BOC - 2010/038. Miércoles 24 de Febrero de 2010 - 1022

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1022 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 11 de febrero de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cumbre Vieja, términos municipales de Fuencaliente, Villa de Mazo, El Paso, Breña Alta y Breña Baja (La Palma).- Expte. 04/04.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2009, relativo a la aprobación de la memoria ambiental y aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cumbre Vieja, término municipal de Fuencaliente, Villa de Mazo, El paso, Breña Alta y Breña Baja, La Palma (expediente 04/04), cuyo texto se adjunta, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2009, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cumbre Vieja (expediente 04/04), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cumbre Vieja (expediente 04/04), de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en el mismo sentido que en el documento de síntesis, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Cuarto.- Notificar el Acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo Insular de La Palma, y a los Ayuntamientos de Breña Alta, Breña Baja, Villa de Mazo, El Paso y Fuencaliente y a quienes hayan presentado alegaciones, según lo estipulado en el artículo 38 del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Quinto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario Accidental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.

Artículo 4. Área de sensibilidad ecológica.

Artículo 5. Descripción general de la zona periférica de protección.

Artículo 6. Finalidad de protección del Parque.

Artículo 7. Fundamentos de protección.

Artículo 8. Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 9. Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 10. Objetivos del plan rector de uso y gestión.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 11. Objetivos de la zonificación.

Artículo 12. Zona de Uso Restringido.

Artículo 13. Zona de Uso Moderado.

Artículo 14. Zona de Uso General.

Artículo 15. Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

SECCIÓN PRIMERA: CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 16. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 17. Clasificación del suelo.

SECCIÓN SEGUNDA: CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

Artículo 18. Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

Artículo 19. Categorización del suelo rústico.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 25. Régimen jurídico.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 28. Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.

Artículo 29. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 30. Usos Permitidos.

Artículo 31. Usos Prohibidos.

Artículo 32. Usos Autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Artículo 33. Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 34. Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 35. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 36. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística 1.

Artículo 37. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística 2.

Artículo 38. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 39. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 40. Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 41. Zona de Uso Especial. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

Artículo 42. Definición.

Artículo 43. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 44. Condiciones para el acondicionamiento de las vías.

Artículo 45. Condiciones para las Nuevas Conducciones y Depósitos de Agua, así como para el Mantenimiento y Mejora de las Existentes.

Artículo 46. Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

Artículo 47. Condiciones específicas para las Edificaciones.

Artículo 48. Condiciones para la Señalización y los Rótulos Indicadores.

Artículo 49. Condiciones para las Instalaciones Fijas de Acampada y Áreas Recreativas.

Artículo 50. Condiciones para los Tendidos Eléctricos y Telefónicos, Antenas, Torres y Otros Artefactos Sobresalientes.

Artículo 51. Condiciones específicas para la adecuación de edificaciones preexistentes destinadas a albergar turismo rural.

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 52. Condiciones Específicas para la Reintroducción de Especies Vegetales y Animales Nativas, así como la Repoblación.

Artículo 53. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Parque Natural.

Artículo 54. Condiciones Específicas para la Reocupación de Tierras de Cultivo Abandonadas.

Artículo 55. Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

Artículo 56. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 57. Condiciones Específicas para el Desarrollo de Actividades Ganaderas.

Artículo 58. Condiciones Específicas para los Aprovechamientos Forestales.

Artículo 59. Condiciones Específicas para la Acampada.

Artículo 60. Condiciones Específicas para las Actividades Deportivas de Competición Organizada en las que No Participen Vehículos de Motor.

Artículo 61. Condiciones para las intervenciones destinadas a proteger y conservar los recursos arqueológicos y etnográficos.

Artículo 62. Condiciones específicas para los aprovechamientos cinegéticos.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 63. Actividad forestal.

Artículo 64. Actividad cinegética.

Artículo 65. Actividad agropecuaria.

TÍTULO V: NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 66. Objetivo.

Artículo 67. Directrices de Gestión para el fomento y la ordenación del uso público.

Artículo 68. Directrices de Gestión para la conservación y restauración.

Artículo 69. Directrices de Gestión para investigación y estudios.

Artículo 70. Directrices de gestión para el seguimiento ecológico.

CAPÍTULO 2: NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 71. Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 72. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

TÍTULO VI. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 73. Programas de Actuación.

Artículo 74. Directrices para el programa de actuación de Uso Público.

Artículo 75. Directrices para el programa de actuación de Conservación y Restauración.

Artículo 76. Directrices para el programa de actuación de Investigación y Estudios.

TÍTULO VII. ACTUACIONES BÁSICAS.

Artículo 77. Objetivo.

Artículo 78. Uso público.

Artículo 79. Conservación y restauración

Artículo 80. Investigación y estudios.

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

Artículo 81. Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 82. Revisión y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.

PREÁMBULO

La protección de este territorio como espacio natural tiene lugar con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias (BOC nº 85, de 1.7.87)). Sin embargo, ya con anterioridad a esta fecha se produjeron varios intentos de protección de alguna zona, por parte del Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), que en 1978 llevaron a cabo el "Inventario abierto de espacios naturales de protección especial" de Santa Cruz de Tenerife, e incluyeron a Niquiomo bajo el epígrafe T/20, o de la práctica totalidad de espacio como fue el del Plan Especial de Catalogación y Protección de Espacios Naturales (PECPEN) de la isla de La Palma que se preparó para el Cabildo de La Palma en el año 1983 por parte del ICONA y la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, pero este nunca llegó a ser aprobado.

La Ley Territorial 12/1987 de Declaración de Espacios Naturales de Canarias incluyó en su artículo número 2 un listado de parques naturales de La Palma, donde apareció Cumbre Vieja y Teneguía con el número 3, y en el artículo 1, el paraje natural de las coladas del volcán de Martín.

Con la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres se estableció un nuevo marco normativo de obligado cumplimiento en todas las comunidades autónomas. En consecuencia, los espacios protegidos declarados con anterioridad hubieron de reclasificarse a nuevas categorías para ajustarse a la citada ley. La Comunidad canaria optó por desarrollar la Ley en su ámbito regional aprobando la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, al tiempo que se produjo la pertinente reclasificación.

La Ley 12/1994 reclasificó la dorsal de Cumbre Vieja y Cumbre Nueva, y las coladas del volcán Martín como Parque Natural, con el código P-4, que de acuerdo con su definición normativa es un espacio natural amplio, no transformado sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. La Ley establece que el instrumento de planeamiento de los parques naturales es el Plan Rector de Uso y Gestión, fijando además un contenido mínimo que se ha tomado como referencia para la elaboración del presente documento.

En el Decreto 6/2001, de 22 de enero, se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cumbre Vieja, el cual está siendo adaptado al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (BOC nº 60, de 15.5.00)) por el presente trabajo.

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentra la totalidad del Parque Natural de Cumbre Vieja considerado Lugar de Importancia Comunitaria (ES7020011) declarado en virtud de los hábitat representados entre los que se destaca: "brezales macaronésicos", "matorrales mediterráneos y oromediterráneos", "matorrales termomediterráneos y preestépicos", "brezales macaronésicos hábitats rocosos y cuevas", "bosques de monte verde o laurisilva", "pinares macaronésicos bosques mediterráneos montañosos de coníferas".

