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BOC Nº 181. Martes 15 de Septiembre de 2009 - 1400

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1400 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 3 de septiembre de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo, términos municipales de Telde e Ingenio (Gran Canaria).- Expte. 22/05.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de julio de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo, términos municipales de Telde e Ingenio, expediente 22/05, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de julio de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo, términos municipales de Telde e Ingenio, expediente 22/05, en los mismos términos en que fue propuesto, de conformidad con el artículo 27.1.e) I, del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente, de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo, términos municipales de Telde e Ingenio, expediente 22/05.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones en informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes, introduciéndose en el documento de planeamiento las modificaciones derivadas de la estimación de los mismos, que por otra parte, no se consideran sustanciales.

Cuarto.- Notificar a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el Acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el dispositivo segundo del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Ángela Sánchez Alemán.

A N E X O

DOCUMENTO NORMATIVO

MONUMENTO NATURAL DE BARRANCO

DEL DRAGUILLO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6. Efectos de Las Normas de Conservación.

Artículo 7. Objetivos de Las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 8. Objetivos de la zonificación.

Artículo 9. Zona de Uso Restringido. (ZUR).

Artículo 10. Zona de Uso Moderado. (ZUM).

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Sección 1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

Artículo 11. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12. Clasificación del suelo.

Sección 2. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 13. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14. Suelo Rústico de Protección Natural. (SRPN)

Artículo 15. Suelo Rústico de Protección Paisajística. (SRPP)

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Cultural. (SRPC)

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 17. Régimen jurídico.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 18. Instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos y actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 20. Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Artículo 21. Régimen especifico aplicable a las infraestructuras hidráulicas.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 4. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 23. Usos permitidos.

Artículo 24. Usos prohibidos.

Artículo 25. Usos autorizables.

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS.

Sección 1. ZONAS DE USO RESTRINGIDO.

Subsección 1. 1. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 26. Usos permitidos.

Artículo 27. Usos prohibidos.

Artículo 28. Usos autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 29. Usos permitidos.

Artículo 30. Usos prohibidos.

Artículo 31. Usos autorizables.

Sección 2. ZONAS DE USO MODERADO.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 32. Usos permitidos.

Artículo 33. Usos prohibidos.

Artículo 34. Usos autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 35. Usos permitidos.

Artículo 36. Usos prohibidos.

Artículo 37. Usos autorizables

TÍTULO IV. NORMATIVAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES.

Artículo 38. Flora y vegetación.

Artículo 39. Fauna.

Artículo 40. Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

Artículo 41. Actividades científicas, de investigación y divulgativas.

Artículo 42. Actividades agrícolas y ganaderas.

Artículo 43. Actividades forestales.

Artículo 44. Actividades cinegéticas.

Artículo 45. Senderismo.

CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO.

Artículo 46. Residuos.

Artículo 47. Infraestructuras viarias.

Artículo 48. Telecomunicaciones.

Artículo 49. Abastecimiento de agua.

Artículo 50. Saneamiento.

Artículo 51. Alumbrado y Electrificación.

CAPÍTULO 3. NORMATIVA URBANÍSTICA.

Sección 1. NORMAS DE USO Y EDIFICACIÓN EN SUELO RÚSTICO.

Subsección 1. Calificaciones territoriales.

Artículo 52. Calificaciones territoriales.

Subsección 2. Construcciones y edificaciones ligadas al uso agrario en Zona de Uso Moderado.

Artículo 53. Cuarto de aperos.

TÍTULO V. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN. ACCIONES, DIRECCIONES PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS Y RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 54. Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.

Artículo 55. Coordinación.

CAPÍTULO 2. ACCIONES.

Artículo 56. Actuaciones propuestas relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

Artículo 57. Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de uso público.

Artículo 58. Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de información a la población.

Artículo 59. Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de investigación.

Artículo 60. Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de interpretación y educación ambiental.

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 61. Directrices para los programas de conservación.

Artículo 62. Directrices para las actuaciones de repoblación.

Artículo 63. Directrices para los programas de investigación.

Artículo 64. Directrices para el programa de interpretación y educación ambiental.

CAPÍTULO 4. RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 65. Recomendaciones para las políticas sectoriales.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 66. Vigencia y Revisión.

PREÁMBULO

El Monumento Natural del Barranco del Draguillo fue declarado por el Decreto 18/2003, del 10 de febrero. El Monumento es por definición Área de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.

Dentro del Monumento Natural del Barranco del Draguillo se encuentran algunos hábitats catalogados según la Directiva Comunitaria 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y el Real Decreto 1.997/1995. A través de éste, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, se establecen medidas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Estos hábitats son los siguientes:

5330 - Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos: Matorrales de muy diferente naturaleza y fisonomía que tienen en común el presentarse en los pisos de vegetación más cálidos de la Península y de las islas, con excepción de los incluidos en otros hábitats.

9320 - Bosques termomediterráneos de Olea y Ceratonia: Formaciones arborescentes termófilas de acebuche (Olea europaea var. sylvestris), algarrobo (Ceratonia siliqua) o de acebuche canario (Olea cerasiformis), propias de regiones costeras cálidas y secas.

Este Espacio Natural Protegido forma parte de los municipios de Telde e Ingenio, a los que separa geográfica y administrativamente. Posee una extensión de 234,5 hectáreas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural del Barranco del Draguillo constituye una unidad geomorfológica bien definida, con conos volcánicos alineados, paredes escarpadas y procesos erosivos evidentes que han ido encajonando el barranco con el paso del tiempo. En sus laderas se refugian muestras de ecosistemas naturales y flora autóctona, con abundantes endemismos canarios y macaronésicos.

El acceso al Monumento Natural de Barranco del Draguillo se realiza por las carreteras GC 120 (La Pasadilla y Roque), GC 130 (Cazadores) y GC 100 (Aguatona).

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Los límites de este Espacio se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto 18/2003, de 10 de febrero (B.O.C. del martes 25.2.03) bajo el epígrafe de C-33, coincidiendo con la cartografía que forma parte de estas Normas.

Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos (B.O.C nº 60, de 15.5.00) -Texto Refundido de aquí en adelante-, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural. Se reconoce de este modo la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Texto Refundido, que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.

El objeto de las presentes Normas de Conservación es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Monumento Natural recogida en el artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".

Con esta directriz general se procederá a la redacción de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

La protección del Monumento Natural del Barranco del Draguillo se fundamenta en los siguientes criterios, atendiendo al artículo 48 del Texto Refundido:

1. Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos.

2. Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas. En cuanto a la flora, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, en el Monumento Natural existen especies en las categorías SAH (1) y DIE (2).

