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BOC Nº 211. Miércoles 28 de Octubre de 2009 - 4095

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

4095 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 19 de octubre de 2009, relativo a notificación de Propuesta de Resolución recaída en el expediente sancionador incoado a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L. y a D. Gary Blade, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 4/2009.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente sancionador nº 4/2009, incoado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L. y a D. Gary Blade, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego, en el domicilio que figura en el citado expediente, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), se procede a su publicación.

Acordada la incoación de expediente sancionador a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, y a D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, por supuesta infracción a la vigente normativa sobre el juego, el funcionario instructor del expediente formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

De las actuaciones practicadas y los antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, se desprende lo siguiente

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 9 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Dirección General, fue levantada acta de infracción en el establecimiento Bar Restaurante Star of Asia (Salón Xanadú) (titular D. Gary Blade, Apartamento San Marino, piso 6-M4-7), sito en Arona, Centro Comercial AmericaÕs Plaza, propiedad de la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, según la cual: "Tras identificarse los Inspectores firmantes ante los responsables del establecimiento referenciado y con la colaboración de agentes de la Policía Local de Arona, se procede a girar visita de inspección y constatan los siguientes hechos:

1º) En el momento de girar la visita de inspección se encuentran en la Sala Xanadú del restaurante Star of Asia, 3 mesas de juego, con 29 sillas, desarrollándose en dos (2) de las mesas la práctica del juego denominado "Star Poker League", por parte de 18 personas que se encuentran jugando a la denominada "Star Poker League" para lo cual utilizan fichas y juegos de cartas que se incautan.

2º) Comparece D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, quien se identifica como el organizador de las partidas y manifiesta que se trata de unas partidas de league entre amigos, con la única finalidad de ir acumulando puntos durante tres meses consecutivos y al final de los cuales el jugador que hubiera obtenido mayor número de puntos, obtendría un premio consistente en un viaje a Las Vegas para dos personas.

3º) En el momento de girar visita de inspección realizan las funciones de croupier, D. Trevor Stanley Mann, con N.I.E. 5007463-H y domicilio en Avenida Las Gaviotas, Edificio Terrazas, Adeje; y D. Detlep Christen, con N.I.E. 3593690-A, con domicilio en calle Aldaba Chayofa, 238, Arona.

4º) Se procede a incautarse el siguiente material de juegos: 8 juegos de naipes y tres maletines metálicos que contienen fichas para el juego; 10 carpetillas que contienen las bases del juego. Asimismo, se incautan las siguientes fichas que se estaban utilizando por las personas que participaban en el juego que se relacionan: de 5$: 17 fichas; de 100$: 201 fichas; de 500$: 38 fichas; de 1.000$: 60 fichas y de 5.000$: 20 fichas.

5º) Se lee la presente acta al compareciente quien manifiesta que no posee autorización para la celebración de juegos, al no estimar necesario tener autorización para celebrar partidas entre amigos por no poner en juego dinero.

Al mismo tiempo manifiesta que la publicidad que se ha repartido no ha sido realizada por él, insistiendo que se trata de algo que desconoce.

Se informa al titular del establecimiento así como al organizador de las partidas de que el desarrollo y promoción del juego sin la autorización administrativa correspondiente, presupone infracción de la normativa reguladora de la materia que nos ocupa, por lo que la tramitación de la presente acta dará lugar a la tramitación del expediente administrativo correspondiente.

Prestan su colaboración: los agentes de la Policía Nacional números 99534 y 99944, y los agentes de la Policía Local números 4025; 4023; 4087 y 4115.

Compareciente: D. Gary Blade, X3076896W."

2.- A la vista de los hechos, mediante Resolución nº 890, del Director General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó el inicio de expediente administrativo sancionador a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, y a D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, nombrándose Instructora del mismo y formulándose los cargos pertinentes.

La Resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada a D. Gary Blade, mediante carta con acuse de recibo, de fecha 29 de mayo de 2009, en el domicilio del interesado y a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L. mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 167, de 27 de agosto de 2009, al intentar su notificación por dos veces, sin haberse podido practicar en el domicilio de la empresa y sin que, por esta última, se hayan presentado alegaciones en plazo.