Por último el consejo de gobierno, mediante acuerdo de gobierno de 17 de octubre de 2006, acordó el incremento de las zonas de especial protección para las aves (zepa) en doce ampliaciones, una de las cuales ocupa la parte nordeste del parque natural de Cumbre Vieja, así como 15 nuevas ZEPAÕs.

En idéntico sentido, se contempla como antecedente de protección del espacio que la totalidad de la isla de La Palma, desde el año 2002, está declarada por la UNESCO Reserva de la Biosfera.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Parque Natural de Cumbre Vieja se halla situado en la fracción meridional de la isla de La Palma, estando configurado básicamente por la dorsal montañosa de Cumbre Vieja y por Cumbre Nueva que actúa como nexo de unión con la mitad norte de la isla. Tiene una superficie de 7.499,7 Ha, englobadas en 5 municipios: Breña Alta (con el 7,1% de la superficie del parque), Breña Baja (con el 3,5%), Mazo (20%), El Paso (43,4%) y Fuencaliente (26%). En su conjunto, el territorio del Parque constituye el 10,5% de la isla de La Palma.

La posición geográfica del Parque, al menos en su porción más septentrional, la sitúa relativamente cerca de las poblaciones y concentraciones de población más importantes de la isla y también, de las zonas con mayor importancia desde el punto de vista turístico.

Los accesos principales al Parque se dan por la carretera LP-3, que une Santa Cruz de La Palma con Los Llanos de Aridane, a través de Cumbre Nueva, y la carretera regional LP-2 que es una vía de contorno que discurre por el sur de la isla. Hay otras vías de menor entidad que, partiendo de las anteriores, penetran o limitan el Parque. La vía que presenta un mayor número de usuarios, es con diferencia la LP-3, siendo seguida por la LP-2 y la pista asfaltada que bordea el pie occidental de Cumbre Nueva hasta el refugio del Pilar y continua al sur de la montaña de la Venta, y que es recorrida por numerosos visitantes denominada LP-301. Asimismo, el Parque está atravesado total o parcialmente por infinidad de pistas (y senderos) pavimentadas y sin pavimentar de menor entidad.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

El espacio natural protegido comprende la espina central de la "isla reciente". Es una alineación volcano-tectónica que ha generado una dorsal. Incluye la Cumbre Nueva que conecta con la Paleopalma o "isla antigua", la Cumbre Vieja y sus vertientes hasta cotas que nunca descienden por debajo de los 800 metros salvo las coladas del volcán de Martín de Tigalate y la del volcán del Charco, llegando la primera de ellas hasta la misma costa. Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, con el código P-4.

Artículo 3.- Área de influencia socioeconómica.

A efectos de lo previsto en el artículo 247.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, el área de influencia socioeconómica incluye al conjunto de los términos municipales afectados por el espacio natural protegido, siendo éstos, Breña Alta, Breña Baja, Mazo, Fuencaliente y El Paso.

Artículo 4.- Área de sensibilidad ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Parque Natural de Cumbre Vieja tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Además una fracción de la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente entra dentro de los límites del Parque Natural, zona declarada a su vez Área de Sensibilidad Ecológica por la Disposición Adicional Primera.1 de la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 5.- Descripción general de la zona periférica de protección.

El Parque Natural de Cumbre Vieja carece de Zona Periférica de Protección pero parte de éste es zona periférica de protección del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente.

Artículo 6.- Finalidad de protección del Parque.

1. Conservar, proteger y/o restaurar los elementos y procesos naturales y culturales con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

2. Ordenar los usos y actividades que se realicen en el interior del Parque, compatibilizando el uso público con los fines de conservación de los valores naturales y culturales.

3. Potenciar las actividades educativas, recreativas y científicas en relación con los valores y recursos del Parque.

Artículo 7.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los fundamentos de protección del Parque Natural de Cumbre Vieja son los siguientes:

- El carácter representativo de sistemas y hábitats naturales del archipiélago, como la laurisilva de Cumbre Nueva-Niquiomo, los pinares de Cumbre Vieja y las comunidades de líquenes y matorrales instaladas sobre los suelos volcánicos recientes.

- El relativamente buen estado de conservación de hábitats amenazados como el de monteverde.

- La presencia de varias especies animales y vegetales amenazadas o especies que son objeto de un régimen especial de protección según convenios internacionales o disposiciones específicas (Columba junoniae, Columba bollii, Aeonium nobile, Lactuca palmensis, etc.).

- La existencia de zonas de gran importancia para el desarrollo de algunas fases del ciclo biológico de las especies animales (áreas de monteverde de Cumbre Nueva, roque Niquiomo, tubos volcánicos), tales como áreas de nidificación de las palomas de la laurisilva, la graja y otras aves, así como los hábitats de diversos invertebrados terrestres exclusivos de estos lugares.

- La presencia de especies canarias de escasa distribución y que presentan en el parque natural uno de los poblamientos más ricos, como es el caso de Plantago webbii, Pterocephalus porphyranthus y Descurainia gilva.

- El papel que ejercen las masas forestales del parque en la protección de los suelos y en la recarga del acuífero.

- La existencia de estructuras y formaciones geomorfológicas representativas del volcanismo histórico y subhistórico en buen estado de conservación, así como formaciones geológicas singulares (v.g. Niquiomo, cráter del Hoyo Negro, montaña Quemada, y la colada del volcán de Tigalate).

- La presencia de paisajes naturales de gran belleza, dominados por productos del volcanismo, así como las importantes formaciones boscosas que cubren buena parte del parque.

- La presencia de yacimientos arqueológicos de gran valor patrimonial dentro del contexto insular y regional (paraderos pastoriles, grabados).

Artículo 8.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

La necesidad de garantizar los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, constituye el eje central del presente Plan Rector. El Plan Rector de Uso y Gestión constituye el instrumento básico del planeamiento de los Parques Naturales, tal y como establece el Texto Refundido en su artículo 21.1.a, y el marco jurídico administrativo a través del cual se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque. El principal objetivo de este Plan es la preservación de sus recursos naturales para el disfrute de las generaciones actuales y venideras.

En virtud de la diversidad territorial del Parque, que ofrece zonas de diferentes potencialidades de uso así como áreas de alto valor natural, el Plan Rector define unas directrices generales de actuación que servirán de pauta para el desarrollo de diversos Programas de Actuación referidos al uso público, a la conservación de los valores naturales y culturales, así como a la investigación científica.

Artículo 9.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Plan Rector de Uso y Gestión de Cumbre Vieja tiene los siguientes efectos:

A) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

B) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del texto refundido].

C) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Parque Natural.

D) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la disposición transitoria quinta.3 del texto refundido.

E) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Rector tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el título vi del texto refundido.

F) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del texto refundido].

G) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de esta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del texto refundido)].

H) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del plan rector o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultare disconforme con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del texto refundido). A tal efecto:

- Las normas y, en su caso las instrucciones técnicas del planeamiento urbanístico y en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondiente instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del texto refundido].

- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del texto refundido]:

1. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

I) En todo caso, en la interpretación y aplicación del plan rector las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

J) Todo el ámbito del parque natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del texto refundido.

Artículo 10.- Objetivos del plan rector de uso y gestión.

Los objetivos que se proponen en este plan, son los necesarios para conseguir una conservación de los valores naturales, patrimoniales y etnográficos, sin perjuicio del uso de este territorio. Son los siguientes:

1. Garantizar la conservación de los hábitats del Parque Natural, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas en él presentes.

2. Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Parque Natural, con preferencia las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

3. Proteger el patrimonio cultural del Parque.

4. Inventariar y conservar el patrimonio de interés etnográfico así como los recursos arqueológicos.

5. Recuperar aquellas áreas que se encuentren degradadas, prestando especial atención a la eliminación y/o corrección de los impactos producidos.

6. Facilitar las medidas adecuadas para una mejora paulatina de las características paisajísticas del espacio.

7. Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Parque Natural profundizando en el conocimiento de los valores naturales y culturales del Parque, con especial atención en el de las especies más amenazadas.

8. Promover y ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute públicos de los valores del Parque Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

9. Promover la participación y coordinar propuestas del municipio, instituciones y administraciones con competencia concurrentes en el Parque Natural que tengan como fin la conservación del espacio, siempre que supongan un beneficio colectivo, especialmente en relación con el control de vertidos y recogida de basuras.

10. Establecer un marco de colaboración con los actuales propietarios del Parque Natural de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre uso público y conservación que se recogen en el presente Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido de Cumbre Vieja.

11. Constituir un elemento para impulsar el desarrollo sostenible del espacio insular, la comarca y los municipios en el que se inserta el Parque Natural.

12. Contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los estados miembro.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 11.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Parque Natural de Cumbre Vieja, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Plan Rector, se han delimitado cuatro zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 12.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas; a efectos del presente Plan incluye aquellos lugares en los que las transformaciones producidas por la evolución natural del territorio y sus recursos es más patente, estando prohibida la edificación, la acampada, el tránsito por fuera de los senderos habilitados al efecto y los aprovechamientos y usos del suelo que supongan una degradación del medio o perjudiquen la evolución natural de los sistemas biológicos.

2. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, y comprenden la Dorsal de Cumbre Vieja y la Montaña Quemada.

Artículo 13.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. En estos lugares no se permitirá la construcción de nuevas pistas ni carreteras, la edificación, ni la roturación de terrenos agrícolas, pero sí el mantenimiento de las actividades tradicionales y, en ciertos casos, la implantación de infraestructura ligera al servicio del uso recreativo y educativo del espacio natural, así como el mantenimiento de las infraestructuras ya existentes.

2. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, y comprenden el resto de Cumbre Vieja y Cumbre Nueva.

Artículo 14.- Zona de Uso General.

1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por permitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural. Estará constituida en su mayor parte por las áreas recreativas destinadas a albergar equipamientos y servicios relacionados con el uso público y la gestión del parque y por el mirador de Montaña Quemada.

2. Las zonas previstas y los servicios que se contemplan son los siguientes y sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación:

· La Pared Vieja, que contará con, fogones, mesas, puntos de agua, servicios higiénicos, parque infantil, aparcamiento y un punto de información al visitante.

· El Pilar, que contará con, fogones, mesas, puntos de agua, servicios higiénicos, parque infantil, centro de visitantes y punto de información al visitante, aparcamiento, y resto de instalaciones y servicios de uso público que sean menester dado su carácter de centro neurálgico del uso público del Parque.

· Fuente los Roques, fogones, puntos de agua, mesas, servicios higiénicos, parque infantil, aparcamiento y un punto de información a los visitantes.

· Hoya del Rehielo, que contará con un área de acampada, puntos de agua, servicios higiénicos, punto de información para los senderistas y usuarios del área de acampada, un aula de la naturaleza y barracones para pernoctar. Dentro de esta zona, pero siempre a distancia del área de acampada, se acondicionará un aparcamiento de pequeñas dimensiones lo más próximo a la carretera que sea posible.

· Llano de la Mosca, que contará con un aula de la naturaleza, y servicios complementarios que permitan el desarrollo de su función didáctica y recreativa.

Artículo 15.- Zona de Uso Especial.

1. Constituida por aquella superficie cuya finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Ocupa una pequeña parcela en la divisoria de la Dorsal donde se localiza una serie de torres y antenas de telecomunicación. Incluye además las zonas de dominio público, afección y servidumbre de las carreteras LP-2 (circunvalación sur), LP-3 (conexión este-oeste) y la LP-301 que transcurre por el interior del parque.

3. Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 16.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 17.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2.b) del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Parque Natural de Cumbre Vieja, y considerando que en el artículo 22.7 del Texto Refundido limita esta capacidad en el caso del Plan Rector de Uso y Gestión, en cuanto que este último no podrá establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. En base a esto la totalidad del suelo del Parque Natural de Cumbre Vieja queda clasificado como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Sección segunda

Categorización del Suelo Rústico

Artículo 18.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 19.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Parque Natural de Cumbre Vieja se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental.

- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

- Suelo Rústico de Protección Paisajística 1 (SRPP1).

- Suelo Rústico de Protección Paisajística 2 (SRPP2).

- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).

- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

b) Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico del presente Plan Rector.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Constituidos por zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos. Se corresponde con:

- Monteverde de Cumbre Nueva; ofreciendo un alto porcentaje de especies endémicas en un buen estado de conservación

- Roque Niquiomo; por ser la zona de nidificación de la graja (Pyrrhocorax pyrrhocorax barbarus), especie presente solo en La Palma.

- Llano del Jable; el gran valor geológico que estas áreas presentan se debe a los extensos campos de Lapilli, que constituyen suelos jóvenes. Además la cubierta vegetal de estos, aunque sea escasa es de un alto valor natural, debido a la alta capacidad de adaptación que presenta frente a este tipo de ambiente.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

En base al artículo 55.a).2, del Texto Refundido estará constituido por zonas destinadas a conservar la alta calidad paisajística, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Se presentan, por tanto, los dos ámbitos declarados como Suelo Rústico de Protección Paisajística:

· Suelo Rústico de Protección Paisajística 1 las siguientes zonas: los campos de Lapilli de Montaña Quemada y Llanos los Jables, la Dorsal de Cumbre Vieja y el Malpaís del volcán de Martín de Tigalate. También se incluye en esta categorización, Montaña Enrique las laderas de Gallo, que presenta un singular paisaje antropizado. Del mismo modo se corresponden con esta categoría las áreas recreativas destinadas al uso público y a la gestión, y el mirador de Montaña Quemada.

· Suelo Rústico de Protección Paisajística 2: está representada en el Parque en la zona Norte por encima de Las Moraditas, en el sector Oeste por la zona de El Frontón y Las Montañetas.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Según lo establecido en el artículo 55.a).3, se categoriza este suelo para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico. Se corresponde con el suelo que alberga los yacimientos arqueológicos que encontramos en el Parque y que se describen en el apartado 2.3.5 de la Memoria Informativa. Son el poblado de cabañas del Refugio del Pilar, el Paradero pastoril de Montaña Quemada, el Paradero pastoril de las faldas de El Gallo, Roque Niquiomo, Montaña Nambroque, el Topo y Hoyo de Bernardino, Llano de las Moscas, Llano Amarillo y el Tubo Volcánico de La Montaña de La Horqueta.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Costera.