3. Dentro de la fauna vertebrada aparecen 4 especies en la Directiva Hábitat; 23 especies en el Convenio de Berna; 4 especies en el CITES; 4 especies en la Directiva Aves; 6 especies recogidas en el Convenio de Bonn; 12 especies recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y 14 en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, (una especie en categoría SAH y 13 como DIE).

4. Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario. Al menos 137 especies vegetales han sido inventariados en el Monumento Natural del Barranco del Draguillo. También alberga al menos 19 especies de aves, 3 especies de reptiles, 1 especie de mamíferos, 1 de anfibios, y al menos 24 especies de invertebrados.

5. Incluye muestras representativas de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. En el Monumento Natural se encuentran los siguientes hábitats naturales de interés comunitario, incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat): Matorrales termomediterráneos y preestéticos y Bosques termomediterráneos de Olea y Ceratonia.

6. Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

7. Conformar un paisaje rural o agreste de singular belleza. A estos valores se le añade el valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico. Este último destaca debido al extenso patrimonio existente, en relación a los asentamientos aborígenes allí encontrados.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

La conservación de cualquier Espacio Natural Protegido va ligada ineludiblemente a la existencia de determinados instrumentos de ordenación.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.d), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Monumentos Naturales son las Normas de Conservación. En ellas se incluirá todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes. Asimismo de desarrollarán las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación tienen los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Establecer una distribución de actividades en el espacio, y en particular, una clasificación y categorización del suelo compatible con las condiciones naturales y capacidad de acogida del medio.

2. Garantizar la protección y conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales del territorio, así como la restauración de aquellos que lo precisen, manteniendo su dinámica y estructura funcional.

3. Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, con preferencia las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

4. Conservar la calidad visual del monumento natural que caracteriza este espacio, evitando la instalación de elementos discordantes y la práctica de actividades negativas desde el punto de vista paisajístico y restaurar las zonas más degradadas.

5. Facilitar las medidas adecuadas para la mejora paulatina de las características paisajísticas del Espacio.

6. Procurar el mantenimiento en actividad de aquellos elementos y usos del suelo que han definido históricamente el paisaje siempre y cuando sean compatibles con la dinámica actual del territorio.

7. Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Monumento Natural, profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención en el de las especies más amenazadas.

8. Evitar el incremento de la dispersión edificatoria, limitando las nuevas y regulando las preexistentes.

9. Inventariar y conservar el patrimonio cultural existente, tanto arqueológico, etnográfico e histórico.

10. Ordenar y promover los usos relacionados con el disfrute público del espacio, la educación ambiental y la investigación.

11. Preservar el territorio de la alteración producida por la apertura indiscriminada de pistas y vertido incontrolado de escombros, basuras o chatarras.

12. Promover la participación y ordenar propuestas de los municipios, instituciones y administraciones con competencia concurrentes en el Monumento Natural que sean compatibles con la conservación del espacio, siempre que supongan un beneficio colectivo, especialmente en relación con el control de vertidos y recogida de basuras.

13. Establecer un marco de colaboración con los actuales propietarios de suelo en el Monumento Natural, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre uso público y conservación que se recogen en las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo.

14. Contribuir a garantizar la biodiversidad a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

La Directiva Hábitat (92/43 CEE) declara los siguientes hábitats, presentes en el Monumento Natural, como de interés comunitario:

5330 "Matorrales termomediterráneos y preestépicos".

9320 "Bosque mediterráneo de Olea y Ceratonia".

15. Contribuir a la eliminación de impactos existentes en el espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CATEGORIZACIÓN

Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

El territorio que ocupa este Monumento Natural, si bien presenta diversos ambientes diferenciados, se caracteriza por mantener cierta homogeneidad.

La fragilidad de algunos de sus elementos patrimoniales y naturales, su capacidad para soportar un número limitado de usos y actividades y la potencialidad de su naturaleza, ha motivado la zonificación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo en sectores con distintos niveles de uso y protección según se prevé en al artículo 22 del Texto Refundido.

Esta zonificación es el resultado de tres criterios básicos:

1. Evitar la fragmentación del espacio y conseguir una zonificación sin más discontinuidades que las impuestas por los condicionantes externos y por las características naturales y culturales del espacio, generando unidades que puedan reconocerse por sí mismas.

2. Regular ciertas actividades tradicionales que puedan suponer un perjuicio para el espacio y dar continuidad a aquellas actividades que han contribuido de un modo significativo al mantenimiento de los valores actuales del espacio.

3. Estimular las actividades que incidan en la mejora de la calidad del espacio, simultaneándolas con aquellas otras, derivadas de la tradición, que suponen parte del acerbo cultural del área en que se inserta este Monumento Natural.

Esta zonificación responde a la clasificación establecida en el artículo 22.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias y que se detalla a continuación.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido. (ZUR).

1. Las zonas de uso restringido están constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, donde se utilizarán medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. Se incluye en esta zona el área de mayor calidad para la conservación por su singularidad, representatividad y vulnerabilidad.

2. Según la cartografía de las presentes Normas, las Zonas de Uso Restringido establecidas de acuerdo a las características mencionadas anteriormente, ocupan la casi totalidad del Monumento Natural excepto las áreas ocupadas las infraestructuras hidráulicas y las zonas de uso agrícola tradicional (se corresponden con las áreas catalogadas como SRPN y SRPC).

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado. (ZUM).

1. Las Zonas de Uso Moderado están constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. Áreas con alto valor natural y calidad paisajística que permitan un tipo de uso controlado y limitado se incluyen en esta zona.

2. Según la cartografía de las presentes Normas, las Zonas de Uso Moderado establecidas de acuerdo a las características mencionadas anteriormente, ocupan una porción del espacio, limitada a las zonas donde existe actualmente, o han existido, un cierto aprovechamiento agrícola tradicional y estructuras de explotación hidráulica (corresponden a las áreas catalogadas como SRPP y SRPN).

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección 1

Clasificación del suelo

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. En atención al artículo 22.7 del Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio, se clasifica el mismo como suelo rústico.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Sección 2

Categorización del suelo

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. De conformidad al artículo 55 del T.R. se ha establecido la categoría de Suelo Rústico de Protección Ambiental que corresponde a aquellos terrenos en los que se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental.

3. A los efectos del artículo anterior de la redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Draguillo, categoriza el Suelo Rústico de Protección Ambiental como Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística y Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural. (SRPN).

1. Esta categoría de suelo, de acuerdo con el artículo 55.a).1 del Texto Refundido se define como aquel que posee valores naturales, culturales o ecológicos a ser preservados.

