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BOC Nº 221. Miércoles 11 de Noviembre de 2009 - 4328

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

4328 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de octubre de 2009, que notifica Resolución de este mismo Centro Directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 118/09, interpuesto por D. Juan Prous Muntané, en representación de la entidad mercantil Playa Blanca 2000, S.A.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Prous Muntané, en representación de la entidad mercantil Playa Blanca 2000, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel H10 Timanfaya Palace, la Resolución de 7 de agosto de 2009 (Libro nº 1, Folio 1287/1295, nº 517), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 118/09 (expediente nº 233/08), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2009.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

A N E X O

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA Nº 118/09 INTERPUESTO POR D. JUAN PROUS MUNTANÉ, EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL PLAYA BLANCA 2000, S.A.

Visto el recurso de alzada nº 118/09, interpuesto por D. Juan Prous Muntané, en representación de la entidad mercantil Playa Blanca 2000, S.A., con C.I.F. A-35397884, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Hotel H10 Timanfaya Palace", sito en Urbanización Montaña Roja, parcelas 27-28, Playa Blanca, término municipal de Yaiza, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en el expediente sancionador nº 233/08, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de tres infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

"Primero.- No estar en posesión del Informe Técnico de Conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado.

Segundo.- Haber cambiado la denominación del establecimiento de referencia, sin haberlo comunicado previa y preceptivamente a la Administración turística competente, toda vez que se anuncia como Hotel H10 Timanfaya Palace, estando autorizado con la denominación de Hotel Timanfaya Palace.

Tercero.- Deficiencias leves consistentes en estar picadas las puertas del cuarto de maquinaria de la planta 5ª, existencia de leves faltas de pinturas en los pasillos, techos con alguna leve humedad seca, algunos desconchados y falta de pintura en alguna puerta y mobiliario de la habitación 537 avejentado, con falta de contrachapado en algunas zonas o hinchados por efecto de haber sido mojado".

Segundo.- Al emitirse Propuesta de Resolución por la Instructora del expediente sancionador, queda desvirtuado el primero de los hechos infractores imputados, consistente en "no estar en posesión del Informe Técnico de Conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado", al resultar probado durante la tramitación del expediente sancionador, conforme a la documental aportada, que la entidad mercantil está en posesión del citado informe, por lo que, en consecuencia, la titular expedientada sólo será sancionada por la comisión de los hechos infractores segundo y tercero, con multas en cuantías de mil quinientos tres (1.503) euros y doscientos cuarenta (240) euros, mediante Resolución de la Viceconsejería de Turismo nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009.

Tercero.- Tras ser notificada a la titular expedientada la Resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador nº 233/08, mediante escrito del Jefe de Servicio de Inspección y Sanciones de la Consejería de Turismo, emitido con fecha 3 de junio de 2009, notificado el día 5 de junio, según acuse de recibo, se consigna que de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente contra la resolución de referencia, sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, y por tanto, adquirido firmeza, es por lo que se remite a la entidad mercantil sancionada instrumentos cobratorios, liquidación nº 357052009210001095, correspondiente al importe de la sanción de multa de 1.503 euros impuesta por la comisión de la infracción grave, y liquidación nº 357052009210001106, correspondiente al importe de la sanción de multa de 240 euros impuesta por la comisión de la infracción leve, con indicación del lugar, forma, plazo de ingreso, y recursos que pudieran ser ejercitados contra los actos de recaudación.

Cuarto.- Contra el aludido acto de liquidación nº 357052009210001095, por el concepto de sanción, se vino a formular recurso de reposición solicitando que se dejara sin efectos la misma, toda vez que la liquidación se emitió sin ser firme la Resolución de la Viceconsejería de Turismo nº 107, de 23 de marzo de 2009, al haberse promovido recurso de alzada contra el indicado acto administrativo sancionador formulado mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009, presentado en Oficina de Correos de Playa Blanca el 24 de abril de 2009, como así lo vendrá a acreditar la entidad mercantil recurrente con la copia del documento que a tal efecto se aporta.

Quinto.- Mediante Resolución de la Viceconsejería de Turismo nº 273, de fecha 6 de julio de 2009, se vino a estimar el recurso de reposición anteriormente referenciado, anulando las liquidaciones números 357052009210001095 y 357052009210001106 y disponiéndose, en la indicada Resolución, la tramitación y resolución, por el órgano competente, del recurso de alzada formulado por la interesada contra la Resolución sancionadora nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009.

