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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), de Educación, recoge en el apartado 4 del artículo 116 lo siguiente: "Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos".
El Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. nº 310, de 27.12.85), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, establece, en su artículo 16, la obligación de la Administración educativa de establecer una relación media alumnos unidad escolar en los centros privados concertados teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.
En la norma tercera de la Orden de 9 de diciembre de 2008, por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Ciclos Formativos de Grado Medio, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato para los cursos 2009-2010 al 2012-2013 (B.O.C. nº 253, de 19.12.08), se prevé que los centros mantendrán durante la vigencia del concierto la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que establezca el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.
Se hace necesario, por tanto, determinar la ratio media del alumnado por unidad escolar en cada nivel educativo a partir del curso 2009-2010 y hasta el curso 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Disposición Tercera de la citada Orden de 9 de diciembre de 2008, por la que se dictaron normas para la suscripción, modificación y renovación de conciertos educativos para los cursos 2009-2010 a 2012-2013.
La presente Orden, además, se ha adaptado a la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica de Educación y el calendario de aplicación de la misma, que ha sido fijado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (B.O.E. nº 167, de 14.7.06).
Asímismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, se tendrá en cuenta la relación media para los centros públicos, que en Canarias se determina para el ámbito autonómico, según los criterios de escolarización recogidos por las instrucciones de planificación de cada curso escolar realizadas por la Viceconsejería de Educación y Universidades.
De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30.4.83); así como, por el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto aprobar la normativa que ha de determinar la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar en los centros privados concertados de Canarias para los cursos escolares 2009-2010 al 2012-2013.
2. Esta Orden es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y regula la relación media del alumnado por unidad escolar en todos los niveles de enseñanza concertados en distrito único, para los cursos escolares citados, en los centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de concierto educativo.
Artículo 2.- Ratios mínima y máxima en Educación Infantil y Primaria.
1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los niveles de Educación Infantil y Primaria estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.
2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en el nivel concertado de segundo ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria será de quince (15) por unidad. Sin embargo, cuando no se llegue a este mínimo y una vez confeccionados los grupos con el número máximo de alumnos y alumnas que se establece en el número tres de este artículo, se podrán crear grupos integrados por el alumnado que pertenezca al mismo ciclo dentro de la Educación Infantil y Primaria, siempre que dichos grupos igualen o superen el mínimo establecido. Para ello, los centros educativos tendrán que comunicar aquellas unidades escolares objeto de concierto que no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 8 de esta Orden.
3. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar en los niveles concertados de segundo ciclo de Educación Infantil y en Educación Primaria será de veinticinco (25) por unidad.
4. En la medida en que estén cubiertos los citados puestos escolares, los centros educativos no podrán ofertar nuevas vacantes para los mismos.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, esta ratio máxima podrá verse incrementada, además de en los supuestos legalmente establecidos, por el número de alumnado que, procediendo del mismo centro, no promocione de curso, sin que, en ningún caso, el citado incremento pueda suponer por sí mismo el aumento del número de unidades objeto de concierto.
Artículo 3.- Ratios mínima y máxima en Educación Secundaria Obligatoria.
1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.
2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en el nivel concertado de Educación Secundaria Obligatoria será de dieciocho (18) por unidad. Sin embargo, cuando no se llegue a este mínimo y una vez confeccionados los grupos con el número máximo de alumnos y alumnas que se establece en el número tres de este artículo, se podrán crear grupos integrados por el alumnado que pertenezca al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que dichos grupos igualen o superen el mínimo establecido. Para ello, los centros educativos tendrán que comunicar aquellas unidades escolares objeto de concierto que no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 8 de esta Orden.
3. En el nivel de Educación Secundaria Obligatoria la ratio máxima del alumnado será de treinta (30) por unidad escolar.
4. En la medida en que estén cubiertos los citados puestos escolares, los centros educativos no podrán ofertar nuevas vacantes para los mismos.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, esta ratio máxima podrá verse incrementada, además de en los supuestos legalmente establecidos, por el número de alumnado que, procediendo del mismo centro, no promocione de curso, sin que, en ningún caso, el citado incremento pueda suponer por sí mismo el aumento del número de unidades objeto de concierto.
