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BOC Nº 140. Martes 21 de Julio de 2009 - 1115

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1115 - DECRETO 99/2009, de 14 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso 2009-2010 por las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 32, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de Canarias, es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81, apartado 3, letra b), determina que los precios públicos y derechos en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la anterior, establece que las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria se entienden hechas a la Conferencia General de Política Universitaria.

La Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, con la redacción dada por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.

La Conferencia General de Política Universitaria, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, ha establecido los límites de precios públicos para estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2009-2010. En este contexto normativo y dentro de los citados límites, la fijación de precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios para el próximo curso 2009-2010, se realiza actualizando los importes establecidos en el Decreto 162/2008, de 15 de julio, mediante un incremento medio del -0,2 por ciento.

Los precios públicos que se establecen para los másteres, se mantienen invariables con respecto al aplicado en el curso 2008-2009, en el límite superior del intervalo de precios que se estructura por grados de experimentalidad, situando en el límite inferior el precio del máster de Formación del Profesorado de Educación Secundaria.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 14 de julio de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto el establecimiento de los precios públicos a satisfacer por las personas usuarias de los servicios académicos, que durante el curso académico 2009-2010 presten las universidades públicas de Canarias.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1.1, y 1.2 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, que se refieren a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, de primer y segundo ciclo y sólo de segundo ciclo, se podrán abonar por curso completo o por asignaturas sueltas.

2. Para las enseñanzas no renovadas, el precio a aplicar por asignatura se calculará dividiendo el importe del curso completo en primera, segunda o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan. Para las asignaturas cuatrimestrales el precio será la mitad del establecido para las anuales.

3. Para los planes de estudio estructurados en créditos el precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentran las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y según se trate de primera, segunda o sucesivas matrículas.

4. En la matrícula por asignaturas se diferenciarán las modalidades de anual, semestral y cuatrimestral, según se determine para cada titulación en los planes de estudio correspondientes.

5. Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior son los siguientes:

a) Los precios por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado son los establecidos en el apartado 1.3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

b) Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos de Máster, son los establecidos en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

c) La aplicación de los precios establecidos para las titulaciones de Grado y Máster que se relacionan en los mencionados apartados 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del anexo, se efectuará siempre que dichas titulaciones hayan sido verificadas por el Consejo de Universidades y autorizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. Para las enseñanzas que figuran en los Programas de Tercer Ciclo conducentes al certificado del curso de docencia de tercer ciclo, a la obtención de suficiencia investigadora y al Título de Doctor son los que figuran en el apartado 1.5 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

Para los cursos de doctorado adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior se aplicarán los precios establecidos para los másteres oficiales, en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

El precio a aplicar por la tutoría de tesis para los estudiantes de doctorado que han superado el total de créditos de los estudios de máster y/o del programa de doctorado, que se encuentren desarrollando su proyecto de tesis doctoral, es el establecido en el apartado e) de la tarifa segunda del anexo al presente Decreto.

7. Los precios a satisfacer en el curso 2009-2010 por la prestación de enseñanzas propias de las universidades públicas canarias, para la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad, o por la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos en los sistemas metodológicos que implique semipresencialidad o no presencialidad en los estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijados por el Consejo Social de cada Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado 3, letra c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 3.- Aplicación de bonificaciones y exenciones.

Las bonificaciones y exenciones que procedan conforme a la normativa vigente se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula según las reglas precedentes.

Artículo 4.- Matrícula de curso completo y de asignaturas sueltas.

1. El alumnado que inicie estudios de enseñanzas renovadas o no renovadas, de primer ciclo, de primer y segundo ciclo o sólo de segundo ciclo, deberá matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso y del alumnado que inicie estudios en modalidad no presencial. A estos efectos, y dependiendo de la estructura de los distintos planes de estudios, el curso coincidirá con el año académico o, en su caso, con el primer cuatrimestre.

2. El alumnado que continúe estudios universitarios de primer ciclo, de primer y segundo ciclo o sólo de segundo ciclo, ya iniciados, podrá matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan, exceptuando cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la universidad.

3. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

4. El alumnado que se matricule en el primer curso de enseñanzas de Grado y Máster, podrá matricularse a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que no hayan superado el período de permanencia en las universidades donde estén realizando sus estudios.

Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se puede matricular el estudiantado a tiempo parcial, quedará fijado en su plan de estudio o en las normas generales de cada universidad.

Artículo 5.- Créditos de libre elección.

l. La matrícula de los créditos correspondientes a materias de libre elección será abonada según la tarifa establecida para la titulación del Centro que las imparta.

2. El reconocimiento de créditos de libre elección será gratuito cuando se hayan obtenido al realizar otros cursos organizados por la universidad a que pertenezca.

Artículo 6.- Forma de pago de la matrícula.

1. El alumnado en el período ordinario de matrícula podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos para los diversos estudios universitarios en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos.

En la modalidad de pago fraccionado las tasas de secretaría y el seguro escolar deben incluirse por su importe íntegro en el cálculo del primer pago.

En el caso de hacer efectivo el importe de la matrícula en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, se aplicará una bonificación del 2% del importe total a abonar.