2. Esta categoría de suelo abarca la casi totalidad de la superficie del Espacio Natural, desde su límite superior en la parte alta del barranco al extremo SE, en su cauce bajo, excepto la zona con interés arqueológico y las pequeñas parcelas agrícolas que se localizan dentro del Monumento.

3. Esta categoría se corresponde en mayor parte con la zonificación de Uso Restringido y en menor medida con la Zona de Uso Moderado según la cartografía adjunta.

4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Paisajística. (SRPP).

1. Esta categoría de suelo, de acuerdo con el artículo 55.a).2 del Texto Refundido se establece para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. El suelo del Monumento Natural bajo esta categoría se corresponde a las parcelas de cultivo agrícola tradicional.

3. Esta categoría de suelo coincide con la Zona de Uso Moderado establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Cultural. (SRPC).

1. Esta categoría de suelo, de acuerdo con el artículo 55.a).2 del Texto Refundido se establece para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

2. Se ha utilizado esta categoría de suelo para preservar los yacimientos arqueológicos y etnográficos, entre los que destacan las cuevas del Draguillo I y II y la Cuevas de la Audiencia.

3. Esta categoría coincide con la zona de Uso Restringido, establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación

4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial. La Clasificación y Categorización del suelo queda reflejada en el mapa de Clasificación y Categorización del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Ver anexos - página 20183

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, las Normas de Conservación deben contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del ENP.

3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los que no contravengan los fines de protección del espacio protegido y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de estas Normas de Conservación.

4. Los usos autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquéllos no previstos en las presentes Normas de Conservación como prohibidos o permitidos, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 del TR-LOTCENC.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe preceptivo de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el Órgano Gestor.

6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del paisaje será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

7. Los usos y actividades de estas Normas están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, Real Decreto 1.421/2006, de 1 de diciembre, así como la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las Especies en Peligro de Extinción.

8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Monumento Natural. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

9. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes Normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

10. La consideración de este Espacio Natural Protegido como Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, aplica la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio de Prevención de Impacto Ecológico.

11. Así mismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural, se clasifica como suelo rústico, habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial, artículo 27, como instrumento de ordenación que ultimarán según las condiciones de este Plan, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por este establecido, así como a Ley 6/2009, de 6 mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

12. La Administración Pública podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, según dicta el artículo 79 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. La finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones serán:

- Ejecución de actuaciones públicas de relevante interés económico o social.

- Realización de programas públicos de protección ambiental, reforestación o de desarrollo agrícola de carácter demostrativo o experimental.

El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular del predio a la Administración, y de un año en caso de retracto.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA

DE ORDENACIÓN

Artículo 18.- Instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos y actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Todas las instalaciones, infraestructuras hidráulicas, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas y, por lo tanto, resulten disconformes con estas Normas de Conservación están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de estas Normas de Conservación.

No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.

Respecto de aquéllas no acordes con las Normas de Conservación, y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido, remitiéndose a Plan Especial en los mismo términos al que se refiere la citada disposición.

Cualquiera otras obras o actuaciones al margen de las establecidas en este Título serán ilegales, no pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones, así como usos o actividades en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, infraestructuras hidráulicas, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de las Normas de Conservación en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo los siguientes supuestos:

· Intervenciones de conservación, reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y conservación de la siguiente manera:

Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

· Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, siéndole de aplicación el artículo 44.4.b).2º, el cual se transcribe de forma literal:

"Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación."

Artículo 20.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Para posibilitar la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se deberán observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objetivo de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

En el caso de que a la entrada en vigor de estas Normas de Conservación apareciera alguna situación no prevista en el mismo, y por tanto se encontrase en situación legal de fuera de ordenación, le será de aplicación lo siguiente:

· La realización de usos y actividades está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al Órgano de Gestión, en su caso, del Monumento Natural, para que, mediante informe vinculante, dictamine la oportunidad de tal corrección.

Artículo 21.- Régimen especifico aplicable a las infraestructuras hidráulicas.

1. Con carácter general dichas infraestructuras deberán ajustarse a las determinaciones establecidas por el Plan Hidrológico de Gran Canaria Decreto 82/1999.

2. Estas determinaciones serán aplicables a aquellas infraestructuras hidráulicas que no se encuentren abandonadas, y cuenten con las correspondientes autorizaciones o acreditaciones de legalidad, en el momento de la aprobación de las Normas de Conservación del Espacio.

3. No se podrán autorizar nuevas explotaciones hidráulicas en el Monumento Natural, ni se podrá proceder a la prórroga de licencias vigentes.

4. Aquellas infraestructuras en desuso deberán ser demolidas y se deberá proceder a la restauración ambiental del ámbito afectado o rehabilitadas para fines compatibles con estas Normas.

5. Todas aquellas infraestructuras hidráulicas, actualmente en explotación podrán realizar las operaciones de mantenimiento necesarias para poder llevar a cabo la explotación.

6. Todas las operaciones de mantenimiento llevarán aparejadas la integración paisajística de y la información previa al Órgano Gestor.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62-ter del T.R. modificado por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso del Monumento Natural del Barranco del Draguillo se corresponde con todo el ámbito del espacio.

CAPÍTULO 4

RÉGIMEN GENERAL

El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 23.- Usos permitidos.

1. El acceso a toda el área de los miembros de la Administración gestora del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.

2. Actividades científicas y de conservación del medio natural cuando son a cargo del personal perteneciente al órgano competente en materia de conservación de la naturaleza y al órgano al que corresponda la gestión y administración del Barranco.

3. Actividades científicas y de conservación del medio natural cuando son a cargo del personal perteneciente al órgano competente en materia de conservación del patrimonio, según la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y al órgano al que corresponda la gestión y administración del citado patrimonio.

4. El pastoreo y la trashumancia exclusivamente por las zonas de vueltas de ganado existentes a la entrada en vigor de estas Normas de Conservación.

5. El libre acceso a pie por los senderos y pistas indicados en el espacio.

6. Obras de mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial, de acuerdo con las Condiciones Específicas de estas Normas.

7. La recolección tradicional de frutos.

8. Obras de mantenimiento, acondicionamiento y adecuación en su caso de las pistas y vías ya existentes, conforme a las Condiciones Específicas de estas Normas.

Artículo 24.- Usos prohibidos.

1. Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el Título IV de infracciones y sanciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno natural, no así aquel ya alterado, debiéndose en su caso restaurar a las condiciones originales si por causa de obra fuera necesaria alterar la forma y perfiles.

3. El uso y/o vertido de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente. Uso de productos contaminantes del anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, especialmente hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

4. La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

5. Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

6. La introducción o plantación de especies no autóctonas del piso Bioclimático en el que se encuentra el Monumento Natural y sin la observancia de lo dispuesto en estas Normas de Conservación, a excepción de las especies dedicadas a la agricultura, así como la introducción de especies no autóctonas de fauna.