3.- Con fecha 18 de junio de 2009 se presenta, por D. Gary Blade, en la Oficina de Correos de Santa Cruz de Tenerife, escrito de alegaciones remitido a esta Dirección General de Administración Territorial y Gobernación el 25 de junio de 2009 (número de Registro de Entrada DGAT: 14480), en el que manifiesta:

"Primera.- Esta parte niega los hechos que se le imputan, no siendo ciertos los mismos.

Segunda.- Si examinamos la resolución objeto del presente expediente llegaremos a la conclusión de que la misma adolece de importantes defectos que determinan la necesaria nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de conformidad con lo prevenido en el artº. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico, en relación con el artº. 13 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en donde se establece cuáles son los requisitos que ha de reunir el documento en virtud del cual se inicia el expediente sancionador, y en este sentido se ha de destacar la ausencia de la calificación de los hechos supuestamente cometidos, y su tipificación, elementos fundamentales para una debida defensa de los hechos de mi representado, cuya ausencia determina una evidente indefensión.

Tercera.- Se le imputa al declarante el realizar el juego "Star Poker League", sin embargo, no se justifica el que el expediente sancionador haya sido incoado contra la sociedad Irlandeses de Arona 2003, S.L., y el abajo firmante, toda vez que, en modo alguno, se puede entender responsable a dos personas de los mismos hechos, es decir, el responsable será aquel que haya cometido la infracción conforme al artº. 30 de la Ley 6/1999, sin que sea de recibo por ser claramente inconstitucional y contrario a los principios de seguridad jurídica y responsabilidad, artº. 9.3 de la CE y el artº. 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas respectivamente, que se le impute la infracción a ambos sin justificar ni razonar los motivos en virtud de los cuales se imputa al declarante la comisión de la citada infracción.

Cuarta.- Esta parte ha de significar que no es cierto que se estuviera jugando al póquer, y mucho menos con dinero, es importante destacar que en el acta que se impugna expresamente no consta que en las mesas donde se estaba jugando a las cartas hubiera dinero, sin que sea de recibo que la mera celebración de un juego con naipes pueda tener la calificación de juego sometido a la Ley 6/1999 y, mucho menos, al Decreto 204/2001, de 3 de diciembre, ya que se cumple lo dispuesto en el artº. 2 de la Ley en lo relativo a cuál es el ámbito de aplicación ni, por supuesto, puede ser considerado el bar como un casino, ya que el artº. 1 del Decreto 204/2001 define exactamente cuáles son las características de este tipo de establecimiento, que son:

- Que sean abiertos al público.

- Que se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar.

- Que, además, se encuentren considerados como exclusivos de casinos de juego en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Lo anteriormente expuesto determinaría el archivo del expediente sancionador, pero es que, además, entiende esta representación que la actividad objeto de inspección se encontraba expresamente en la Ley 6/1999, ya que el artº. 2.2.b) establece el siguiente tenor:

"Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos", es decir, los juegos con fines de recreo están expresamente excluidos del ámbito de la citada ley y, por lo tanto, no se cometió infracción alguna susceptible de ser sancionable.

Quinta.- En modo alguno es admisible que el Director General nombre un Instructor, toda vez que dicha competencia corresponde al citado Director General de Administración Territorial y Gobernación, de conformidad con lo prevenido en el artº. 71.c) del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, salvo que la misma se delegue mediante el procedimiento establecido en el artº. 13 de la Ley de Régimen Jurídico, caso que no concurre en el presente, lo que determina la nulidad, de conformidad con el artº. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico."

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales en esta materia se encuentran reguladas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas (B.O.C. nº 42, de 7.4.99), y en lo que resulte de aplicación por el Decreto 204/2001, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 162, de 17 de diciembre).

Segunda.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con el artículo 71.c) del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de casinos, juegos y apuestas.

Tercera.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con el artículo 16.b) del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, la resolución del presente expediente corresponderá al Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad.

Cuarta.- La tramitación del presente expediente sancionador se ajustará a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo, procediéndose a resolver el mismo dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 5.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nº 102, de 19.8.94).

Quinta.- Hay que tener en cuenta, respecto a las alegaciones presentadas por D. Gary Blade, que las manifestaciones vertidas en la alegación segunda, son totalmente inciertas ya que en la misma se pretende la nulidad de pleno derecho de la Resolución de inicio del presente expediente sancionador en base a lo establecido en "el artº. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico, en relación con el artº. 13 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto", al parecer debido a "la ausencia de la calificación de los hechos supuestamente cometidos, y su tipificación", en dicha Resolución, cuando lo cierto es que en la misma, en la calificación jurídica de los hechos, segunda, se califican perfectamente los hechos presuntamente constitutivos de una infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 26 de la citada Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, a saber: por la organización o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los establecimientos autorizados.