Artículo 4.- Ratios mínima y máxima en Bachillerato.
1. La relación media del alumnado por unidad escolar en el nivel postobligatorio de Bachillerato estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.
2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en este nivel concertado será de veinte (20) por unidad.
3. La ratio máxima del alumnado en Bachillerato será de treinta y cinco (35) por unidad.
Artículo 5.- Ratios mínima y máxima en ciclos formativos de Formación Profesional.
1. La relación media del alumnado por unidad escolar en los ciclos formativos estará determinada por las siguientes ratios mínimas y máximas.
2. La ratio mínima del alumnado por unidad escolar en este nivel concertado será de doce (12) por unidad.
3. La ratio máxima del alumnado por unidad escolar correspondiente a la Formación Profesional Específica será de treinta (30), siendo de aplicación las excepciones contempladas para determinadas familias profesionales en la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos de 31 de julio de 2006, por la que se desarrollan las instrucciones derivadas de la Orden de 28 de julio de 2006 (B.O.C. nº 161, de 18.8.06), por la que se desarrolla la organización y funcionamiento de los Institutos de Enseñanza Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias o la normativa específica que la sustituya. Todo ello sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo.
* 20 en los ciclos formativos de las familias profesionales afectadas por la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional de 31 de julio de 2006.
Artículo 6.- Ratios mínima y máxima en Educación Especial.
1. En las unidades de "Educación Básica" de este nivel educativo, sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo, la relación media del alumnado por unidad escolar estará determinada por una ratio mínima de cinco (5) y una ratio máxima de siete (7) por unidad.
2. En las unidades de "Tránsito a la vida adulta", sin perjuicio de lo que se establezca, respecto al número de puestos escolares, en la Orden de apertura y funcionamiento de cada centro para este nivel educativo, la relación media del alumnado estará determinada por una ratio mínima de seis (6) y una ratio máxima de diez (10) por unidad.
Artículo 7.- Ratios mínima y máxima en Programas de Cualificación Profesional Inicial.
Respecto a los Programas de Cualificación Profesional inicial se estará a lo que dispone la Orden de 7 de julio de 2008 (B.O.C. nº 144, de 18.7.08), por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 8.- Procedimiento de reducción de unidades escolares concertadas.
1. En orden a la efectividad de lo dispuesto en la presente Orden, y teniendo en cuenta el calendario de formalización de matrícula escolar, los titulares de centros privados concertados deberán comunicar a la Dirección General de Promoción Educativa, antes del 15 de septiembre de cada año, aquellas unidades escolares objeto de concierto que, en aplicación de la ratio establecida en la presente Orden y de las instrucciones sobre escolarización y agrupamiento que se dicten para cada curso escolar por la Viceconsejería de Educación y Universidades, no vayan a mantenerse en funcionamiento en el correspondiente curso, a efectos de iniciación del expediente de modificación del mismo por variación en el número de unidades concertadas.
En todo caso, la Dirección General de Promoción Educativa podrá recabar de oficio de los distintos Servicios Educativos los informes pertinentes en orden a determinar la ratio de alumnado existente en los centros concertados, iniciando, en su caso, el procedimiento de modificación del concierto previsto en el artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
2. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicación señalada en el apartado anterior, los centros docentes estarán obligados a reintegrar a la Administración la totalidad de las cantidades recibidas en concepto de "otros gastos" y "personal complementario" por la unidad escolar que no se haya puesto en funcionamiento o que no tenga el número de alumnos recogidos en esta normativa, de acuerdo con el procedimiento de reintegro que se establece en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.E. nº 68, de 8.4.09).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La regulación de la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar que se contiene en la presente Orden, deberá respetar en todo caso las disposiciones que, sobre escolarización y agrupamiento del alumnado en los distintos niveles educativos, puedan ser dictadas por la Viceconsejería de Educación y Universidades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Facultar a la Dirección General de Promoción Educativa para, en su caso, interpretar y desarrollar los preceptos contenidos en la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2009.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Milagros Luis Brito.
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