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BOC Nº 179. Viernes 11 de Septiembre de 2009 - 1394

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

1394 - Servicio Canario de la Salud.- Resolución de 20 de agosto de 2009, del Director, por la que se aprueba la relación definitiva de denegación de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud del Grado 3.

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El Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 6, de 9.1.08), establece en su Disposición Transitoria Primera, apartado A), un proceso extraordinario de encuadramiento, aplicable al personal que en la fecha de entrada en vigor del Decreto, reúne determinados requisitos.

Mediante Resolución de 10 de enero de 2008, del Director del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 21, de 30.1.08), se delegó en las Gerencias de Atención Primaria, Direcciones Gerencias de Hospitales y Gerencias de Servicios Sanitarios, el ejercicio de determinadas competencias en orden a la aplicación del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre.

En el Boletín Oficial de Canarias nº 239, de 28 de noviembre de 2008, se publica el Decreto 231/2008, de 25 de noviembre, que modifica el Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 6, de 9.1.08).

Asimismo, mediante Instrucción nº 23/08 del Director del Servicio Canario de la Salud, de 28 de noviembre de 2008, se han establecido criterios uniformes en relación con la aplicación del Decreto 421/2007, tras la modificación operada por el Decreto 231/2008, de 25 de noviembre y la tramitación del procedimiento extraordinario contemplado en el apartado A) de la Disposición Transitoria Primera.

Mediante Resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil de 16 de julio de 2009, se aprobó la relación provisional de denegación de carrera profesional al personal que consta en el anexo I de la misma.

Concluido el plazo de presentación de reclamaciones,

Dña. Rosa Delia Medina Aguiar, con D.N.I. 78465778J, presenta reclamación alegando ser fija desde el 20 de agosto de 1986.

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma". Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo la citada trabajadora no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

D. Jesús Navarro Cruz, con D.N.I. 42825837K, presenta reclamación alegando tener reconocidos 14 años, 1 mes y 17 días a fecha 31 de enero de 2007. Después de revisado su expediente se comprueba que no sólo ese tiempo ha sido prestado en la categoría para la que solicita ser encuadrado sino que además ha continuado trabajando en dicha categoría acumulando tiempo suficiente hasta el 31 de diciembre de 2008 para ser encuadrado en el Grado 3.

Por todo ello se le estima la reclamación presentada quedando encuadrado en el Grado 3 de carrera profesional en la categoría de Auxiliar Administrativo.

Dña. Julia González Espino, con D.N.I. 43664872Q, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen É"

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo la citada trabajadora no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

Dña. María Sacramento Betancort Lorenzo, con D.N.I. 43753002X, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen É"

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo la citada trabajadora no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

D. Jorge Luis León Jiménez, con D.N.I. 52852474S, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen ..."

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo el citado trabajador no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

D. Francisco Javier Abrante Cabrera, con D.N.I. 42844932A, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen É"

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo el citado trabajador no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

Dña. Rosario Lemaur Santana, con D.N.I. 42910128V, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen É"

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo la citada trabajadora no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

Dña. Elsa Ponce García, con D.N.I. 42818788X, presenta reclamación alegando que el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen ..."

Según el artº. 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente Decreto. El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma." Además, según la Instrucción 23/08 nombrada anteriormente en esta Resolución, el tiempo mínimo de ejercicio profesional computado en los términos de la Instrucción sexta será de 16 años. En dicha Instrucción sexta se especifica lo siguiente: "Promoción Interna Temporal. Los servicios prestados en la categoría desempeñada temporalmente en P.I.T. computarán a efectos de acceso y promoción a la carrera correspondiente a dicha categoría, una vez se adquiera la fijeza en la misma. Dichos servicios no computan a efectos del encuadramiento en carrera en la categoría de origen en la que se ostenta fijeza, al no tener la consideración de ejercicio efectivo en la misma".

Por dicho motivo la citada trabajadora no reúne el requisito del tiempo mínimo de ejercicio profesional por lo que se desestima la reclamación.

D. Manuel Boillos Sosa, con D.N.I. 50690323W, presenta reclamación y aporta certificado de servicios prestados en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda en la Comunidad de Madrid con un cómputo de 8.427 días por lo que cumple los requisitos para ser encuadrado en el Grado 3.

Por todo ello se le estima la reclamación presentada quedando encuadrado en el Grado 3 de carrera profesional en la categoría de Celador.

Dña. Ana Cabrera Chacón, con D.N.I. 42802884E, presenta reclamación y alega tener la antigüedad en su expediente. Revisado dicho expediente se advierte que cumple el requisito de tiempo mínimo de ejercicio profesional.

Por todo ello se le estima la reclamación presentada quedando encuadrada en el Grado 3 de carrera profesional en la categoría de Auxiliar de Enfermería

R E S U E L V O:

Primero.- Aprobar la relación definitiva de personal de formación profesional y de personal de gestión y servicios al que se le desestima el encuadramiento en la carrera profesional en el Grado 3, según se detalla en el anexo I, con indicación de la causa de la misma.

Segundo.- Acordar la publicación de esta Resolución y su anexo en el tablón de anuncios y en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer por los interesados los siguientes recursos:

A) El personal estatutario podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que territorialmente correspondan en función de las reglas contenidas en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha Jurisdicción; o bien, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección del Servicio Canario de la Salud en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la citada notificación, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente interponer. En caso de interponer recurso de reposición, no podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa hasta que el mismo sea resuelto expresamente o desestimado por silencio administrativo.

B) El personal laboral conforme a lo previsto en el artículo 69 y siguientes del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 2/1995, de 7 de abril, podrá formular demanda, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente, ante el Juzgado de lo Social correspondiente, fundamentada exclusivamente en los mismos hechos alegados en el expediente administrativo y acompañada, en todo caso, del justificante de haber interpuesto la reclamación administrativa previa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de agosto de 2009.- El Director, p.d., el Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (Resolución de 10.1.08; B.O.C. nº 21, de 30.1.08), Juan Rafael García Rodríguez.

Ver anexos - páginas 20095-20101

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