Una parte de la zona Sureste del Parque linda con el mar, considerándose dicha franja de dominio marítimo-terrestre. La clasificación de Suelo Rústico de Protección costera, es compatible con las otras clasificaciones existentes en la zona. En este caso el Suelo Rústico de Protección Costera se superpone a la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

Entre los usos compatibles con esta categoría de suelos se contempla la preservación de los bienes naturales y ecológicos existentes en esta zona, así como el cumplimiento de la Ley de Costas (22/1988).

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Aquel cuyo destino es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria.

Incluye la zona de dominio público, zona de afección y servidumbre de las carreteras LP-2, LP-3 y LP-301, en los tramos que entran en los límites del Parque. Además se incluye en esta categoría de suelo el área ocupada por una serie de antenas y torres de telecomunicaciones en la divisoria de la Dorsal.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan Rector recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias de este Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Rector. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de El Parque Natural no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en el presente Plan Rector, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración de El Parque, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan Rector, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

En el caso de los terrenos pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, o los que se encuentran dentro de las servidumbres de protección de 100 metros establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, los usos y actividades deberán atenerse a las determinaciones de la citada Ley y al Real Decreto 1471/1989, del 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Cualquier uso o actuación en el dominio público marítimo-terrestre deberá ser objeto del correspondiente proyecto técnico y, si es viable, precisarán del oportuno título habilitante. Del mismo modo, los usos que afecten a la servidumbre de protección deberán atenerse a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

- Las obras de reparación y mejora en las construcción o instalaciones en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Al estar constituida toda el área del Parque por suelo rústico de protección ambiental queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del T.R.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 30.- Usos Permitidos.

Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Parque, en aplicación del propio plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

a) Los contemplados en la normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

b) Las actuaciones del órgano gestor del Parque Natural y de las administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en este plan rector.

c) Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.

d) El acceso a todo el área de los miembros de las administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente y de la administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en este Plan Rector y los planes de recuperación de especies catalogadas.

e) Las actividades educativo-ambientales y culturales, respetando la regulación de accesos y lo establecido en la Normativa Sectorial y este Plan Rector de Uso y Gestión.

f) La actividad de senderismo por libre, sin abandonar los senderos recogidos en este PRUG, en grupos reducidos.

g) Las tareas para el mantenimiento y conservación de las pistas y carreteras recogidas en este Plan Rector, salvo para la Zona de Uso Restringido, donde serán autorizables.

Artículo 31.- Usos Prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del texto refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Los establecidos como infracciones en el Título VI del T.R.

b) Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

c) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de este Plan y la legislación aplicable.

d) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Parque, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

e) La instalación de rótulos, carteles, vallas o cualquier otra forma de publicidad estática, excepto la señalización contemplada en el programa de actuación de Uso Público y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

f) La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico, artístico y cultural del Parque.

g) Las actividades que impliquen el deterioro de los bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico del Parque, como son los poblados de cabañas, paraderos pastoriles y petroglifos.

h) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (BOE nº 134, de 5.6.81), que regula los estados de alarma, excepción y sitio, y, la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa nacional y la Organización Militar (BOE nº 165, de 10 de julio).

i) Todo tipo de vertidos sin un tratamiento de depuración conforme a la legislación vigente sobre la materia.

j) La instalación de cercados o vallados con fines cinegéticos.

k) La instalación de nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y similares, salvo que no exista alternativa técnicamente viable.

l) Las extracciones de áridos, de tierra vegetal y de arenas de playa.

m) Las caravanas con fines de lucro de vehículos todo terreno por las pistas del Parque, conforme lo previsto en el artículo 4 del decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

n) Las construcciones de nuevas pistas o carreteras salvo que tengan como finalidad la conservación y gestión de los recursos del Parque.

o) Las explotaciones forestales de carácter intensivo.

p) Las rutas fuera de las pistas o carreteras del Parque.

q) El tráfico rodado fuera de pistas y carreteras.

r) Las prácticas de aeromodelismo así como las competiciones deportivas a motor fuera de carreteras o pistas asfaltadas.

s) La roturación o la puesta en explotación de nuevos terrenos para usos agrícolas.

t) La construcción o ampliación de edificaciones residenciales o de apoyo a las actividades agropecuarias.

u) El cambio de uso agrícola a residencial de las edificaciones existentes.

v) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido.

w) El uso turístico alojativo, excepto el turismo rural asociado a construcciones existentes rehabilitadas para este fin.

x) Los cambios de uso del suelo que perjudiquen la evolución natural de los sistemas ecológicos.

y) Los aprovechamientos de monteverde en los Montes de Utilidad Pública.

z) La acampada excepto en las zonas de uso general establecidas para este uso y bajo los condicionantes recogidos en este plan rector y en la normativa sectorial vigente.

aa) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados, salvo en la ZUG, donde serán autorizables.

Artículo 32.- Usos Autorizables.

Son usos autorizables los sometidos por el T.R., por este Plan Rector de Uso y Gestión o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. Los usos autorizables previstos en este Plan, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Parque Natural en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999. Todas las autorizaciones, requerirán en todo caso, de informe de compatibilidad del órgano gestor del Espacio Protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del T.R., que en el caso de ser negativo tendrá carácter vinculante.

a) La ejecución de infraestructuras o establecimientos que desarrollen objetivos del Plan y cuando sean promovidos por personas distintas al órgano de gestión y administración del Parque.

b) La adecuación de edificaciones preexistentes destinadas a albergar turismo rural basadas en las determinaciones del PTET y dentro de los límites del Decreto 18/1998, salvo en la Zona de uso Restringido, donde estará prohibida.

c) Las repoblaciones, siempre que se adapten a las directrices dictadas para el Programa de Actuación de Conservación y Restauración.

d) Los aprovechamientos y obras de infraestructura hidráulicas, que en todo caso tendrán que adaptarse a la normativa vigente en materia hidráulica.

e) La instalación de cercados o vallados, sin perjuicio de la prohibición contenida anteriormente.

f) Las actividades de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales en el ámbito del Parque. Cuando se produzca incumplimiento de las condiciones de la autorización, el órgano de gestión y administración del Parque podrá declarar la caducidad de los permisos de investigación.

g) Las actividades e instalaciones con fines científicos no previstas en los Programas de actuación.

h) Las actividades tradicionales, siempre y cuando no sean contrarios a los valores naturales del Parque.

i) La utilización de la imagen del Parque con fines comerciales.

j) Las instalaciones de líneas eléctricas, de telefonía o similares, siempre que sean subterráneas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 33.- Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos prohibidos.

a) Los aprovechamientos forestales.

b) Cualquier tipo de edificación.

c) La acampada.

d) Cualquier otra actividad que pueda suponer modificaciones sustanciales de la geomorfología, edafología, hidrología, vegetación, fauna o paisaje de estas zonas.

e) Cualquier tipo de instalación fija o móvil, a excepción de las contempladas en el epígrafe 3.c), de este mismos artículo sobre los usos autorizables.

f) Caminar por las laderas de los conos volcánicos fuera de las vías existentes, salvo por motivos de gestión o investigación científica debidamente autorizada.

g) La circulación de tráfico rodado, excepto por razones de gestión y conservación.

h) Las actividades agropecuarias.

i) La práctica de la escalada.

j) La actividad cinegética, salvo por razones de emergencia cinegética.

l) La apertura de nuevos senderos.

ll) La construcción de áreas recreativas o de acampada.

m) Las actividades deportivas de competición organizadas.

n) El aprovechamiento productivo de madera y/o pinocha.

