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BOC Nº 192. Miércoles 30 de Septiembre de 2009 - 3772

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

3772 - Dirección General de Energía.- Anuncio de 15 de septiembre de 2009, por el que se notifica la Resolución de 2 de diciembre de 2008, sobre reclamación que formula D. Manuel Sánchez Padrón contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., relativa a corte de suministro improcedente.- Expte. DE: 07/006.

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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, sobre reclamación que formula D. Manuel Sánchez Padrón, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. Manuel Sánchez Padrón, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- Remitir la citada Resolución al Ilmo. Ayuntamiento de Telde para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2009.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.

A N E X O

Resolución de la Dirección General de Energía sobre la reclamación que formula D. Manuel Sánchez Padrón contra Endesa, S.L. relativa a corte de suministro improcedente (expediente DE: 07/006).

Examinado el expediente administrativo DE: 07/006 promovido por D. Manuel Sánchez Padrón y relativo a corte improcedente.

Resultando que, con fecha 12 de enero de 2007, D. Manuel Sánchez Padrón presentó escrito de reclamación ante esta Dirección General mediante el cual viene a manifestar que arrendó una vivienda a Dña. Ofelia Betancor Sánchez, usuaria hasta el presente escrito de la misma, siendo responsable de la póliza nº 211962 con contador nº 80017937, con una tarifa 2.0 en modo 1 y una potencia contratada de 1,5 Kw.

Manifiesta que, con fecha 10 de enero de 2007, sin previo aviso ni conocimiento fue retirado el contador de la vivienda de la que el denunciante es propietario y que actualmente tiene arrendada, sin alegaciones por parte de la empresa distribuidora. Al pedir motivos de tal acto, la susodicha empresa manifiesta que se encuentra pendiente un recibo de 6 euros, correspondiente al año 2004 sin que se tuviera noticias de tal situación ni avisos de corte, hecho constatado, ya que la facturación y el suministro continuaban con toda normalidad.

Declara que una vez personado en las Oficinas sitas en Telde de la empresa distribuidora con el fin de conocer el problema que acaecía, se le informa que debe proceder al pago del mencionado recibo en las Oficinas comerciales ubicadas en Las Palmas de Gran Canaria.

Manifiesta que una vez que se persona en las Oficinas de la empresa distribuidora, se le informa que no existe tal deuda y que el recibo ha sido pagado, sorprendiendo al denunciante ya que nadie sabe dónde ni cómo ha sido pagado el recibo, y al inquirir el denunciante la razón del corte le comunican que éste ha sido notificado en tres ocasiones, sorprendiéndole igualmente ya que nadie sabe ni a quién ni donde se ha realizado esta supuesta notificación, no mostrando la empresa distribuidora documentos que acrediten la recepción de tales avisos y la persona que los ha recibido.

Tras personarse nuevamente en las Oficinas de la empresa denunciada sitas en Telde, habida cuenta de que no existía deuda que justificase el corte en el suministro eléctrico, ha solicitado que la situación vuelva a su estado normal, es decir, que el contador se encuentre en su centralización correspondiente, siendo la solución por parte de la empresa distribuidora que intervenga un instalador autorizado previo pago de sus emolumentos para que dicha solicitud sea efectiva.

Resultando que, con fecha 24 de enero de 2007, la Dirección General de Energía da traslado de la reclamación a la empresa distribuidora con el objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.

Resultando que, con fecha 13 de febrero de 2007, la empresa distribuidora remite escrito de contestación a esta Dirección General mediante el cual viene a decir que la baja del suministro eléctrico realizada en fecha 10 de enero de 2007 se produjo como consecuencia del corte realizado el día 27 de noviembre de 2006 por impago de la factura de secuencial 1544 e importe de 6,36 euros, dando por cobrada la misma por aplicación de fianza.

El pago de la factura que originó el corte de suministro y posterior baja se produjo el día 10 de enero de 2007, dando, como ya se ha indicado, por cobrada la misma por aplicación de fianza.

Así mismo, indican que hasta la recepción de la llamada telefónica realizada por esta Dirección General no se había solicitado la anulación de la baja en el suministro eléctrico por parte del titular del contrato, Dña. Ofelia Betancor Sánchez.

Finalmente, informan que atendiendo a la legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, no pueden facilitar información relativa a contratos de suministro a personas diferentes de los titulares correspondientes, motivo por el que se indicó al reclamante, diferente del titular del contrato, la necesidad de aportar documentación adicional para realizar contrato de suministro a nuevo titular.

Visto el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación.

Considerando que, según lo establecido en el artículo 82.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, la facturación de suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 84.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, para consumidores privados a tarifa, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.

Dentro del período de pago, los consumidores privados podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en Cajas de Ahorros o Entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 85.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, la empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

Considerando que, según lo indicado por el artículo 90.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, la interrupción del suministro por impago o por alguna de las causas establecidas en la presente sección durante más de dos meses desde la fecha de suspensión, determinará la resolución del contrato de suministro o de acceso.

Considerando que la empresa distribuidora no nos aporta en su escrito de fecha 13 de febrero de 2007, copia de la notificación fehaciente del corte de suministro eléctrico, recepcionada por el denunciante.

Considerando que si la empresa distribuidora se cobró el importe de una factura impagada de un importe de 6,36 euros de la fianza depositada en su momento por la solicitante del suministro, Dña. Ofelia Betancor Suárez, no procede dar de baja al mismo, máxime si no existe comunicación fehaciente de la misma.

Considerando que la empresa distribuidora no aporta copia del contrato de suministro ni el parte de baja de la solicitante del suministro 211962.

Considerando que, según indica la empresa distribuidora en su escrito de fecha 16 de enero de 2007, remitido vía fax, en esta fecha se ha procedido a reponer el suministro eléctrico.

Considerando que el titular del contrato es aquella persona física o jurídica que contrata el suministro de energía eléctrica, y por ello es el responsable de los derechos y obligaciones, y en este caso es Dña. Ofelia Betancor Sánchez.

Considerando que, según establece el artículo 79.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, el contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni venderla ni cederla a terceros.

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, el consumidor que esté al corriente del pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

Considerando que, según el artículo 83.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.

Considerando que, en virtud del artículo 83.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, en los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 83.4 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, la empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, salvo la que se refiere a la actualización del depósito.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, para las modificaciones de contratos en Baja Tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.

Considerando que es reincidente el hecho de producirse errores en el servicio por parte de la empresa distribuidora, y en concordancia con lo establecido en la legislación vigente referente al control que debe efectuar la Administración contenidos en el artículo 105.9 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, que indica textualmente que la Administración podrá sancionar de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta en el servicio.

Por todo ello, esta Dirección General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1.- Que la empresa distribuidora procedió de forma incorrecta al corte en el suministro eléctrico por un supuesto impago en la facturación.

2.- Que la empresa distribuidora ya procedió a la reposición del suministro eléctrico el día 16 de enero de 2007.

3.- Que el denunciante proceda a contratar los servicios de un instalador autorizado al objeto de adecuar sus instalaciones a la actual normativa vigente.

4.- Que el denunciante proceda a realizar nueva solicitud de contratación a su nombre, habiendo adecuado previamente sus instalaciones a la actual normativa vigente.

5.- Que se le dará un plazo de 3 meses al objeto de la tramitación del nuevo suministro a nombre del denunciante, D. Manuel Sánchez Padrón.

6.- Que, dado que existen antecedentes en la comisión de errores que afectan a la calidad del servicio por parte de la empresa distribuidora, se de traslado de las actuaciones al órgano competente por si procediera la incoación de expediente sancionador.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Energía en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2008.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.

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