Sexto.- Formulado recurso de alzada contra la citada Resolución nº 107, de 23 de marzo de 2009, se vendrá a solicitar su estimación dictándose resolución por la que se declare que el primer hecho infractor imputado no constituye infracción alguna, anulándose la sanción impuesta.

Del cuerpo del escrito presentado, los argumentos aducidos por la entidad mercantil se resumen, en síntesis, en que añadir la marca H10, identificativa de la cadena de la que forma parte el hotel, al nombre del mismo, no comporta la infracción imputada ya que tal inclusión no puede inducir a error o confusión, ni es propiamente un cambio de denominación sino únicamente un añadido al nombre que tenía autorizado. Aun en el supuesto de que dicho añadido fuese considerado un cambio de denominación, no sería de aplicación el artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, toda vez que añadir H10 en modo alguno puede considerar una alteración de las condiciones esenciales de la autorización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03), por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, si bien, en cuanto al segundo hecho infractor se refiere se ha vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131 del citado cuerpo legal.

No obstante, se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "Las Administraciones Públicas podrán rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

En la Resolución de inicio y, consecuentemente, Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora, se consigna, en cuanto a la denominación de la entidad mercantil "Playa Blanca 2000, S.L." en lugar de "Playa Blanca 2000, S.A.". En la Resolución de iniciación del expediente sancionador se consigna "... anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...", en lugar de consignarse "... Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...". Asimismo, figura en la Propuesta de Resolución la mención al "... Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...", en lugar de figurar la mención al "... Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...", vigente en la fecha de emisión de la Propuesta de Resolución. Por su parte, en la Resolución sancionadora se dice "... anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...", en lugar de "... Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo ...". Finalmente, en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, al hacer referencia al titular del establecimiento debe consignarse que la titularidad lo es de la explotación turística del establecimiento.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente modifican en parte los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009.

El hecho infractor consignado en el expediente sancionador como "haber cambiado la denominación del establecimiento de referencia, sin haberlo comunicado previa y preceptivamente a la Administración turística competente, toda vez que se anuncia como Hotel H10 Timanfaya Palace, estando autorizado con la denominación de Hotel Timanfaya Palace", trae causa del acta de inspección nº 22344, de fecha 10 de diciembre de 2007, extendida por Inspector de Turismo actuante en el establecimiento alojativo de cuya explotación turística es titular la entidad mercantil expedientada, al comprobarse por el indicado funcionario que "se ha producido un cambio de denominación toda vez que se anuncia como Hotel H10 Timanfaya Palace estando autorizado con la denominación de Hotel Timanfaya Palace, sin que en este acto se acredite el haber comunicado dicho cambio a la Administración turística competente".

Los elementos probatorios que figuran en el referido expediente sancionador a fin de probar la existencia de la infracción imputada a la entidad expedientada y que son el soporte fáctico que sustenta la responsabilidad administrativa de dicha entidad mercantil por la comisión de infracción a la disciplina turística lo constituye el acta de inspección citada, que vendrá a constituir documento público que acredita salvo prueba en contrario, la veracidad de los hechos a los que se refiere. En consecuencia, tiene un valor probatorio amparado legalmente en lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, precepto que hay que poner, también, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo y de la inspección de turismo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos, un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar sobre la adopción de tal criterio, afirma que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluyendo a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una actuación administrativa eficaz. En esta línea cabe destacar las Sentencias emitidas por el citado Tribunal con fechas 4 y 25 de febrero de 1998 que se pronuncian siguiendo estas mismas argumentaciones. Por tanto, la carga de la prueba la tiene el actor, que debe probar que los hechos denunciados no se ajustan a la realidad, ya que la presunción de veracidad del Acta de Inspección es "iuris tantum", y en consecuencia, admite prueba en contrario. Los hechos constatados por el Inspector de Turismo actuante constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la infracción. El interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, y, consecuentemente, su prueba de descargo ha de ser "directa, precisa, eficaz y plenamente convincente", tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2006.