ñ) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

o) La obtención de rocas o material volcánico.

2. Usos permitidos.

a) Las acciones necesarias para la gestión del parque, según lo dispuesto en el presente Plan Rector.

b) Todas aquellas actividades ligadas al uso y disfrute de los visitantes que no sean contrarias a las disposiciones de este Plan.

3. Usos autorizables.

a) El mantenimiento de las infraestructuras ya existentes.

b) Los tratamientos selvícolas por motivos de seguridad y conservación.

c) Las instalaciones temporales que se ubiquen para apoyo de la gestión.

Artículo 34.- Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Usos prohibidos.

a) La actividad ganadera pastoreada.

b) La actividad cinegética.

c) La recolección de rocas o material volcánico.

d) Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.

e) El tránsito de animales de compañía sueltos.

2. Usos autorizables.

a) El acceso de miembros de la administración competente con fines de conservación o investigación de los recursos culturales.

b) El acceso de grupos reducidos a los yacimientos presentes, con fines educativos.

Artículo 35.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos permitidos.

a) El acondicionamiento de las infraestructuras y las edificaciones existentes.

b) Las actividades educativas o recreativas compatibles con la conservación de la naturaleza.

2. Usos prohibidos.

a) La construcción de edificaciones, salvo las relacionadas con la gestión y las vinculadas a infraestructuras autorizadas de telecomunicaciones, distribución de energía, hidráulicas y las de interés científico.

b) Cualquier actividad que pueda suponer modificaciones sustanciales de la geomorfología, edafología, hidrología, vegetación, fauna o paisaje de esta zona excepto las obras de acondicionamiento de las carreteras existentes.

c) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

d) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

e) La obtención de rocas o material volcánico.

3. Usos autorizables.

a) Los aprovechamientos forestales, con arreglo a los criterios establecidos en los condicionantes para esta actividad en el presente plan.

b) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

c) La actividad cinegética.

d) La actividad ganadera pastoreada.

e) La restauración de la zona afectada por la actividad extractiva en las partes que afecta al Parque.

Artículo 36.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística 1.

1. Usos Permitidos.

a) El mantenimiento de las actividades agrícolas tradicionales.

2. Usos prohibidos.

a) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

b) La reocupación de tierras agrícolas que habiendo sido abandonadas hayan sido recolonizadas por la vegetación potencial natural.

c) La obtención de rocas o material volcánico.

3. Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en este plan.

b) La gestión y aprovechamientos forestales siempre y cuando se realicen para mejorar los bosques, ordenar selvícolamente o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

c) Las actividades de recolección de tipo tradicional sujetas a permiso especial del órgano gestor.

d) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

e) La actividad ganadera pastoreada.

f) Las obras de adecuación paisajística de las construcciones autorizadas preexistentes, según los condicionantes para la edificación establecidos en este plan.

g) La reocupación de tierras agrícolas que habiendo sido abandonadas hayan sido recolonizadas por la vegetación potencial natural.

Artículo 37.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística 2.

1. Usos Permitidos.

a) El mantenimiento de las actividades agrícolas tradicionales.

b) La actividad cinegética.

2. Usos prohibidos.

a) La actividad ganadera pastoreada.

b) La utilización de pesticidas, herbicidas o fertilizantes químicos en la actividad agrícola tradicional.

2. Usos autorizables.

a) La puesta en explotación de terrenos de cultivo abandonados, de acuerdo con los condicionantes de este plan.

b) La transformación y/o pavimentado con mortero u hormigón de las pistas existentes, y solamente cuando sirvan de acceso a zonas de uso tradicional reconocidas por este plan, y siempre que no existan otros accesos pavimentados a las mismas, y de entre todos los accesos posibles se opte por pavimentar el más corto.

c) La construcción de depósitos de agua destinadas al riego agrícola, cuando pueda demostrarse que no hay posibilidad técnica de ubicarlos fuera del parque y siempre que sean imprescindibles para el riego de zonas agrícolas situadas en el interior del Parque Natural.

Artículo 38.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Usos prohibidos.

a) La actividad ganadera pastoreada.

b) La actividad cinegética.

c) La recolección de rocas o material volcánico.

d) Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.

e) El tránsito de animales de compañía sueltos.

2. Usos autorizables.

a) El acceso de miembros de la administración competente con fines de conservación o investigación de los recursos culturales.

b) El acceso de grupos reducidos a los yacimientos presentes, con fines educativos.

Artículo 39.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Usos permitidos.

a) La circulación de vehículos.

b) El mantenimiento y conservación de las carreteras.

c) Los contemplados como tales en este Plan rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

2. Usos prohibidos.

a) La celebración de pruebas automovilísticas.

b) Los contemplados como tales en este Plan Rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

3. Usos autorizables.

a) Las actuaciones encaminadas a la defensa de las vías y referentes a la señalización.

b) La limpieza de las cunetas.

c) Los contemplados como tales en este Plan Rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

Artículo 40.- Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos permitidos.

a) El uso público en general.

b) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración y que sean compatibles con su declaración como zona de uso general.

c) El acondicionamiento de las infraestructuras, servicios y edificaciones.

2. Usos prohibidos.

a) Todas aquellas que sean incompatibles con los objetivos del plan rector para estas zonas, el disfrute público del parque y la compatibilización de actividades preexistentes.

b) La actividad cinegética.

3. Usos autorizables.

a) Actividades deportivas de competición organizada, salvo las contempladas en el apartado r) de los usos prohibidos del régimen general.

b) Cualquier nueva actividad, infraestructura o instalación que pretenda ofrecer nuevos servicios al parque y cuando se promueva por personas distintas del órgano de gestión y administración del parque y que, constituyendo una actuación compatible con este tipo de zona, no contravenga ninguna disposición del plan.

Artículo 41.- Zona de Uso Especial. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Usos permitidos.

a) La circulación de vehículos.

b) El mantenimiento y conservación de las antenas.

c) Los contemplados como tales en este Plan rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

2. Usos prohibidos.

a) La celebración de pruebas automovilísticas.

b) Los contemplados como tales en este Plan Rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

3. Usos autorizables.

a) Las actuaciones encaminadas a la defensa de las vías y referentes a la señalización.

b) La limpieza de las cunetas.

c) Los contemplados como tales en este Plan Rector para las categorías de suelo a las que se halla superpuesta.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 42.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Parque Natural deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico, detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 43.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Todo movimiento de tierras deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

4. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

5. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente Plan o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del parque.

Artículo 44.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías.

1. Toda corrección de trazado o acondicionamiento de vías deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:

a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares (artículo 8).

b) Se podrán realizar ensanchamientos sobre las vías de circulación rodada actualmente existente en la Zona de Uso Moderado con el fin de facilitar el cruce de vehículos y/o habilitar apartaderos.

c) El ensanchamiento de la vía existente atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

3. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

4. En cuanto a desmontes y terraplenes, se procurará que sea lo estrictamente necesario y se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente plan.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 45.- Condiciones para las Nuevas Conducciones y Depósitos de Agua, así como para el Mantenimiento y Mejora de las Existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán adaptarse a lo que disponga el Plan Hidrológico Insular para este tipo de infraestructuras.

3. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructuras.

4. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su enterramiento o forramiento con piedra de características análogas a las del terreno circundante. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se autoricen obras de mejora de las canalizaciones ya existentes.