7. La recolección, molestia o perturbación del hábitat de las especies animales silvestres.

8. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies de la fauna y de las personas, de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido.

9. La instalación de monumentos escultóricos.

10. La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos, salvo edificaciones preexistentes que, en todo caso, serán enterradas.

11. La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas, repetidores o radares.

12. La instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Monumento Natural, a excepción de aquellos de autoconsumo de tipo mini turbina eólica, los cuales deberán estar asociados a actividad y perfectamente integrados en el paisaje.

13. La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación de las ya existentes que afecten al Monumento Natural, así como la transformación o remodelación.

14. El asfaltado de las pistas existentes.

15. El establecimiento de cobertizos, cercados y similares para animales.

16. El uso de cualquier tipo de vehículo motorizado fuera de las vías autorizadas al efecto, excepto aquél ligado a las labores agrícolas en las áreas de cultivo y el acceso a fincas que no dispongan de acceso rodado pavimentado y cuando se trate de la prestación de primeros auxilios.

17. El estacionamiento de vehículos a motor dentro del Monumento Natural, fuera de las zonas especificadas para ello, salvo los destinados a realizar labores de emergencia.

18. La recolección de rocas y/o minerales.

19. Cualquier tipo de extracción minera o excavaciones a cielo abierto.

20. La nueva roturación de terrenos para uso agrícola, así como los abancalamientos y aterrazamientos de terrenos.

21. La práctica agrícola bajo malla o plástico.

22. La apertura de nuevos pozos de agua o perforaciones para catas.

23. La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias así como la asociada a las infraestructuras viarias y lo dispuesto en el apartado de suelo rústico de protección cultural.

24. La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.

25. Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del espacio.

26. La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.

27. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

28. Verter o abandonar objetos o residuos, así como su quema no autorizada.

29. Hacer fuego en todo el ámbito del espacio salvo la quema de rastrojos por parte de los residentes en el mismo, según las condiciones que se establecen en estas Normas de Conservación.

30. La acampada excepto por motivos de gestión, y conservación o en régimen de travesía.

31. El aterrizaje o despegue en cualquiera de sus modalidades, así como el sobrevuelo del Espacio Natural a una altitud inferior a los 1000 pies, es decir, unos 300 metros sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación y/o salvamento.

32. El uso recreativo, deportivo, turístico de quads, motos, vehículos todo-terreno y similares.

33. La instalación de balsas, nuevos depósitos de agua y estanques.

34. El establecimiento de nuevos cerramientos.

Artículo 25.- Usos autorizables.

1. Actividades deportivas de naturaleza como la escalada, parapente, multiaventura, y bicicleta de montaña, y aquellas susceptibles de causar algún perjuicio a la fauna y flora local, realizada fuera de los caminos o pistas descritas en el presente plan, podrán ser autorizadas atendiendo al criterio general para la protección de fauna de especial interés que pudiera encontrarse en época de cría o cuando la actividad en cuestión fuese susceptible de afectar a dicha fauna. En cuanto a actividades de competición, se mantendrá el mismo criterio.

2. Los proyectos de rehabilitación y/o restauración de las construcciones y viviendas de valor etnográfico.

3. Los proyectos de restauración y rehabilitación paisajística y ambiental.

4. Los cerramientos de parcelas, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de adecuación y restauración paisajística de estas Normas de Conservación.

5. Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación forestal o regeneración vegetal según los condicionantes de estas Normas de Conservación.

6. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación, de acuerdo con las Condiciones Específicas que establezcan estas Normas.

7. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar a excepción de la zona de uso restringido. En cualquier caso se prohíbe la instalación de estructuras fijas o permanentes. El uso de vehículos se regirá por lo establecido en estas Normas de Conservación. Se tendrán en cuenta las Condiciones Específicas que establezcan estas Normas.

8. Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

9. El desmantelamiento de los tendidos eléctricos o telefónicos aéreos y otras infraestructuras, fuera o no de uso, existentes en el espacio protegido, así como su acondicionamiento, enterramiento bajo caminos, pistas u otras vías de comunicación existentes, restaurando posteriormente el entorno, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Específicas de estas Normas.

10. La señalización de los sendero preexistentes, según la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Protegidos de Canarias y de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Específicas de estas Normas.

11. La actividad cinegética.

12. El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural o turismo de naturaleza preferiblemente en edificaciones de valor etnográfico y que cumplan con las determinaciones del Decreto 18/1998 que regula las actividades de turismo rural.

13. La restauración de muros y bancales preexistentes.

CAPÍTULO 5

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

El siguiente régimen de usos viene agrupado por Zonas y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de estas Normas de Conservación.

Sección 1

Zonas de uso restringido

Subsección 1. 1. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 26.- Usos permitidos.

1. Los indicados como "Usos Permitidos" en el Régimen General.

Artículo 27.- Usos prohibidos.

1. El aprovechamiento de los recursos naturales, sin perjuicio de derechos adquiridos en relación a los aprovechamientos hidrológicos, existentes a la entrada en vigor de estas Normas, derivados de la extracción mediante pozos y galerías de aguas subterráneas y que dispongan de la autorización correspondiente.

2. Los paseos a caballo o burro fuera de las pistas autorizadas.

3. La actividad agrícola y ganadera.

4. La reocupación de terrenos agrícolas abandonados.

5. El tránsito de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no a excepción de los que accedan por las vías de servidumbre a las explotaciones hidrológicas, viviendas y fincas ganaderas y agrícolas.

6. La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.

Artículo 28.- Usos autorizables.

1. El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

2. El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.

3. Caminar fuera de los senderos por motivos de conservación, gestión y/o actividades científicas, en grupos o colectivos de número reducido, según las Condiciones Específicas.

4. El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas, de las edificaciones existentes, siempre que se destinen a usos relacionados con las actividades didácticas, científicas y de interpretación de la naturaleza y el patrimonio, así como museísticas, tales como aulas de la naturaleza, centros de interpretación, museos, etc. y según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación

5. La repoblación forestal con especies que se contemplen en la Normativa de estas Normas de Conservación, previa presentación y aprobación de proyecto de acuerdo con los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 29.- Usos permitidos.

1. La vigilancia de los yacimientos, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, arqueológico o etnográfico, así como su entorno inmediato.

Artículo 30.- Usos prohibidos.

1. El aprovechamiento de los recursos naturales, sin perjuicio de derechos adquiridos en relación a los aprovechamientos hidrológicos existentes a la entrada en vigor de estas Normas, derivados de la extracción mediante pozos y galerías de aguas subterráneas y que dispongan de la autorización correspondiente.