La entidad mercantil, durante la tramitación del expediente sancionador, vendrá a aportar documento acreditativo de inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, emitido por el Servicio de Acción Turística de la Consejería de Turismo con fecha 23 de mayo de 2008, que vendrá a poner de manifiesto que por medio de Resolución de fecha 11 de abril de 2008, se efectuó el cambio de denominación del establecimiento hotelero por el de "H10 Timanfaya Palace", lo que evidencia que a fecha de infracción, 10 de diciembre de 2007, momento en que se levanta el acta de inspección nº 22344, la entidad no cumplía con lo preceptuado por la Orden de 19 de octubre de 1988, de los cambios y de la publicidad de los establecimientos turísticos, habida cuenta que conforme al artículo 3 de esta Orden "los cambios de denominación de los establecimientos turísticos habrán ser comunicados, previa y preceptivamente, a la Administración concedente de la autorización o del alta en la explotación", dado que "en la publicidad, documentación o facturas de las empresas o establecimientos se expondrá claramente la denominación, nombre o rótulo que conste en la autorización de apertura o alta del establecimiento", a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Orden de referencia, cosa que, a fecha de infracción, se incumplía por la interesada, habida cuenta que a la vista de la documental que se anexa al acta de inspección, en esa publicidad, documentación o facturas, figura nombre del establecimiento distinto al consignado en el momento de la autorización.

De lo anteriormente expuesto se deriva la existencia de una responsabilidad administrativa, que le es imputable a la titular expedientada en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", en relación con el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley", y artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, citado "Son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril".

El hecho infractor se incardina en el artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad", sin que se haya vulnerado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, toda vez que el nombre del establecimiento "Timanfaya Palace", fue el tenido en cuenta por la Administración turística competente al otorgar la autorización administrativa de apertura, y con el que el establecimiento alojativo turístico se ha venido identificando, habiéndose fijado la cuantía de la sanción de multa en mil quinientos tres euros, es decir, en el mínimo del legalmente permitido y en el mínimo del recorrido penológico posible previsto en el artículo 79.2.b) del citado texto legal para las infracciones graves, sin que se haya producido vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de cuantificar la multa pues cuando la sanción se impone en el grado mínimo y en el mínimo del recorrido posible no cabe apreciar la existencia de falta de proporcionalidad, al no ser necesaria mayor motivación cuando se opta por el mínimo posible dentro del recorrido penológico posible (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de septiembre de 2004, sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, entre otras).

La entidad es sancionada en segundo lugar por el hecho infractor de "deficiencias leves consistentes en estar picadas las puertas del cuarto de maquinaria de la planta 5ª, existencia de leves faltas de pinturas en los pasillos, techos con alguna leve humedad seca, algunos desconchados y falta de pintura en alguna puerta y mobiliario de la habitación 537 avejentado, con falta de contrachapado en algunas zonas o hinchados por efecto de haber sido mojado", probado en acta de inspección nº 23288, de fecha 18 de agosto de 2008, cuyo valor probatorio está justificado en la presunción de legalidad de la actividad administrativa de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa vigente y en la imparcialidad y en la especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante pues de otro modo no podría actuar la Administración Pública con la eficacia que le exige el artículo 103 de la Constitución. Valor probatorio que no desvirtúa la entidad mercantil, habida cuenta la comprobación de las indicadas deficiencias por el Inspector de Turismo actuante, de manera que la entidad no cumplió, a fecha de infracción, con el artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles las autorizaciones turísticas pertinentes". Incumplimiento de este deber, no desvirtuado por la mercantil mediante medio de prueba de descargo directa, precisa, eficaz y plenamente convincente, capaz de destruir el valor probatorio del acta de inspección.

En consecuencia, la entidad mercantil es responsable, a tenor de los artículos citados ya en relación con el primer hecho infractor (artº. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril y artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto) de la infracción que se incardina en el tipo descrito en el artículo 77.4 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, que califica de infracción grave a la normativa turística "Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres".

Finalmente, ha de señalarse que a la hora de cuantificar la multa se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. Cuando la norma establece para una infracción varias sanciones o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, la cuantía de la sanción que se fija debe motivarse, constituyendo esta falta de motivación un defecto formal. La exigencia de motivación ha sido reconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, y por la de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004.