5. Los depósitos de agua tendrán que estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo y en su punto más alto, de la superficie del terreno donde se ubiquen.

6. Las paredes exteriores de los depósitos de agua deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la máxima integración paisajística.

7. En todo caso, los depósitos de agua destinados al riego agrícola no podrán nunca ubicarse en montes públicos, ni por encima de la cota 1.500, y su capacidad deberá estar justificada en el correspondiente proyecto, en función de la superficie regada y de las necesidades de agua de la misma.

8. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas mediante su enterramiento. En el caso de obras de mejora de las canalizaciones ya existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

9. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo, como pistas o carreteras, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Cuando esto no sea posible, deberá justificarse motivadamente en el proyecto técnico.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 46.- Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 2 m, de los cuales los primeros 0,5 m podrán ser de mampostería y los 1,5 m restantes deberán ser de malla.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

Artículo 47.- Condiciones específicas para las Edificaciones.

1. No podrá, en ningún caso, realizarse construcción alguna con destino residencial o de habitación, alojativo turístico o industrial, o de apoyo a las actividades agropecuarias. Aquellas edificaciones de apoyo a infraestructuras autorizadas y necesarias para su funcionamiento, u otras que puedan autorizarse, en aquellas categorías que así lo indiquen, tendrán que ajustarse a lo siguiente.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico.

3. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

4. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural si se ubican en este medio, y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales.

5. Si en su entorno cercano existieran edificios de valor etnográfico o arquitectónico las construcciones se armonizarán con los mismos, considerando las mismas características expuestas en el párrafo anterior.

6. Serán adecuadas al uso o a la explotación a los que se vinculen guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

7. La altura máxima de las edificaciones e instalaciones no excederá de una planta, no permitiéndose bajorasantes traseros a fachadas que supongan el aumento de dicho número de plantas.

8. La altura de las edificaciones en suelo rústico se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el punto de encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

9. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

a) En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aun cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

b) En el caso de cubiertas inclinadas con pendiente única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura en 1,5 m por encima de la altura reguladora.

c) No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora, a excepción de los cerramientos necesarios para las escaleras de acceso a cubiertas planas.

10. Los acondicionamientos de aquellas edificaciones preexistentes donde se registre un uso residencial fuera de ordenación podrán excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Por lo demás tendrán que ajustarse a estos mismos criterios.

Artículo 48.- Condiciones para la Señalización y los Rótulos Indicadores.

1. La señalización vinculada a la gestión del parque natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. La señalización de carácter general vinculada a la actividad agraria o a las viviendas que pudieran existir en el interior del parque natural deberán colocarse, preferentemente, adosados a fachadas o elementos de separación de fincas. En el caso en que esto no fuera posible, no podrán exceder una superficie de 0,25 m2.

3. Salvo la señalización de carácter general ligada a las carreteras que atraviesan el parque, ninguna de estas señales podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.

Artículo 49.- Condiciones para las Instalaciones Fijas de Acampada y Áreas Recreativas.

1. Su superficie no será superior a los 10.000 m2.

2. En las zonas de acampada se preverá al menos una proporción de un 50% de superficie acampable.

3. Se permitirá la construcción de una sola edificación fija de servicios higiénicos para cada una de estas áreas, que se ajustará a las condiciones específicas para las edificaciones en suelo rústico. El proyecto correspondiente contendrá la solución adoptada para el tratamiento de las aguas residuales, de acuerdo con la legislación vigente.

4. En las áreas recreativas, el mobiliario necesario para su funcionamiento será de piedra o madera, con acabados rústicos, a excepción de los parques infantiles que, caso de que los hubiera, deberán ajustarse a las condiciones de seguridad legalmente exigidas.

5. Distribuirán en su interior un máximo de un 10% de su superficie pavimentada.

6. Como mínimo, el 20% de su superficie estará dotada de vegetación arbustiva o arbórea.

7. En las áreas recreativas se preverá la localización de contenedores de basuras y papeleras, siendo preceptivo por parte de los usuarios su buen uso, así como la observación de las medidas higiénicas y de ornato necesario de la zona ocupada, incluyendo las condiciones o normas de uso que el órgano de gestión y administración pueda establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente plan.

8. Se controlará especialmente la existencia y producción de fuego e instalaciones generadoras de calor, así como de materiales de características inflamables, mediante pantallas de protección (piedras o fogones de piedra) y a una distancia prudencial que evite la extensión del fuego a la vegetación y la generación de incendios (mínimo de 5 metros). En cualquier caso se preverá la existencia de las adecuadas medidas de seguridad contra incendios, proporcionales a la importancia de cada área.

Artículo 50.- Condiciones para los Tendidos Eléctricos y Telefónicos, Antenas, Torres y Otros Artefactos Sobresalientes.

1. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. En el Suelo Rústico de Protección Paisajística sólo se permitirán aquellos que sean estrictamente necesarios por razones de gestión o conservación del Parque Natural, que además deberán ser subterráneos.

3. Las antenas, torres y demás artefactos sobresalientes podrán autorizarse provisionalmente en aquellas categorías de suelo en que sean compatibles.

4. Para el otorgamiento de estas autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizadas con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

5. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizadas temporalmente, a la restauración de los terrenos ocupadas por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento correrán a cargo del promotor de las mismas.

6. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios, que también serán de aplicación para los tendidos aéreos:

a) Las infraestructuras de telecomunicaciones se han agrupado en una zona de uso general con el objeto de concentrar las antenas en el menor número posible de mástiles, evitando en lo posible la dispersión de este tipo de instalaciones. El Plan Territorial Especial de Telecomunicaciones de la isla establecerá los condicionantes específicos para una instalación y gestión eficaz.

b) Las infraestructuras de telecomunicaciones se han agrupar en las Zonas de Uso General establecidas a tal fin.

c) Las antenas se deberán, siempre que técnicamente sea posible, instalar en un único mástil, con la finalidad de reducir la dispersión de este tipo de infraestructuras.

d) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

e) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual tanto para las antenas, torres y otros artefactos sobresalientes como para los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos que sean compatibles.

7. La repotenciación que conlleve la nueva instalación de infraestructuras eléctricas deberán ejecutarse en paralelo a la línea existente. Una vez ejecutada y en funcionamiento se procederá al desmantelamiento de la anterior infraestructura y a la restauración de los terrenos a su estado original.

Artículo 51.- Condiciones específicas para la adecuación de edificaciones preexistentes destinadas a albergar turismo rural.

1. Para desarrollo de actividades de turismo rural alojativo sólo podrán llevarse en edificaciones con valor etnográfico y se estará a lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Turismo, así como en el Decreto 18/1998, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

2. Con carácter general en las tareas de acondicionamientos se contará con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural, y evitando impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, forma, colores y tratamiento de materiales.

3. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Parque Natural, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo. Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20º por debajo de la horizontal.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 52.- Condiciones Específicas para la Reintroducción de Especies Vegetales y Animales Nativas, así como la Repoblación.

1. Deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 62 de este plan.

2. El ajardinamiento de espacios privados y de espacios públicos deberá realizarse con especies de plantas autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban.

Artículo 53.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Parque Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. En las dependencias del órgano de gestión y administración y del Parque y en la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza se establecerá una biblioteca con todas las publicaciones que se hayan realizado sobre el Parque, y que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

Artículo 54.- Condiciones Específicas para la Reocupación de Tierras de Cultivo Abandonadas.

