar, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo y en su punto más alto de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la integración paisajística.

4. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento (siempre que no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos). En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

6. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

7. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Monumento Natural, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

8. En relación a lo dispuesto en materia de carreteras por el PIOT se considera:

- No se autorizarán conducciones longitudinales por la Zona de Dominio Público, salvo si así lo exigiera la prestación de un servicio público.

- En la Zona de Servidumbre podrán autorizarse conducciones subterráneas de interés general donde no existiera la posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera.

- Las conducciones de interés privado se llevarán por la Zona de Afección.

- El estanque, depósito o aljibe se situará detrás de la Línea Límite de Edificación de la carretera.

- El cerramiento se situará a la siguiente distancia:

1.- En el caso de un cerramiento diáfano (vallado sobre piquetes sin cimiento de fábrica y altura máxima de 2 m) se situará a partir del dominio público.

2.- En el caso de un cerramiento opaco se situará a partir de la zona de servidumbre.

3.- En el caso de los muros de contención con altura superior a los 2 m éstos deberán colocarse detrás de la línea límite de edificación.

Artículo 41.- Condiciones para las nuevas líneas y conducciones eléctricas y/o telefónicas no aéreas.

1. Cualquier instalación exigirá la presentación de una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle.

2. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Al menos cuando atraviese terrenos públicos, se encontrará señalizada la conducción en superficie.

b) Habrá de restaurarse la franja afectada por la zanja.

3. En la señalización en superficie de las instalaciones no se utilizarán elementos reflectantes o luminosos.

4. Las labores no se permitirán cuando afecten a especies catalogadas.

Artículo 42.- Condiciones para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones se realizará en el interior del Monumento Natural exclusivamente para cubrir el servicio de emergencia y sólo cuando quede convenientemente demostrado que no hay alternativa posible para prestar este servicio fuera del mismo.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizados con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

3. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizados temporalmente, la restauración de los terrenos ocupados por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento correrán a cargo del promotor de las mismas.

4. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales y nunca en la zona de uso restringido.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

Artículo 43.- Condiciones específicas para el tránsito de animales de montura.

1. Deberá circunscribirse a las pistas existentes y carreteras, excepto en ZUR.

2. Se autorizará si no existe riesgo de que dicho tránsito suponga un deterioro del firme de las pistas.

3. Se autorizará si dicho tránsito no genera conflictos de uso con otros usuarios de las pistas.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 44.- Condiciones para las repoblaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación. Manejo forestal.

1. Se autorizará la tala, corta y arranque de especies introducidas.

2. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación se podrá llevar a cabo a través de la escalada si así fuera necesario.

3. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

4. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

5. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

6. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

7. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

8. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas y un seguimiento de éstas, que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 45.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.

Artículo 46.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

4. Que se elabore una propuesta, con una memoria concreta de actuaciones

Artículo 47.- Condiciones para a realización de visitas culturales o actividades deportivas.

1. Estas actividades organizadas estarán referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará al órgano gestor una memoria de la actividad a realiza, incluyendo al menos:

- Tipo de actividad.

- Número de participantes.

- Período de desarrollo.

- Entidad o persona responsable.

- Fin previsto.

3. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

Artículo 48.- Condiciones específicas para la escalada y el rappel.

1. No se realizará nunca durante la época de nidificación de Falco pelegrinoides (halcón tagarote), comprendida entre los meses de marzo a junio.

2. Se realizará en grupos reducidos (máximo 10 personas).

Artículo 49.- Condiciones específicas para la actividad de la apicultura.

1. Si bien el artº. 8 del Real Decreto 2.091/2002, de 22 de febrero, por el que se establece la distancia mínima entre los asentamientos apícolas y las pistas forestales, dado el carácter mixto que presentan las pistas forestales en el Monumento Natural, las cuales dan servicio también como senderos de uso público, en relación con las distancias mínimas de colocación de las colmenas, se estará a lo dispuesto en el citado Decreto para los caminos vecinales, esto es:

- Los asentamientos apícolas deberán respetar la distancia mínima de 25 metros respecto a pistas forestales, caminos y senderos.

- Esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

2. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos 2 metros de ancho.

3. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Asimismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

4. Una vez retiradas las colmenas, la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de residuos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 50.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

2. En aquellos supuestos en que las normas de las presentes Normas de Conservación, se remitan de forma expresa a criterios contenidos en este título, pasarán a gozar de fuerza vinculante.

Artículo 51.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

1. En las zonas categorizadas como suelo rústico de protección paisajística, se favorecerán las medidas tendentes al mantenimiento de las superficies actualmente destinadas a los aprovechamientos agrarios según sistemas tradicionales. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos, y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, dosis y época de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos.

2. Se fomentará el mantenimiento de los bancales como elemento esencial para el ejercicio de la actividad agrícola.

Artículo 52.- Criterios para los usos turísticos-recreativos.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo de la naturaleza o de aventura (senderismo, trekking, visitas culturales, ...) especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales, que podrán ser prohibidas o limitadas en la zona de uso restringido.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio y que no conlleven el uso de vehículos motorizados, y en la medida de lo posible, que no impliquen la necesidad de contar con instalaciones o infraestructuras asociadas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 53.- Criterios para los recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el Monumento que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 54.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente Plan.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento Natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

c) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento Natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 55.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Se procurará la minimización de los impactos producidos por los tendidos eléctricos y telefónicos existentes en el área protegida, valorando la posibilidad de cambiar sus trazados, de manera que salgan fuera del Monumento Natural.

3. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural del Monumento que facilite las labores implícitas en su gestión.

4. Se instara, a la administración competente, a la elaboración del Plan Especial de Protección que ordenará y gestionará el Bien de Interés Cultural presente en el espacio, así como a la elaboración de un catálogo del patrimonio etnográfico presente en el Monumento Natural.

5. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Monumento Natural y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

6. Se realizará un estudio del uso público del espacio con el fin de determinar:

a) La incidencia que este uso tiene en el espacio, con especial atención a la zona más alta del Monumento dominada por el pitón fonolítico y a las zonas donde se encuentran los distintos yacimientos.

b) La capacidad de carga del espacio natural con respecto a este uso, estableciendo las zonas más aptas para acoger al mismo.

7. Se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para la protección de los visitantes del Monumento Natural.

8. Se intervendrá en la regulación de las visitas a los yacimientos presentes, de manera que se controle el libre acceso actual.

9. Se desarrollará un plan de limpieza del Monumento Natural que contemple la extracción de basuras y residuos.

10. Se realizará un inventario patrimonial sobre los elementos de interés en el ámbito del Monumento Natural.

11. Se acondicionarán las principales vías y senderos del Monumento, impidiendo la apertura de nuevos caminos. Esta actuación exigirá la colocación de señales informativas y normativas.

12. Se delimitará la zona de petroglifos cercana al campo municipal "El Almendro", de manera que se impida el acceso libre a los mismos, e impulsando las visitas guiadas y controladas.

13. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:

a) El seguimiento se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando fundamentalmente el sector del pitón fonolítico declarado como zona de uso restringido.

b) Se establecerá un estudio para analizar el diagnóstico de las poblaciones de la especie de murciélago Tadarida teniotis, presente en el Espacio, así como de Falco pelegrinoides.

c) Asimismo, se diseñará un sistema de seguimiento ecológico de los ecosistemas más relevantes del Monumento Natural como son las comunidades rupícolas y las formaciones de bosques termófilos.

TÍTULO VI

ACTUACIONES BÁSICAS

Con base en los objetivos y en la normativa general y específica de estas Normas de Conservación, se señalan que no existen actuaciones básicas.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 56.- Vigencia de las Normas de Conservación.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 del Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 del T.R.).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 57.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, como mínimo a los cinco años de su entrada en vigor y como máximo a partir del décimo, ya que éste es el período que se fija para alcanzar los objetivos previstos.

2. Tanto la consecución de dichos objetivos antes de diez años, evaluados según el grado de ejecución de las Actuaciones Básicas como la aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.



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