En la Resolución sancionadora, ahora recurrida, se afirma que en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto. De los criterios que se regulan en el indicado artículo 79.2 "in fine", de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para la graduación de la cuantía de la sanción de multa, a saber "la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el sector", la Resolución sancionadora, al fijar la cuantía de la sanción de multa cita los criterios de "carencia de antecedentes, inexistencia de repercusión social de los hechos, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de intencionalidad especulativa, ya que no ha existido mala fe en la comisión de los hechos y la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme", de lo que resulta que todos estos criterios son atenuantes por lo que al no citarse agravante alguna, no se da por parte de la Administración ninguna explicación o motivación acorde al importe de la multa que se impone, es decir, adaptada a las circunstancias particulares del caso. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 2 de junio de 2008, viene a señalar que "Esta Sala en sentencia de 3 de abril de 2008 en el recurso contencioso-administrativo nº 186/05 ha considerado que se vulnera abiertamente el principio de proporcionalidad por cuanto no existe una mínima motivación adaptada a las circunstancias particulares del caso, que es la motivación exigida en el control judicial del cumplimiento del principio en ejercicio de la potestad sancionadora, afirmando que si el artículo 79.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias establece un conjunto o parámetros en el proceso de individualización a los efectos de cumplir la justificación de la adecuación entre gravedad del hecho constitutivo y sanción aplicada, ello exige de la Administración actuante un esfuerzo explicativo, no de manera genérica o abstracta, a modo de fórmula de estilo, sino en relación a las circunstancias del caso concreto. La obligación de motivación no es algo meramente formal sino que entronca directamente con el ejercicio del derecho de quien, a los efectos de su ejercicio en vía de recurso administrativo o, en su caso, en vía judicial, tiene derecho a conocer las razones por las que se le impuso una determinada multa en una determinada cuantía y los criterios en los que se basó para ello la Administración". Criterio éste igualmente mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria, en sus sentencias de 29 de enero de 2007, 15 de mayo, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2008, y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de junio de 2008.

En razón de lo expuesto, se ha incumplido el principio de proporcionalidad respecto a la cuantificación de las multas toda vez que no han sido suficientemente motivadas las imposiciones de las sanciones de multas en las cuantías anteriormente señaladas. La obligación de motivación no es algo meramente formal sino que entronca directamente con el ejercicio del derecho de defensa de quien, a los efectos de su ejercicio en vía de recurso administrativo, o, en su caso, en vía judicial, tiene derecho a conocer las razones por las que se le impuso una determinada multa en una determinada cuantía y los criterios en los que se basó para ello la Administración. Hay que motivar por qué se impone la cantidad concreta, sino estaríamos ante una arbitrariedad. En el caso que nos ocupa, se hace una referencia genérica a la hora de fijar la cuantía de la multa. El artículo 79.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, a efectos de individualizar la sanción, obliga a tener en cuenta unos criterios pero no, simplemente, a efectos de su repetición mecánica, sino a efectos de su valoración a través de la motivación o explicación de las razones a favor de la opción elegida de manera que podamos apreciar que no existe arbitrariedad en su aplicación. Lo expuesto nos permite concluir que ha sido vulnerado el principio de proporcionalidad lo que lleva a aminorar la sanción, debiendo ser impuesta la sanción de apercibimiento, prevista en el artículo 79.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para las infracciones leves cuando no exista reincidencia.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de alzada y modificar la Resolución sancionadora, en el sentido de mantener la sanción de multa impuesta por el primer hecho infractor y anular la sanción de multa impuesta por el segundo hecho infractor con imposición de la sanción de apercibimiento.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 106/09-C, emitido con fecha 3 de agosto de 2009 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 6 de agosto de 2009 por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Estimar en parte el recurso de alzada nº 118/09 interpuesto por D. Juan Prous Muntané, en representación de la entidad mercantil Playa Blanca 2000, S.A., con C.I.F. A-35397884, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Hotel H10 Timanfaya Palace", sito en Urbanización Montaña Roja, parcelas 27-28, Playa Blanca, término municipal de Yaiza y modificar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 107, de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en el expediente sancionador nº 233/08, en el sentido de mantener la sanción de multa impuesta en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros y anular la sanción de multa impuesta en cuantía de doscientos cuarenta (240) euros, debiendo ser impuesta la sanción de apercibimiento.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Segundo.- La liquidación, en período voluntario, del importe de las mencionadas sanciones, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la correspondiente Resolución, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación:

LUGAR Y FORMA DE INGRESO:

a) En el Servicio de Caja de los Órganos de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en los que no se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio: https://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria):

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

Recursos que pueden ser ejercitados contra los actos de recaudación. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:

Recurso de reposición: ante el órgano que dictó el acto.

Reclamación económico-administrativa: ante la Junta Económico-Administrativa competente (artículos 30 y 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

Ver anexos - páginas 24113-24114

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