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BOC Nº 192. Miércoles 30 de Septiembre de 2009 - 3775

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

3775 - EDICTO de 1 de septiembre de 2009, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000080/1995.

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El/la Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

HACE SABER: que en los autos que luego se dirán consta la sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:

El Ilmo. Sr. D. Raimundo San Adrián Otero, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital y su Partido, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

En los presentes Autos de Juicio Incidental sobre familia. Divorcio contencioso, registrado bajo el nº 0000080/1995, en virtud de demanda formulada por Dña. María Consuelo Crujeiras Pez, representado por la Procuradora Dña. Mónica Padrón Franquis, bajo la dirección de la Abogada Dña. Azucena Roque Ojeda, contra D. Mohamed Bomba Baba Ammar, declarado judicialmente en rebeldía.

FALLO

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que estimando la demanda de divorcio-solicitado por un solo cónyuge interpuesta por la Procuradora Mónica Padrón Fránquiz, en nombre y representación de Consuelo Crujeiras Pérez, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Consuelo Crujeiras Pérez y Mohamed Bomba Baba Ammar, contraído en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 15 de octubre de 1977 y con carácter obligatoria para ambos, acordar las siguientes medidas complementarias:

A) Los hijos Ali Dagani y David Baba Crujeiras seguirán sujetos s la patria potestad de ambos esposos, quedado bajo la guarda y custodia de Consuelo Crujeiras Pérez, teniendo el otro progenitor el derecho de visitas, comunicación y compañía de sus hijos en los siguientes días y horas:

1.- Fines de semana alternos desde las doce horas del sábado hasta las veinte horas del domingo.

2.- La mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad.

3.- El mes de julio o agosto de cada año también alternativamente.

4.- El padre no podrá llevar consigo a los menores fuera de la isla sin recabar, previamente, autorización judicial.

B) El uso de la vivienda común y ajuar familiar, sin perjuicio de la liquidación del régimen económico del matrimonio, en su caso, quedará atribuido a Consuelo Crujeiras Pérez, y a los hijos menores, debiendo el otro cónyuge, si no lo hubiere verificado antes, abandonarlo en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución, pudiendo llevarse sus ropas, mobiliario adecuado para habitación, elementos y utillajes de trabajo propios del que realice, así como aquellos otros cuyo disfrute no sea necesario para el que queda en el referido uso.

C) Fijar en 45.000 pesetas mensuales la cantidad con la que Mohamed Bomba Baba Ammar ha de contribuir en concepto de alimentos para los hijos menores; dicha cantidad será entregada personalmente, mediante ingreso o transferencia bancaria, en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose cada año, conforme al aumento del índice de precios al consumo que publique el INE, debiendo previamente ser solicitada por la parte, la cual podrá hacerlo al año de la firmeza de la presente resolución. El impago de una o más mensualidades podrá dar lugar a embargo y posterior ejecución de bienes propiedad del deudor y, en su caso, a la suspensión del régimen de visitas acordado.

D) Queda disuelto el régimen económico matrimonial, cuya liquidación se llevará a efecto, en su caso, en ejecución de sentencia.

E) Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hayan otorgado entre sí.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, por medio de escrito a presentar en este mismo órgano, firme que se la misma procédase a su inscripción, mediante remisión de los oportunos despachos, en el Registro Civil correspondiente.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y expido el presente para que sirva de notificación a la parte demandada cuyo último domicilio se desconoce.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2009.- El/la Secretario/a.

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