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BOC Nº 219. Lunes 9 de Noviembre de 2009 - 4279

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

4279 - ANUNCIO de 7 de octubre de 2009, sobre notificación de Resolución por la que se desestima recurso de reposición planteado en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 7 de octubre de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.

Órgano competente para ejecutar y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular aquel Órgano de fecha 17 de junio de 2009; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; a la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y al Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción impuesta; en base a lo que sigue: para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artículos 47 y 103 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre; artº. 41 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; artº. 65.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, artº. 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías). Lo cual supone la obligatoriedad de la entidad expedientada de obtener la correspondiente autorización pública de transporte con vehículo alquilado por plazo de dos años. Según datos recabados con anterioridad a la incoación del presente expediente sobre la autorización de transportes del vehículo denunciado matrícula GC-9111-CB, la expedientada no había solicitado ni poseía autorización administrativa para realizar transporte de mercancías por carretera de tipo alguno a la fecha de la denuncia el 13 de agosto de 2008 (8,30,00), siendo responsable de tal infracción.

Destacar que a fecha de la presente propuesta el vehículo matrícula GC-9111-CB sigue siendo propiedad del denunciado D. José Luis Ríos Rojas.

Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra.

Independientemente de lo dicho, destacar la poca trascendencia de los hechos cometidos y dado que es la primera vez que se cometen los hechos en el vehículo denunciado, debiendo ajustar la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida. A pesar de ello se velará porque el vehículo en cuestión siga en carretera cumpliendo con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artículos 54.1.a) y 138.1 de la Ley 30/1992] y Competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30327/P/2008; POBLACIÓN: Yaiza (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: José Luis Ríos Rojas; N.I.F./C.I.F.: X3039910T; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-9111-CB; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 09664/2008 formulada por el Agente de la Policía Local de Yaiza nº 10883, de fecha 13 de agosto de 2008 (8,30,00) (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), en la vía Cl. El Berrugo, s/n, dirección Avenida de Papagayo, y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en la realización de transporte privado en vehículo ligero, careciendo de autorización. El conductor cargaba piedras de volcán para el cargador abajo indicado -Herney Mera Olave-, manifestando éste que le pagaba 20 euros por viaje. Se adjuntan fotos; todo lo cual convierte el transporte en público; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 105.30, en relación con el artº. 104.1.9 y artº. 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9, artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 198.31, en relación con el artº. 197.1.9; y artículos 41 y 109 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos un (401) euros (66.721 pesetas), dejando sin efecto la sanción accesoria de precinto del vehículo matrícula GC-9111-CB durante un año (pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.d) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), quedando calificada como grave.

Arrecife, a 7 de octubre de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Joaquín Caraballo Santana.

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