1. Que no sean necesarias obras de reposición de muros de piedra, al estar los muros originales en buen estado de conservación.

2. Que no sea necesaria la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.

3. Que no sean necesarias transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

4. Que la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma.

5. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del parque natural o de la isla.

Artículo 55.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Parque Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

2. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo abandonadas preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

3. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito Insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

4. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

5. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 56.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Parque Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. El promotor deberá depositar una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o riesgos sobrevenidos para el Parque Natural.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 57.- Condiciones Específicas para el Desarrollo de Actividades Ganaderas.

1. No se desarrollarán en las zonas declaradas de uso restringido.

2. En ningún caso podrá afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección.

3. Deberá ajustarse a las limitaciones que puedan implantarse en función de lo previsto en el artículo 63 del presente plan.

4. El pastoreo y la trashumancia quedan como autorizables en algunas zonas hasta la realización de un estudio de carga ganadera, propuesto en el documento de actuaciones, la cual deberá definir como mínimo, la capacidad del espacio para acoger este uso, la afección que produce, las vías pecuarias y zonas aptas para la realización de esta actividad en caso de resultar compatible y las medidas necesarias para compatibilizar si fuera posible la actividad con las características del espacio.

Artículo 58.- Condiciones Específicas para los Aprovechamientos Forestales.

1. En las zonas de Monteverde de particulares, sólo podrán aprovecharse las siguientes especies: faya (Myrica faya), brezo (Erica arborea) y acebiño (Ilex canariensis).

2. Cualquier aprovechamiento deberá regirse por lo establecido en el artículo 60 de este plan.

Artículo 59.- Condiciones Específicas para la Acampada.

1. Se deberá solicitar autorización según lo establecido en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios Naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares.

2. En ningún caso podrá afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

3. La autorización de casetas de acampada se concederá por un tiempo limitado, que se hará constar expresamente, y pasado el cual se procederá al desmonte de las tiendas o similares, no permitiéndose su instalación permanente.

4. Aquellas que sean necesarias para el desarrollo de aprovechamientos debidamente autorizados o proyectos de investigación científica debidamente autorizados, tendrán que estar contempladas en la correspondiente autorización.

5. Para todo lo no regulado en el presente apartado se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la correspondiente Orden por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de Particulares. Y en las condiciones o normas de uso de las áreas recreativas y otras instalaciones de uso público que pueda elaborar el órgano de gestión y administración.

Artículo 60.- Condiciones Específicas para las Actividades Deportivas de Competición Organizada en las que No Participen Vehículos de Motor.

1. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

2. No podrán suponer ningún tipo de molestia para la tranquilidad de las personas o especies animales.

3. No podrán alterar las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos, o las infraestructuras existentes.

Artículo 61.- Condiciones para las intervenciones destinadas a proteger y conservar los recursos arqueológicos y etnográficos.

1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos todos los incluidos en el ámbito del parque y recogidos en el Documento Informativo, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

2. Se prohibirá la recolección o alteración de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización del Órgano Gestor del parque y de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Canarias.

3. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter paleontológico, arqueológico o antropológico, se comunicará con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al Órgano Gestor del parque para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

4. En el caso en el que fuera preciso, el Órgano Gestor del parque podrá impedir el acceso y visita sobre elementos naturales o culturales que considere en peligro potencial de desaparición en el entorno, con la finalidad de garantizar su protección y conservación. Asimismo, el Órgano Gestor del parque establecerá un régimen de visitas de los yacimientos, condicionado por el nivel de conservación y la fragilidad del yacimiento.

5. Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el parque natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del parque.

6. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

7. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Artículo 62.- Condiciones específicas para los aprovechamientos cinegéticos.

1. La actividad cinegética queda prohibida en las zonas declaradas de uso restringido.

2. En la zona de uso moderado se realizará fuera de los lugares que presenten recursos culturales o actividad agrícola, en torno a los senderos existentes y siempre que se cuente con autorización, según lo establecido en el artículo 63 de este plan.

3. El órgano gestor del parque solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la flora o la fauna, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

4. Para la realización de esta actividad con arma de fuego, es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo.

5. La actividad se llevará siempre de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial específica, estando pues a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Caza de Canarias y a su reglamento de desarrollo, y con carácter específico a lo establecido anualmente por la orden canaria de caza.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 63.- Actividad forestal.

1. Se tenderá a mantener la tendencia regresiva de los aprovechamientos forestales en el Parque, estableciendo en cualquier caso su regulación y ordenación en función de la demanda del área de influencia socioeconómica y las necesidades de conservación del Parque. Se atenderá a los siguientes criterios:

a) Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados deberán garantizar la conservación y mejora de las formaciones vegetales, minimizar los efectos erosivos y paisajísticos, procurando así mismo alterar lo mínimo a la fauna asociada.

b) En los montes públicos el órgano de gestión y administración del Parque determinará anualmente mediante un informe técnico las cantidades autorizadas y áreas de aprovechamiento de pinocha y restos de los tratamientos selvícolas del pinar.

c) Cuando existiera una demanda de brozas y leñas por parte de la población del área de influencia socioeconómica del Parque, tal que supere a la producción forestal derivada de las tareas de conservación o al límite establecido, se podrá autorizar el aprovechamiento en los lugares y forma que defina una memoria técnica que será autorizada por el órgano gestor del Parque. En todo caso, los aprovechamientos deberán realizarse fuera de las zonas de uso restringido, y si se tratara de monteverde, fuera de los montes de utilidad pública.

d) Las especies aprovechables en el monteverde serán faya, brezo y acebiño. El aprovechamiento de otras especies requerirá de razonado informe técnico.

e) Los cortafuegos y demás mejoras selvícolas que se deriven del plan de prevención, detección y lucha contra incendios del Parque se diseñarán minimizando el impacto paisajístico de las intervenciones.

f) Los cortafuegos seguirán de manera primordial y como criterio estratégico en la lucha contra los incendios forestales un eje norte-sur, que seguirá las dorsales de Cumbre Nueva y Cumbre Vieja, y que asegure una efectiva separación de las dos vertientes del Parque.

2. Se promoverá la reforestación de las zonas del Parque potencialmente adecuadas, ya sea para destino forestal como de conservación. A estos efectos, se consideran prioritarias: las Laderas del Gallo, el triángulo formado por el Roque Niquiomo, Montaña el Caldero y Montaña Nambroque, la zona de la Montaña la Magdalena y el Llano del Rehielo.

Artículo 64.- Actividad cinegética.

1. Con carácter general los aprovechamientos cinegéticos se permiten únicamente fuera de las Zonas de Uso restringido y en las modalidades que se indiquen y sobre las especies que se detallen en la normativa sectorial específica.

2. La introducción, reintroducción o el reforzamiento de poblaciones de especies cinegéticas requerirá de un informe vinculante del Patronato Insular de espacios naturales protegidos de La Palma, sin perjuicio de la exigencia de informe del consejo insular de caza y de su sometimiento a la normativa de impacto ecológico.

3. Se fomentará cambio paulatino de uso de balas de plomo a balas menos contaminantes.

Artículo 65.- Actividad agropecuaria.