2. Los paseos a caballos o burro fuera de las pistas autorizadas.

3. La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.

4. Las repoblaciones forestales.

5. La actividad agrícola y ganadera y el pastoreo.

Artículo 31.- Usos autorizables.

1. El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

2. El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.

3. La realización de infraestructuras que sean necesarias para la correcta conservación y gestión de los elementos culturales objeto de protección.

4. Intervenciones de restauración y/o rehabilitación en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial.

5. Las obras de restauración y consolidación así como los trabajos de prospección y de excavación arqueológica, según la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

6. La señalización e instalación de vallados, paneles interpretativos, así como cualquier tipo de señalización de los yacimientos, conjuntos o infraestructuras de valor cultural, según autorización del órgano competente en la materia y el Órgano Gestor del Barranco y las Condiciones Específicas de estas Normas.

Sección 2

Zonas de uso moderado

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 32.- Usos permitidos.

1. Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

2. Las prácticas agrícolas de mantenimiento de las explotaciones agrarias existentes y en uso en la entrada en vigor del plan, siempre y cuando se desarrolle en condiciones tradicionales.

3. El tránsito rodado de vehículos por las pistas y caminos no asfaltados que sean servidumbre de paso hacia las explotaciones y propiedades dentro del espacio.

4. Las actividades de recolección de tipo tradicional.

5. La limpieza de residuos y vertidos de los barrancos.

6. Mediciones y control de calidad del agua.

7. Uso de subproductos agrícolas y forestales biodegradables.

8. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.

9. El tránsito rodado de vehículos particulares por las pistas que sean servidumbre de paso hacia las explotaciones y propiedades dentro del espacio.

Artículo 33.- Usos prohibidos.

1. El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquéllos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

2. La transformación o remodelación del trazado de las vías ya existentes.

3. Los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los de uso doméstico, que deberán ser enterrados bajo pistas.

4. Uso y almacenaje de productos corrosivos.

5. El asfaltado o remodelación del trazado de las vías ya existentes.

6. La apertura de nuevas pistas.

Artículo 34.- Usos autorizables.

1. La gestión y aprovechamientos forestales de carácter ambiental siempre y cuando se realicen para mejorar la vegetación existente o potencial o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

2. La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

3. La quema de rastrojos por parte de los residentes en el espacio, según las condiciones que se establecen en estas Normas de Conservación.

4. El acondicionamiento de senderos y su señalización.

5. La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos, según las determinaciones de la legislación sectorial vigente y los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

6. La adecuación paisajística de las construcciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.

7. La construcción de cuartos de apero y cobertizos para animales según las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación.

8. El acondicionamiento de pistas y su señalización bajo los siguientes condicionantes:

a) El acondicionamiento de pistas y senderos, así como la apertura de nuevas vías deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

b) El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

c) Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la pista tendrá un máximo de 3 m.

d) En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en este Plan, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

e) Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

f) No se permitirá el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad o acceso a fincas existentes, en cuyo caso se realizará con piedra y nunca con asfalto.

g) La mejora de bordes de pista solo podrán realizarse en el lado interior de la vía (arranque del talud) con el único objetivo de impedir la llegada de aguas pluviales y barro, dicho borde será totalmente integrado en el paisaje.

h) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 35.- Usos permitidos.

1. Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

2. Las actividades de recolección de tipo tradicional.

3. La limpieza de residuos y vertidos de los barrancos.

4. Mediciones y control de calidad del agua.

5. Uso de subproductos agrícolas y forestales biodegradables.

6. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.

Artículo 36.- Usos prohibidos.

1. El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquéllos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

2. Los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los de uso doméstico, que deberán ser enterrados bajo caminos, pistas u otras vías de comunicación existentes, restaurando el entorno.

Artículo 37.- Usos autorizables.

1. La gestión y aprovechamientos forestales de carácter ambiental siempre y cuando se realicen para mejorar la vegetación existente o potencial o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

2. La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

3. La quema de rastrojos por parte de los residentes en el espacio, según las condiciones que se establecen en estas Normas de Conservación.

4. El acondicionamiento de senderos y su señalización.

5. El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural o turismo de naturaleza preferiblemente en edificaciones de valor etnográfico y que cumplan con las determinaciones del Decreto 18/1998 que regula las actividades de turismo rural.

6. La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos, según las determinaciones de la legislación sectorial vigente y los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

7. La adecuación paisajística de las construcciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.

TÍTULO I V

NORMATIVAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

NORMAS DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES

Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 38.- Flora y vegetación.

1. El arranque, recogida, corta, y desenraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el Anexo III de la Orden citada en el apartado anterior (estas especies están sujetas al Artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes, en especial el 228). En el caso de ejemplares de tajinaste blanco (Echium deicaisneii deicaisneii), al igual que el resto de los aprovechamientos se regirá por lo dispuesto en el punto anterior.

3. Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.

4. Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.

5. En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, de entre las citadas en el apartado de actividades forestales.

6. En general, deberán ser conservadas aquellas formaciones de plantas foráneas en buen estado de desarrollo o que confieran identidad a una zona, excepto lo dispuesto en el punto siguiente.

7. La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias municipales en estas materias.

8. El ajardinamiento de espacios privados y de espacios públicos deberá realizarse con especies de plantas autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, especialmente y en este caso del piso termófilo, según el apartado de actividades forestales.

Artículo 39.- Fauna.

1. Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.

2. Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.

Artículo 40.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

1. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

2. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al Órgano Gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

3. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

4. En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en correctas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura, así como las fachadas.

5. Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución, de informe de compatibilidad por parte del Órgano Gestor del Monumento Natural.

Artículo 41.- Actividades científicas, de investigación y divulgativas.

1. Se incluyen como usos de este tipo aquellas actividades que tengan como temática principal la obtención, a través de estudios, de una mayor información sobre el origen, características y desarrollo de las diferentes áreas, estructuras o edificaciones que constituyen el patrimonio natural o cultural del suelo rústico del Barranco del Draguillo y que sirvan para un mejor conocimiento de la formas de vida, poblamiento y actividades económicas de períodos precedentes.

2. Cualquier proyecto de investigación o estudio que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el Órgano Gestor del Espacio.

3. Los estudios o investigaciones en Zonas de Uso Restringido irán dirigidos a:

a) Conocer el ecosistema con mayor profundidad. Los datos sobre hábitat y presencia de especies serán prioritarios.

b) Estudios y prospecciones arqueológicas que la Consejería de Patrimonio del Cabildo establezca.