El alumnado que tenga cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores, no podrá optar por el pago fraccionado, debiendo hacerlo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula.

2. El alumnado que se matricule en una universidad pública canaria y que solicite traslado de expediente deberá abonar a ésta las tarifas correspondientes a la apertura y al traslado de expediente.

3. El pago de la matrícula del curso dará derecho a tres convocatorias, incluyendo, en su caso, la de diciembre de 2010.

Artículo 7.- Plazos de abono de la matrícula.

1. El alumnado abonará los precios públicos a que se refiere este Decreto, dentro de los plazos ordinarios de formalización de matrícula establecidos por las universidades. En el supuesto de acogerse a la modalidad de pago fraccionado, los abonos deberán efectuarse de conformidad con el siguiente calendario:

Primer plazo: en el momento de formalizar la matrícula.

Segundo plazo: entre el 1 y el 15 de diciembre de 2009.

Tercer plazo: entre el 1 y el 15 de febrero de 2010.

Cuarto plazo: entre el 2 y el 16 de abril de 2010.

No obstante, el alumnado que tenga previsto finalizar sus estudios en diciembre de 2009 o febrero de 2010, así como en el caso de asignaturas cuatrimestrales, deberá tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las universidades y en cualquier caso antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.

La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe del precio público a satisfacer en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. El alumnado podrá efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el apartado anterior, pero incrementados los precios públicos correspondientes con el importe de los intereses de demora que procedan y recargo de apremio en su caso, siempre que dicho pago se realice antes del día 15 de mayo de 2010.

3. Excepcionalmente, los Rectores de las universidades canarias, podrán acceder al pago extemporáneo, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso, será exigible, asimismo, además del importe correspondiente al precio público a satisfacer, los intereses de demora y recargo de apremio que en su caso correspondan.

Artículo 8.- Centros adscritos.

El alumnado de los Centros o Institutos universitarios privados adscritos, abonará a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Artículo 9.- Adaptación y convalidación de estudios.

1. Para estudios realizados en centros públicos españoles, los procedimientos de adaptación, dentro de una misma titulación, y la convalidación de estudios en titulaciones diferentes serán gratuitos.

2. Para estudios realizados en centros privados españoles o centros extranjeros, el alumnado que obtenga la convalidación o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas abonará el 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en el artículo anterior.

Artículo 10.- Alumnado becario del Ministerio de Educación o de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Estarán exentas del abono del precio público a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo se incluye en este apartado a los becarios y becarias de tesis doctorales de esta Comunidad, en cuanto a la exención del abono del precio a satisfacer en concepto matrícula de los estudios conducentes al Título de Doctor de la tarifa primera del presente Decreto.

2. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención provisional del pago por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviese la condición de becario o becaria con derecho a la correspondiente ayuda o le fuere revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, en el plazo de un mes a partir de la publicación correspondiente.

Artículo 11.- Matrículas de honor.

La obtención de una o varias matrículas de honor, en el curso académico inmediatamente anterior, en las enseñanzas no renovadas, dará derecho a una bonificación de los precios sucesivos consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas, de las enseñanzas de grado, de máster y de doctorado, la matrícula de honor obtenida en el curso académico inmediatamente anterior dará derecho a una bonificación en el importe de los precios sucesivos consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponda a la asignatura en la que se obtuvo la matrícula de honor.

Artículo 12.- Materias sin docencia.

Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio, consistente en el abono de un 25% de los precios públicos contenidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto.

Artículo 13.- Acceso mayores de 25 años.

El abono del precio previsto en el apartado 4.a) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 25 años, dará derecho a la asistencia a un curso preparatorio de dicha prueba.

En el caso de realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida en una prueba anterior y/o con el fin de cambiar de opción, se abonará el precio establecido en el apartado 4.b) de la tarifa segunda.

Artículo 14.- Alumnado con discapacidad.

El alumnado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento queda exento del pago de los precios por servicios académicos.

Artículo 15.- Alumnado con matrícula de honor en COU, en Bachillerato LOGSE o en Ciclos Formativos de Grado Superior.

El alumnado que haya obtenido matrícula de honor global en COU, en Bachillerato LOGSE o en Ciclos Formativos de Grado Superior, estará exento, por una sola vez, del pago de los precios públicos por servicios académicos en el primer curso de los estudios universitarios en que se matricule.

Artículo 16.- Alumnado huérfano de personal funcionario.

El alumnado huérfano de funcionarios o funcionarias, que hayan fallecido en acto de servicio y que así lo acrediten, quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos.

Artículo 17.- Víctimas del terrorismo.

Quedan exentos del pago de los precios por servicios académicos, los alumnos o alumnas que hayan sido víctimas directas de actos terroristas, o sean hijas o hijos de personas fallecidas o heridas en actos terroristas.

Disposición Final Primera.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en la Universidad de La Laguna y, en lo que proceda, en la extinta Escuela Social.

Disposición Final Segunda.- Habilitación a las universidades.

Se autoriza a las universidades canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería competente en materia de universidades en un plazo máximo de quince días.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso 2009-2010.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Manuel Soria López.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

Ver anexos - páginas 16311-16318

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