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BOC Nº 150. Martes 4 de Agosto de 2009 - 3128

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

3128 - EDICTO de 17 de julio de 2009, relativo a la sentencia recaída en los autos de divorcio contencioso nº 0000143/2008.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

JUICIO: familia. Divorcio contencioso 0000143/2008.

PARTE DEMANDANTE:Dña. Joaquina Sánchez Díaz.

PARTE DEMANDADA:D. José Manuel Yanes Herrera.

SOBRE:divorcio.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente: (se adjunta copia de la sentencia).

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de fecha 17 de junio de 2009 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificación de Sentencia.

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2009.- El/la Secretario Judicial.

DIVORCIO 143/08

SENTENCIA Nº 334

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

Vistos por mí, María de los Dolores Aguilar Zoilo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de esta ciudad, los presentes autos de divorcio que con el nº 143/08 se han seguido en este Juzgado a instancias del Procurador Sr. García Guerrero, en nombre y representación de Joaquina Sánchez Díaz, contra José Manuel Yanes Herrera, siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la meritada representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia por la que se decretara la disolución del matrimonio integrado por las partes.

Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal compareciera en autos, asistido de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual no verificó, siendo declarado en rebeldía y señalándose la celebración del correspondiente juicio para la audiencia del día de la fecha.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- Que en la tramitación del procedimiento se han seguido las normas específicas del mismo y demás de pertinente y general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Por la parte actora se ejercita una acción de divorcio aduciendo que en fecha 4 de diciembre de 1998 los litigantes contrajeron matrimonio. Por su parte la demandada no se opone a la acción de divorcio ejercitada. Acreditado que el matrimonio fue contraído en 4 de diciembre de 1998 resulta aplicable el artº. 86 del CC que establece: se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, y por su parte el artº. 81 del citado texto legal previene 2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Segundo.- Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en sentencia de divorcio, la parte demandante solicita la atribución de la guarda y custodia de la hija habida del matrimonio, medida ésta a la que no se opone la parte demandada, y dado que se acredita que dicha medida definitiva tutela adecuadamente el interés de la hija debe ser acordada.

En materia de régimen de visitas solicita la parte actora que se fijen vistas de una tarde entre semana que sea la de los domingos en horario de 18,00 horas a 20,00 horas y por su parte el demandado no se opone a dicha medida definitiva. Conforme a reiterada jurisprudencia que establece que la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquéllos, en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor, debiéndose adoptar las medidas pertinentes en beneficio de tales hijos y conforme al derecho internacional que establece el artº. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. A la vista de lo actuado y dado que queda probado que desde hace aproximadamente dos años el padre y la hija no mantienen una relación normalizada y que sólo se han visto de vez en cuando, en aquellas ocasiones en que el padre acude a visitar a su abuelo se fijan vistas de las tardes de los domingos en horario de 18,00 horas a 20,00 horas, vistas éstas que se desarrollarán a presencia materna.

En materia de pensión de alimentos solicita la parte actora la fijación de pensión de alimentos en importe de 120 euros y por su parte el demandado no se opone a que se fije dicha suma. De lo actuado en autos se constata que la actora trabaja y obtiene retribuciones por la suma mensual de 602 euros, el progenitor realiza trabajos esporádicos. En relación a los gastos de la hija acude a colegio público y a club Forage y abona 260 euros al mes. Así las cosas y estando los progenitores obligados a contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción a sus medios económicos, y teniendo en cuenta los ingresos de la madre y los ingresos del padre y gastos de la hija se considera como ajustada la suma de 120 euros mensuales a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente conforme al I.P.C., en relación a los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Tercero.- En materia de costas no se hace especial condena a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guerrero, en nombre y representación de Joaquina Sánchez Díaz, contra José Manuel Yanes Herrera, y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:

1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado.

2.- Queda disuelta la sociedad de gananciales.

3.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija habida del matrimonio, siendo la patria potestad compartida y determinándose el régimen de visitas previsto en el fundamento jurídico segundo.

4.- Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 120 euros, revalorizables anualmente conforme al I.P.C. e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad de gastos extraordinarios.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella se podrá preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este juzgado.

Firme que sea esta resolución líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil que corresponda para la anotación de su parte dispositiva al margen de la inscripción de matrimonio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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