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BOC Nº 163. Viernes 21 de Agosto de 2009 - 3355

IV. Anuncios - Otros anuncios - Consejería de Turismo

3355 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de agosto de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de agosto de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 327/08, instruido a H Veinte Disco Tenerife, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar BrandyÕs.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 30 de enero de 2009.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 13938, de fecha 8 de agosto de 2008, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por María Elena Lis Piñero y seguido contra la empresa expedientada H Veinte Disco Tenerife, S.L., titular del establecimiento BrandyÕs.

2º) El 30 de enero de 2009 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 327/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos: que se estima su responsabilidad administrativa, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, ya que por una parte, no cabe apreciar la caducidad del expediente, dado que la fecha para el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador es de seis meses desde la fecha de la Resolución de iniciación, en este caso desde el 30 de enero de 2009. Todo ello, según se desprende del artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto). Por lo que respecta a la fecha del levantamiento del acta de inspección conviene poner de manifiesto que el artículo 81.2.a) de la Ley 7/1995 se refiere a las reglas del procedimiento sancionador en materia turística, en concreto, al levantamiento del acta de inspección, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. De acuerdo con ello, el acta de inspección levantada el día 8 de agosto de 2008, no sólo no alude a la posible existencia de infracciones, sino que a la misma le faltan los requisitos formales previstos en la normativa vigente en materia de potestad sancionadora. Ni se refiere a la calificación de los hechos, ni a las sanciones que pudieran corresponder, ni se nombra el Instructor, ni se informa sobre el inicio del expediente de clase alguna, datos que deberá reunir, entre otros, la Resolución de inicio del procedimiento sancionador, conforme con el artículo 9.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto. De igual forma, la reclamación del cliente no se considera a los efectos de inicio del expediente sancionador, tal como se especifica en el artículo 9.1 del Decreto 1.990/1996, de 1 de agosto, donde se reconoce que las reclamaciones pueden ser una de las circunstancias que motiven el inicio del expediente sancionador, el cual se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano competente.

Por lo que respecta al primer hecho infractor, habrá que señalar que conforme al artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, la normativa turística lo califica como infracción grave, y que se ha calificado inicialmente como leve al haberse considerado lo establecido en el artículo 77.7 de la citada Ley. Por tanto, inicialmente ya han sido consideradas para la calificación de la infracción su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias. No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor.

Que con relación al segundo hecho infractor, no se han realizado alegaciones, ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por la Resolución de iniciación, ni tampoco se acredita la subsanación de las deficiencias constatadas en los servicios higiénicos de caballeros. Además, se ha comprobado que en el año 2008 se le instruyó expediente sancionador, con el nº 36/08, al mismo titular y por el mismo hecho infractor, circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 24 de marzo de 2009, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de mil seiscientos noventa (1.690,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: doscientos cincuenta (250,00) euros.

Hecho segundo: mil cuatrocientos cuarenta (1.440,00) euros.

4º) El expedientado, en escrito de 22 de abril de 2009, recibido en esta Consejería el 23 de abril de 2009 y número de registro 532996, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:

Primero.- Que en virtud del artículo primero de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970, en relación con el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificado por el artículo 2, en relación al artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 y de acuerdo con la descripción del hecho primero de la Propuesta de Resolución referenciada en el encabezado del presente, constituye infracción la percepción de precio superior, toda vez que se cobra a la entrada del local la consumición, mediante un tique-consumición, por un importe superior al de algunos de los productos notificados en la lista de precios a la Administración turística competente.

Segundo.- Que para este hecho se impuso sanción de cuatrocientos cinco (405) euros y, tras la admisión del escrito de alegaciones de fecha 18 de febrero de 2009 y registro de entrada nº 18841, se propone una sanción de doscientos cincuenta (250) euros, atendiendo a la falta de intencionalidad y a la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor.

Tercero.- Que en el escrito referenciado en el apartado segundo, no se realizaron alegaciones con relación al segundo hecho infractor.

Cuarto.- Que actualmente, el hecho que motivó la imposición de la sanción para el hecho segundo ha sido subsanado, tal y como consta en la fotografía que se adjunta a este escrito.

HECHOS PROBADOS: se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: percibir precio superior, toda vez que se cobra a la entrada del local la consumición, mediante un tique-consumición, por un importe superior al de algunos de los productos notificados en la lista de precios a la Administración turística competente.

Segundo: deficiencias en los servicios higiénicos de caballeros, comprobándose que no guardan el debido decoro e intimidad para los clientes, ya que las puertas de acceso a los servicios tienen un agujero en forma de círculo de unos 30 centímetros, por lo que los urinarios se ven desde el exterior.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada.

En lo que se refiere al primero de los hechos infractores, se dan por reproducidos los fundamentos recogidos por la Instructora actuante en la propuesta de sanción, sin que las alegaciones lo desvirtúen.

En cuanto al segundo de los hechos infractores, se estiman las alegaciones realizadas por el expedientado y las pruebas aportadas para la comprobación de la subsanación del hecho infractor.

Las sanciones no se han aplicado en sus cuantías mínimas porque a la hora de ponderar las mismas se han tenido en cuenta criterios relativos a la situación geográfica del establecimiento, las características de la actividad que realiza como disco-bar y los perjuicios causados a los clientes usuarios de los servicios sanitarios, toda vez que se les ofrecía en unas condiciones que carecían de decoro.

Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 2 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio), en relación con el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2 (B.O.E. de 19 de julio).

Hecho segundo: artículo 9.e) de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

Hecho segundo: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09),

R E S U E L V O:

Imponer a H Veinte Disco Tenerife, S.L., con C.I.F. B38749537, titular del establecimiento denominado Bar BrandyÕs, sanción de multa por cuantía total de 850,00 euros, correspondiendo la cantidad por el hecho primero: doscientos cincuenta (250,00) euros.

Hecho segundo: seiscientos (600,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

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