4. La solicitud de investigación deberá incluir una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que participará en dicho estudio. Para su autorización se tendrá en cuenta que cumplan los siguientes puntos:

a) Ser de utilidad para la conservación y gestión del espacio.

b) Ser realizable en el ámbito geográfico del espacio.

c) Estar avalado por una institución científica de prestigio, en caso de tratarse de especies amenazadas.

d) Tener una justificación de sus objetivos y metodología.

e) Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada para las condiciones de conservación de los recursos naturales del barranco.

5. Cuando sean necesarias instalaciones para la investigación, éstas se adecuarán al entorno paisajístico y tendrán siempre un carácter provisional. Serán de materiales y estructura de fácil desmontaje, para ser retiradas una vez finalizado el estudio. No podrán ser ubicadas en Zona de Uso Restringido. En el caso de que los estudios realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo y los gastos correrán a cargo del equipo investigador.

6. El acceso de los investigadores se hará a pie, por las pistas y senderos existentes. Los vehículos a motor se estacionarán en las zonas habilitadas.

7. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del estudio o proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

8. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición pública en la Oficina de la Administración del Monumento. El Órgano Gestor se encargará de realizar una base de datos con los datos recogidos.

9. La actividad de cinematografía y similares se regulará con las mismas condiciones establecidas en los puntos 2, 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 42.- Actividades agrícolas y ganaderas.

1. Se mantendrá el uso de las sendas o vueltas utilizadas tradicionalmente por la ganadería cuando no supongan ningún perjuicio para los valores del Monumento Natural.

2. El pastoreo y la trashumancia quedan permitidas. Se intentará respetar las vías tradicionales minimizando la erosión sobre las laderas y las afecciones sobre la flora.

3. Se propiciará el uso agrícola tradicional, nunca intensivo o bajo plástico.

4. Se favorecerá la conservación de muros de piedra preexistentes ligados a uso agrario. En caso de que sirvieran de linderos o delimitación de terrenos, el muro de piedra seca (no hormigonado) se limitará a un metro de altura máxima, con el objetivo de mantener el paisaje y contribuir al control de las pérdidas de suelo.

5. Los muros de contención asociados a bancales y terrazas agrarias serán de mampostería seca hasta un metro de altura y podrán ser de mampostería hormigonada recubiertos de piedra, con una altura máxima de 2 metros.

Artículo 43.- Actividades forestales.

1. Con carácter general se estará a las determinaciones de la Sección 19, Actividad Forestal del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

2. Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación de los pisos bioclimáticos en que se inserte, la restauración de cuencas visuales y el enmascaramiento de infraestructuras y la restauración vegetal.

3. Para la introducción de especies arbóreas o arbustivas diferentes a las existentes en el barranco y que se estime que debieron formar parte de la vegetación originaria del mismo, deberá justificarse expresamente este aspecto en los proyectos de repoblación/actuación, con el estudio de los lugares y criterios de plantación y/o reintroducción de la especie en cuestión.

4. Las especies susceptibles de repoblación forestal estarán incluidas en el anexo III de Especies Forestales de Repoblación de Gran Canaria del Plan Forestal de Canarias y deberán cumplir con lo estipulado en los apartados anteriores de este artículo.

5. Cualquier repoblación forestal requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano competente en la gestión de este espacio. El proyecto contendrá como mínimo un estudio básico de impacto ecológico, siempre en caso de obligación por el cumplimiento de la normativa sectorial, la relación de especies utilizadas y las asociaciones propuestas, su procedencia, las técnicas a emplear y un plano con la localización de la actuación.

6. Las técnicas de repoblación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.

7. La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.

8. La procedencia del material vegetal será del ámbito insular.

9. Las nuevas plantaciones y repoblaciones forestales evitarán, en la medida de lo posible, la eliminación de la vegetación autóctona.

10. Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.

11. Las labores de conservación y restauración de la vegetación en la Zona de Uso Restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

12. Los aprovechamientos puntuales de retama, escobón y otras especies forrajeras se realizarán en las épocas y cantidades estipuladas por el órgano gestor del Monumento Natural como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991.

13. Las actuaciones forestales en la zona de borde con el objetivo de garantizar la homogeneidad de esta unidad paisajística, se realizarán según determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación.

Artículo 44.- Actividades cinegéticas.

1. El Órgano Gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies si ello se considera necesario para garantizar la renovación del recurso cinegético y/o la conservación de otros recursos naturales.

2. El Órgano Gestor del Monumento Natural realizará la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998 de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

3. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

Artículo 45.- Senderismo.

1. Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo sectorial por cada grupo de hasta quince (15) personas o, en su defecto, por guías habilitados por el Órgano Gestor o por los Ayuntamientos. El número máximo de senderistas permitido en grupos organizados en todo el espacio será por día de treinta (30) personas simultáneamente para los senderos existentes en el Barranco. Los guías deberán notificar su presencia en la Oficina de Administración del Órgano Gestor con 48 horas de antelación o bien en las oficinas del Área de Medio Ambiente del cabildo de Gran Canaria, indicando el número de senderistas así como el guía responsable del grupo. Si se llega al cupo de senderistas/día (30), se podrá excepcionalmente superar este número para grupos libres reducidos, salvo por motivos de conservación de la naturaleza.

2. Los grupos reducidos de no más de 15 personas podrán realizar las actividades sin necesidad de informar al Órgano Gestor.

3. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno y con medios absolutamente pedestres. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos en que ya existiera anteriormente.

4. Los senderos que se vieran afectados por derrumbes no podrán ser transitados hasta que sean rehabilitados. A tal efecto, el órgano Gestor deberá informar públicamente de la terminación de estas obras. Cuando tales obras sean necesarias, se realizarán con los máximos cuidados y bajo la supervisión de personal preparado.

5. Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA

Y SANEAMIENTO

Artículo 46.- Residuos.

1. La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 47.- Infraestructuras viarias.

1. Las actuaciones en pistas deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

2. Las pistas de acceso a particulares deberán adecuarse ambientalmente y eliminar el asfaltado, si existiera, por tierra apisonada (compactada), y en casos de graves problemas con el firme, se podrá autorizar por el Órgano Gestor, el uso de hormigón coloreado acorde con el entorno para reducir el impacto visual y la erosión, en caso de pendiente pronunciada, superior al 7%.

3. Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas forestales y agrícolas, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.

Artículo 48.- Telecomunicaciones.

1. Otros elementos auxiliares, como las antenas parabólicas, se ubicarán donde sean menos perceptibles visualmente, siempre asociadas a viviendas, centros de interpretación o similares.

Artículo 49.- Abastecimiento de agua.

1. Quedan prohibidas las conducciones de transporte de agua dentro del Monumento Natural.

Artículo 50.- Saneamiento.

1. Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes o red de saneamiento. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a fosa séptica o a sistemas de depuración de aguas residuales sostenible como los sistemas de charcas o similares.

Artículo 51.- Alumbrado y Electrificación.

1. Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20º por debajo de la horizontal. Preferentemente se utilizará una lámpara monocromática. Se dará preferencia a sistemas de acumulación de energía solar (paneles fotovoltaicos).

2. En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aisladas o conectadas a la red.

CAPÍTULO 3

NORMATIVA URBANÍSTICA

Sección 1

Normas de uso y edificación en suelo rústico

Subsección 1

Calificaciones territoriales

Artículo 52.- Calificaciones territoriales.

La Calificación Territorial última -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta, además de aplicar el artículo 67 del Texto Refundido y las modificaciones introducidas por la Ley 6/2009 Ley de Medidas Urgentes Artículo 62 quinquies:

1. Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la Calificación Territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas de Conservación.

2. El uso de los recursos del espacio será únicamente viable para aquellas edificaciones que cumplan con las finalidades del espacio (educativas, recreativas, culturales, agropecuarias y actividades generales de interpretación del medio rural y natural y de conservación de la naturaleza).

3. El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al Órgano Gestor del Monumento Natural la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

Subsección 2

Construcciones y edificaciones ligadas al uso

agrario en Zona de Uso Moderado

Artículo 53.- Cuarto de aperos.

1. Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto de aperos por parcela, siempre que su uso agrícola quede suficientemente demostrado. Se entiende por cuarto de aperos cualquier edificación de escasas dimensiones destinadas a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias. La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca. Las condiciones constructivas serán las establecidas en el Plan Territorial Especial Agropecuario. Igualmente serán revestidos en piedra natural y con cubierta inclinada de teja.

2. Las condiciones establecidas para los cuartos de apero, serán:

a) Superficie mínima de la parcela cultivable (se excluyen arrifes) cuando el uso de la finca sea agrícola, será de 2000 m2.

b) Superficie máxima construida será de 6 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.

c) Separación máxima a linderos será de 3 m.

d) La altura máxima de cerramientos con planos verticales será de 2,2 metros al alero y 2,7 metros a la cumbrera.

e) Sólo se permiten huecos de ventilación situados a un 1,7 m de altura y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,4 m.

TÍTULO V

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

ACCIONES, DIRECCIONES PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS Y RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 54.- Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.

La Administración que por aplicación del artículo 2.4 del Decreto 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, está encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, el Cabildo Insular de Gran Canaria. Funciones.

Serán funciones del órgano gestor del Monumento Natural, entre otras, las siguientes:

1. Valorar la compatibilidad de los usos y actividades que se pretendan realizar en el Monumento Natural.

2. Colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento, en el ámbito del Monumento Natural, de la normativa y ordenación vigentes.

3. Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Monumento Natural para llevar a cabo las actuaciones previstas en las Normas de Conservación.

4. Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza todos aquellos usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como se establece en la Disposición Adicional Segunda 2.d) del Texto Refundido.

5. Coordinar los servicios que se ofrezcan en el Monumento Natural, para garantizar la protección de sus valores naturales y su compatibilización con el uso público ordenado.

6. Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación, bien por modificación de criterios básicos del mismo, bien por haberse ejecutado las actuaciones previstas o bien por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.

7. Aquellas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 55.- Coordinación.

Según lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido, el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias será el órgano para la colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares y para la coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos.

CAPÍTULO 2

ACCIONES

Artículo 56.- Actuaciones propuestas relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

1. Vigilancia.

a. Debido a la reducida superficie del Espacio y a la limitada problemática ambiental y de usos que en el mismo se desarrollan, no se considera preciso realizar una acción de vigilancia directa, además debe tenerse en cuenta que este pequeño Espacio se encuentra englobado en una comarca mucho mayor que ya tiene asignados agentes.

2. Conservación del patrimonio cultural.

a. Se realizarán los estudios pertinentes orientados a la investigación y conservación de los yacimientos arqueológicos y elementos del patrimonio etnográfico del Monumento Natural.

3. Restauración ambiental de áreas degradadas.

a) Eliminación y restauración de pistas cuyo uso no sea necesario. Se necesitará una cuadrilla equipada durante un período de seis meses.

b) Limpieza de choque del espacio. Se establecerá mediante una cuadrilla de 10 personas completamente equipada (camión, pala mecánica, etc.), en un período aproximado de 2 meses, con los siguientes objetivos básicos:

- Eliminación de basuras, escombros y chatarra detectados en el espacio y restauración paisajística de las zonas afectadas.

- Limpieza de fondo de barranco.

c) Restauración y rehabilitación de los yacimientos arqueológicos abandonados. Se establecerá con una cuadrilla de 5 personas dirigida por un especialista en Arqueología y un especialista en Restauración con el siguiente objetivo básico:

- Eliminación de la perrera instalada en las Cuevas del Draguillo.

- Restauración y adecuación del resto de yacimientos arqueológicos.

d) Eliminación, traslado o soterramiento de las torres de distribución eléctrica dentro del espacio.

e) Tratamiento paisajístico de las construcciones:

- Los colores a aplicar serán los propios de la zona, preferentemente ocres y verdes. Las cubriciones en piedra se realizarán con piedra del lugar. Se evitará la utilización de metales pulidos, objetos brillantes.

- Limpieza, tapiado y pintado o cubrición en piedra del lugar de los pozos abandonados.

- Limpieza e integración paisajística de la infraestructura de abastecimiento de agua en interior de parcela para riego y consumo (depósitos de agua, conducciones, etc.).

- Eliminación de basuras y acumulación de materiales inertes (ruedas, metales, vehículos abandonados, bidones, etc.) asociados a edificaciones existentes.

f) Mimetización del vallado de la carretera principal.

Artículo 57.- Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de uso público.

1. Señalización.

a. Se señalizarán adecuadamente todos los accesos al espacio, con cartelería que reflejará el tipo de espacio al que se accede, la zona donde se encuentra y si se puede acceder o no. Paneles explicativos de los valores de este espacio así como las principales afecciones que puede tener.

- Acceso desde Piletillas o Aguatona.

- Acceso desde Cazadores.

- Acceso desde La Pasadilla.

- En cada sendero y camino real del espacio.

2. Equipamiento.

a) Se propone la elaboración de 2 senderos autoguiados, donde se contemplen los temas más relevantes del espacio: valores geomorfológicos, valores naturales y valores culturales (arqueológicos y etnográficos, y de usos tradicionales). Cada sendero tendrá un número variable de paradas, en función de su extensión.

Artículo 58.- Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de información a la población.

