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BOC Nº 147. Jueves 30 de Julio de 2009 - 3028

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

3028 - ANUNCIO de 29 de junio de 2009, sobre notificación del Decreto de 9 de diciembre de 2008, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42210-O-2007.

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Providencia de 29 de junio de 2009, del Jefe de Servicio de Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42210-O-2007.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 9 de diciembre de 2008, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42210-O-2007.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. José Yanes Sierra, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 1 de julio de 2008 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 15 de diciembre de 2007, 15,50, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-6204-AJ, del que es titular D. José Yanes Sierra por circular transportando naranjas desde San Miguel hasta Mercatenerife con un peso total de 5.820 kg realizando un transporte privado complementario de mercancías con un exceso de mma de 2.320 kg, autorizado a 3.500 kg en tarjeta de inspección técnica. Figura reforma de 13 de mayo de 2002 disminución m.m.a. 3.500 kg, en permiso circulación figura 4.700 kg, pesado en báscula muelle Santa Cruz. Se adjunta tique de báscula y se proporciona copia al conductor. Inmovilizado hasta descarga.

Resultando: que el día 9 de junio de 2008 se publicó la Resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-42210-O-2007 en el Boletín Oficial de Canarias nº 114.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 1 de julio de 2008 que venía a sancionar a D. José Yanes Sierra con multa que ascendía a 4.600,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.19 LOTT y artº. 197.19 ROTT y en base al artº. 143.1.h) LOTT y artº. 201.1.h) ROTT.

Resultando: que el día 8 de septiembre de 2008 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-42210-O-2007 en el Boletín Oficial de Canarias nº 179.

Resultando: que con fecha 8 de octubre de 2008, D. José Yanes Sierra interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada la denuncia que originó el inicio del expediente, así como la Resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "realizar un transporte privado complementario de mercancías en vehículo ligero, con un exceso de peso sobre la m.m.a. superior al 66%", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole de que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que consta en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 7 de abril de 2008 y 11 abril de 2008", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 114, de 9 de junio de 2008, de providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar.

Igualmente ocurrió con la comunicación de la resolución sancionadora impugnada, siendo intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección ya citada, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 11 de julio de 2008 y 14 de julio de 2008", y "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 179, de 8 de septiembre de 2008. Reuniendo ambas publicaciones los requisitos consignados en el artículo 210 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Sin que tales actos adolezcan de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.

En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan el iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Considerando: en el momento de dictar la resolución sancionadora impugnada, en virtud de lo dispuesto por el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de marzo actual, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1470-2008, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con los artículos 88; 104, apartados 10, 11, 13, 19, 20, 22 y 24; 105, apartados 4 a 9; 106, apartados 2, 4 y 5 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. Habiendo sido invocado por parte del Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la interposición del recurso -22 de febrero de 2008-, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado -24 de marzo de 2008- para los terceros; en consecuencia, procedía la aplicación de los preceptos que tipifican la misma infracción de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de conformidad con el principio de supletoriedad de la normativa estatal establecido en el artículo 149.3 de la Constitución y en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de este Excmo. Cabildo, adoptado el 19 de mayo de 2008. A mayor abundamiento, no puede admitirse la quiebra de los principios de la potestad sancionadora de legalidad y tipicidad, habida cuenta que mediante Auto de 24 de julio de 2008 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha acordado en el citado recurso de inconstitucionalidad nº 1470-08, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, levantar la suspensión de los artículos de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que tipificaban las infracciones por excesos de peso, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 189, de 6 de agosto de 2008.

Considerando: determinando el artículo 113 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que "El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del Acuerdo de incoación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado", añadiendo el artículo 205 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que "el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este Reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia", siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la Resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 27 de marzo de 2008, siendo publicada la resolución sancionadora dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 179, de fecha 8 de septiembre de 2008, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado. Ni aun considerando el inicio del cómputo del plazo de caducidad como la fecha de la denuncia que motivó su incoación (15 de diciembre de 2007).

Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: a tenor del tique de báscula puente de camión perteneciente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, marca Epel, modelo BP-CZ, número de serie 5031690, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la inspección el vehículo matrícula TF-6204-AJ circulaba con un peso total en carga de 5.820 kg, estando autorizado para 3.500 kg, lo que supone un exceso de 2.320 kg, que representa un 67,14% más de su masa máxima autorizada habiendo incurrido la expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (boletín de denuncia, tique de pesaje en báscula homologada y verificada, certificado de verificación periódica de la báscula, informe sobre antecedentes del vehículo de la base de datos de la Dirección General de Tráfico, etc.) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de archivos, informes, antecedentes, etc), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el expediente sancionador analizado, las pruebas propuestas por el recurrente carecen de virtualidad en orden a variar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada y/o la cuantía de la sanción impuesta en el mismo, habida cuenta que, por un lado, resulta improcedente la práctica de la petición de informe complementario al agente denunciante, al considerarlo preceptivo el artículo 211 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, únicamente en el supuesto de que se aporten datos nuevos o distintos a los inicialmente constatados por el propio denunciante. Igualmente, el Acta de Verificación periódica de la báscula donde se constató el exceso de peso aparece incorporada documentalmente al expediente sancionador. En consecuencia, la entidad ahora recurrente, ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; pues la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado.

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; correspondiendo la responsabilidad de esa infracción tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad (artículo 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

Considerando: resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en la mencionada denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el tique de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.1.c), en relación con el 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 193 y 194, en relación con el 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por el interesado que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, formulando alegaciones e interponiendo recurso.

Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 66% de la m.m.a. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en el mismo ha sido objeto de certificado de verificación periódica por el Jefe del Área de Industria del Gobierno de Canarias el 14 de mayo de 2007, una vez realizados los ensayos estipulados en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999 (B.O.E. nº 110, de 8.5.99), estando el resultado de la verificación en servicio, según informe EV05/07/00838 de la Entidad Verificadora Tenerife Servicios de Verificación, S.L., dentro de los errores admisibles de acuerdo con la Orden de 22 de diciembre de 1994 (B.O.E. nº 2, de 3.1.95), siendo su funcionamiento correcto. Documento que consta físicamente en el expediente sancionador analizado. En consecuencia, la entidad ahora recurrente, ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; pues la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

En consecuencia, la balanza referenciada ha superado el control metrológico como instrumento de pesaje no automático, siendo los errores obtenidos menores a los admisibles por los que se autoriza su funcionamiento por dos años, a contar desde el 14 de mayo de 2007, fecha del informe.

A tenor de lo expuesto, se garantiza, la corrección de su funcionamiento y la fiabilidad de las pesadas realizadas en dicha báscula, resultan, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma, en correspondencia, por tanto, a la gravedad de la infracción cometida, debidamente tipificada en el artículo 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; correspondiendo una sanción que asciende a cuatro mil seiscientos (4.600) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.H) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1.H) del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción dentro de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.H) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y 201.1.H) del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Yanes Sierra, confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 1 de julio de 2008, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos (4.600,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2009.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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