Los hechos constatados por el Inspector actuante y recogidos en el acta de infracción que da lugar al presente expediente se encuentran, por tanto, tipificados expresamente, como infracción muy grave en el mencionado artº. 26.a) de la Ley 6/1999, por lo que no se sostiene la pretendida nulidad radical del artº. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que en ningún caso se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni se ha producido indefensión alguna al interesado, cumpliendo la Resolución de inicio del presente expediente sancionador con todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En cuanto a la alegación tercera el interesado afirma que "en modo alguno, se puede entender responsable a dos personas de los mismos hechos" y acude al artº. 30 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, a tenor del cual, en su apartado 1: "Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia". Nada impide que dos personas tengan presuntamente responsabilidad en determinados hechos y, así, D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, se identifica como el organizador de las partidas de juego y manifiesta no contar con la autorización administrativa correspondiente. Asimismo, la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., titular del establecimiento, resulta cooperador necesario en la organización ilegal del juego de apuestas, al permitir el juego en las instalaciones de su establecimiento.

Respecto a la alegación cuarta hay que tener en cuenta que el apartado 1 del artículo 2 de la ya citada Ley 6/1999, relativo al ámbito de aplicación de la misma, establece que: "Se incluyen en el ámbito de la presente Ley: a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que se arriesgan, entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana", es decir que, aunque los premios no consistiesen en dinero efectivo, sí consistían en un objeto económicamente evaluable cual es un viaje a Las Vegas para dos personas.

Además, tampoco se sostiene que se tratase de un juego o apuesta de ocio y recreo, constitutivo de uso de carácter social o familiar, habida cuenta del número de jugadores presentes en el momento de la inspección y de que el lugar de juego es un establecimiento abierto al público y no autorizado para la realización de este tipo de juegos o apuestas.

Hay que tener en cuenta, asimismo, que, conforme al artº. 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Por último, tampoco tiene razón el interesado cuando en su alegación quinta afirma que "en modo alguno es admisible que el Director General nombre un Instructor", ya que si bien el Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería, atribuye, en su artº. 71.c), al Director General de Administración Territorial y Gobernación las competencias para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de juego y apuestas, esta competencia se entiende para los actos administrativos de trámite cualificado y resolutivos de los procedimientos sancionadores y no para los de mero trámite dentro del procedimiento y, así, está previsto el nombramiento de Instructor, tanto en el Real Decreto 1.398/1993, en su artº. 13.1.c), como en los diferentes Reglamentos de aplicación en materia de juego en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sexta.- Ha quedado probado que, en el momento de la Inspección del Juego, el día 9 de mayo de 2009, al establecimiento Bar Restaurante Star of Asia (Salón Xanadú) (titular D. Gary Blade, Apartamento San Marino, piso 6-M4-7), sito en Arona, Centro Comercial AmericaÕs Plaza, propiedad de la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, se realizaba, en dicho local, la actividad ilegal del juego denominado "Star Poker League", sin contar con la preceptiva autorización administrativa para la realización de este tipo de juegos y apuestas.

Séptima.- El artículo 5 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que: "La organización y explotación de los juegos y apuestas objeto de la presente Ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa".

Octava.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.a) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, se aprecia la presunta comisión de una infracción muy grave, imputada a D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, por la organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.b) de dicha Ley, también se aprecia la presunta comisión de una infracción grave, imputada a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, por permitir o consentir la práctica del juego o apuestas en establecimientos no autorizados o por personas no autorizadas.

Novena.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 6/1999, D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, organizador del juego ilegal, resulta responsable de los hechos descritos: organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, así como la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, titular del establecimiento de referencia, resulta responsable de permitir dicho juego ilegal en su establecimiento.

Correspondiendo sancionar a D. Gary Blade, con N.I.E. X3076896W, por la infracción muy grave cometida, en su grado mínimo, con multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la Ley mencionada y a la empresa Irlandeses de Arona 2003, S.L., con C.I.F. B38703211, por la infracción grave cometida, en su grado mínimo, con multa de 601,02 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.b) de dicha Ley.- Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2009.- La Instructora del expediente.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2009.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan Jesús Ayala Hernández.

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