1. Información.

a) Se establecerán vías de información y comunicación directa con la población del lugar, especialmente con aquellas personas que poseen propiedades y hacen usos agrícolas y ganaderos en los límites del espacio y con las que lo hacen dentro.

2. Divulgación.

a) Se concreta en la edición y distribución de folletos informativos y divulgativos. Este material estaría compuesto entre otros, de folletos, trípticos, carteles, guías, rutas, y página Web.

Artículo 59.- Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de investigación.

1. Estudio sobre la explotación secular del agua.

a) Constará de la instalación de estaciones termo-pluviométricas, al objeto de recoger información ambiental sobre las aportaciones hídricas al monumento natural y su influencia sobre el la hidrología de la zona.

b) Constará de la realización de un estudio sobre las formas seculares de aprovechamiento del agua en la zona, así como de la incidencia que la explotación ha tenido sobre los recursos naturales en la misma.

2. Estudio sobre la fauna.

a) La zona carece de estudios detallados de avifauna, especialmente. El objetivo es completar los inventarios sobre la fauna realizados hasta el momento en el ámbito del Espacio, así como determinar su evolución.

b) La zona carece de estudios detallados de fauna invertebrada. El objetivo es completar los inventarios sobre fauna realizados hasta el momento en el ámbito del Espacio, así como determinar su evolución.

3. Estudio sobre la vegetación.

a) Se realizará un estudio de ubicación y seguimiento de las poblaciones de plantas haciendo especial hincapié en las del tipo briófitas sitas en el Monumento Natural.

b) Se determinará la magnitud del uso ganadero que el Espacio es capaz de acoger sin que se produzca su degradación ni la del entorno inmediato, es decir la capacidad de carga del espacio.

4. Estudio sobre la capacidad de carga ganadera.

a)) Se determinará la magnitud del uso ganadero que el Espacio es capaz de acoger sin que se produzca su degradación ni la del entorno inmediato, es decir la capacidad de carga del espacio.

5. Estudio sobre la valorización del patrimonio etnográfico.

a) Se procederá a la realización de un estudio integral de las construcciones o restos de posible valor patrimonial presentes en el Espacio Natural, principalmente asociados al uso extractivo de picón, el uso de cuevas con fines ganaderos y la explotación del acuífero.

Artículo 60.- Actuaciones propuestas relacionadas con el programa de interpretación y educación ambiental.

1. Serán organizadas visitas y otras acciones educativas orientadas a poner en valor las bondades del Espacio Natural.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 61.- Directrices para los programas de conservación.

El programa de conservación se fundamenta en el manejo de los recursos naturales del monumento natural, de forma tal que se asegure su mantenimiento y la restauración del paisaje potencial, así como los hábitats asociados, bajo una perspectiva global, relacionando la gea con las poblaciones vegetales y las animales. El objetivo básico será la conservación, regeneración y restauración del paisaje.

1. Se estimularán las medidas que potencien la regeneración natural.

2. Se estudiará un plan que evite la proliferación de pistas y caminos de acceso, y se estudiarán y ejecutará medidas para favorecer la integración paisajística de las mismas.

Artículo 62.- Directrices para las actuaciones de repoblación.

1. Las repoblaciones se efectuarán con plantas de calidad del piso bioclimático correspondiente.

2. Se seguirán las directrices propuestas en materia forestal por el Plan Forestal de Canarias.

3. Las actuaciones de repoblación serán llevadas a cabo mediante proyecto redactado por técnico-competente.

4. Se instalarán protectores en los pies plantados, ya que se ha constatado la presencia de conejos. Una vez superada la edad de peligro los protectores serán retirados.

5. Las actuaciones de repoblación seguirán preferentemente técnicas y métodos tradicionales, especialmente la plantación de plantas con cepellón al tresbolillo, por ahoyado manual y en época de lluvias.

Artículo 63.- Directrices para los programas de investigación.

1. El subprograma de estudio sobre la explotación y canalización del agua en el barranco, contemplará la posibilidad de suscribir convenios con los propietarios de los pozos de los que se abastece el Barranco, con el objeto de mantener el caudal ecológico. Asimismo, este estudio tendrá como base el análisis de los siguientes contenidos:

a) Hidrología superficial.

b) Hidrología subterránea.

c) Aspectos socioeconómicos y de sostenibilidad.

2. Se contemplará en los estudios sobre la fauna, la catalogación e inventario anual de la misma, con el fin de analizar su evolución.

3. El estudio de capacidad de carga ganadera del espacio deberá definir como mínimo, la capacidad del espacio para acoger este uso, la afección que produce, las vías pecuarias y zonas aptas para la realización de esta actividad, en caso de resultar compatible, y las medidas necesarias para compatibilizar, si fuera posible, la actividad con las características del espacio.

4. Estudio de análisis y seguimiento de la flora, haciendo principal hincapié en el estudio de la vegetación briofita.

Artículo 64.- Directrices para el programa de interpretación y educación ambiental.

1. El Programa establecerá las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios del Monumento Natural.

2. El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la interpretación de los valores y recursos naturales del Monumento Natural.

3. La edición del material deberá tener las siguientes características:

a) Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).

b) Funcionalidad respecto al usuario (habitante o visitante del espacio, individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

c) Tipología de la información: general (características del espacio natural, servicios y normativa establecida las Normas de Conservación) y específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).

CAPÍTULO 4

RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS

SECTORIALES

Artículo 65.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

1. Política ambiental.

Trabajar en la elaboración de un inventario exhaustivo de la diversidad de especies en el Monumento Natural.

2. Política de uso público.

Velar por el cumplimiento del código de buena conducta en el Monumento Natural.

3. Política forestal.

a) Apoyar la regeneración natural e invertir en la repoblación forestal, con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada.

b) Velar por la salud de las masas forestales.

4. Política agropecuaria.

Velar por el cumplimiento del código agrario de buena conducta.

5. Política hidrológica.

a) Fomentar el aprovechamiento hidrológico del barranco con fines de mantenimiento del ecosistema de modo prioritario sobre el aprovechamiento económico.

b) Frenar la erosión en la cuenca con la ayuda de reforestaciones.

c) Fomentar la recarga del acuífero.

d) Velar por la calidad de agua.

6. Política energética.

Fomentar la utilización de las energías renovables, en especial de la energía solar (para producción de calor y de agua caliente -energía solar térmica- y de electricidad -energía solar fotovoltaica-) en todo el ámbito del Monumento, de acuerdo con las políticas actuales de promoción de estas tecnologías a nivel nacional y europeo.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 66.- Vigencia y Revisión.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido.

Así mismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna Zona del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumibles en los anteriores puntos. (artº. 46.3 del T.R.).

Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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