1. El órgano de gestión y administración del Parque podrá limitar la introducción de nuevas especies ganaderas, así como de nuevos rebaños de especies ya existentes, si se estimara que existiese un desequilibrio entre la producción de pastos y/o forrajeras y la carga ganadera.

2. Se favorecerá la utilización de compost orgánico en las prácticas agrícolas y se fomentará el empleo de prácticas agropecuarias alternativas que redunden en beneficio de la conservación de los recursos naturales del Parque.

3. Se favorecerá el cultivo de tierras agrícolas abandonadas donde su mantenimiento sea necesario para evitar los efectos negativos de la erosión.

4. Se priorizarán los cultivos de almendros, higueras, viñas y tagasaste.

5. Se prestará especial atención y se favorecerá la conservación de muros de piedra en zonas agrarias y lugares que anteriormente soportaron usos agrarios, así como las que sirven de separación de fincas o delimitación de pistas y senderos.

6. Se promoverá la utilización de sistemas de cultivo alternativos y la introducción de horquetas, varas, etc. de materiales resistentes que redunden en un menor aprovechamiento de productos forestales.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES

Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 66.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en el presente Plan Rector, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración del parque dirigidas a la ordenación del uso público, de la conservación y restauración y de la investigación y estudios que se desarrollen en el ámbito del parque.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del parque puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del parque e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del parque y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 67.- Directrices de Gestión para el fomento y la ordenación del uso público.

1. Desarrollar los servicios precisos para canalizar la demanda de los visitantes, creando, en su caso, la infraestructura necesaria para ello.

a) Desarrollar sistemas de senderos e itinerarios clasificados según dificultad, peligrosidad y temática.

b) Establecer los lugares adecuados para la instalación de una zona de acampada en el ámbito de la zona de uso general de Hoya del Rehielo.

c) Establecer los lugares adecuados para la instalación de zonas de aparcamiento en el ámbito de las zonas de uso general de El Pilar (150 plazas), Llano del Rehielo (30 plazas), la Pared Vieja (100 plazas), Fuente los Roques (50 plazas) y Llano la Mosca (10 plazas).

d) Dotar a las áreas recreativas de El Pilar y La Pared Vieja de los fogones, puntos de agua, aseos y demás servicios necesarios, para que satisfagan la demanda de los usuarios.

e) Se destinará en la Hoya del Rehielo un área de acampada, puntos de agua, servicios higiénicos, punto de información para los senderistas y usuarios del área de acampada, un aula de la naturaleza y barracones para pernoctar.

2. Fomentar las actividades recreativas y educativas que produzcan menor impacto sobre el medio.

3. Establecer las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios de uso público del parque, teniendo en cuenta aspectos tales como:

a) Establecer preferentemente la gestión de los servicios de uso público del parque de forma indirecta, sin perjuicio de que el órgano competente para la contratación acuerde una modalidad distinta.

b) Disponer de técnicos con conocimientos específicos y material adecuado para el desarrollo del servicio.

c) Garantizar las medidas de seguridad adecuadas para el desarrollo del servicio.

d) Contribuir a la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de preservar los recursos naturales.

e) Garantizar el mantenimiento y la conservación de las instalaciones y equipamientos destinados al uso público.

f) La actividad de los guías de turismo en el ámbito del Parque Natural de Cumbre Vieja podrá desarrollarse de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional tercera del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas.

4. Colaborar en la formación de la población del área de influencia socioeconómica en materia de prestaciones de servicios recreativos, orientados a la oferta de servicios específica del parque.

5. Fomentar la presencia de la población escolar del área de influencia socioeconómica en los programas de educación ambiental a fin de que conozcan y preserven los valores naturales y culturales del parque.

6. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los visitantes y del personal del parque.

7. Hacer un seguimiento de visitantes de forma periódica en los diferentes accesos, itinerarios y servicios del parque.

8. Mantener en condiciones adecuadas de tránsito las pistas forestales así como proseguir con las labores de limpieza de sus bordes.

9. El Órgano Gestor fomentará medidas de compensación. Así como informar y facilitar el trámite de ayudas.

Artículo 68.- Directrices de Gestión para la conservación y restauración.

1. Coordinar en el ámbito del parque los programas de recuperación y manejo que se elaboren para las especies y subespecies de la flora y fauna.

2. Promover las medidas de conservación y regeneración de la vegetación en sus terrenos potenciales. Se atenderá especialmente a la recuperación de la vegetación natural de las siguientes zonas: los dominios potenciales del monteverde desde las lavas de la Malforada hacia el norte y la pista del Lomo de los Mestres en Cumbre Nueva.

3. Controlar los efectos que, sobre el medio natural, tengan los usos actuales y futuros, y establecer un sistema de seguimiento del estado ambiental del parque, como medida básica de evaluación continua.

4. Proceder a la eliminación progresiva de las especies exóticas del parque que representan mayor riesgo potencial para la flora del parque, especialmente de pennisetum setaceum.

5. Promover acciones que minimicen los procesos erosivos en los bordes de pistas y senderos, y en aquellos lugares donde se realicen aprovechamientos forestales, o donde exista mayor riesgo de erosión.

6. Promover el incremento de los terrenos de titularidad pública, preferentemente aquellos que sean colindantes con otros terrenos públicos y/o encierren valores naturales singulares, especialmente las siguientes: la zona de Montaña de la Morcilla hasta la zona de Roque Niquiomo, las zonas por debajo del cráter del Duraznero, la zona de Las Barranqueras, y la zona norte y nororiental de Cumbre Nueva al norte de la Ladera Espinel.

7. Con respecto a las construcciones existentes en el parque, se establecen las siguientes directrices expresadas en orden decreciente de prioridad:

a) Instar a la administración competente en materia de costas para que proceda a la recuperación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que hayan sido ilícitamente ocupados, colaborando con dicha administración para la eficaz instrucción y ejecución de los procedimientos oportunos.

b) Instar a las administraciones competentes en materia de disciplina urbanística para que procedan a la pronta erradicación de las edificaciones ilegales que tengan destino residencial, estableciendo igualmente mecanismos de colaboración con dichas administraciones para garantizar la ejecución de las resoluciones.

c) Instar a las administraciones antedichas para instruir los procedimientos de disciplina urbanística que resulten pertinentes contra el resto de las construcciones ilegales presentes en el parque.

d) Concertar con los titulares de edificaciones residenciales que tengan el carácter de fuera de ordenación, según la normativa urbanística y territorial, los acuerdos precisos para que el uso de tales edificaciones, usos y actividades sean compatibles con la finalidad de protección del Parque Natural prevista en el artículo 48.6 del Texto Refundido.

8. Realizar las gestiones necesarias encaminadas a la eliminación de los tendidos aéreos eléctricos de alta y media tensión de todo el ámbito del parque, siempre que ello fuera técnicamente viable.

9. Realizar las gestiones oportunas tendentes a la eliminación o mimetización de las infraestructuras hidráulicas más impactantes como tuberías, registros y depósitos, principalmente aquellas en estado de abandono.

10. Promover la realización del Proyecto Protección y puesta en uso del poblado de cabañas del Barranco de las Ovejas.

11. Promover la actuación de protección, puesta en uso, instalación de paneles informativos y excavaciones arqueológicas en el Roque Niquiomo.

12. Realizar o promover en su caso la restauración paisajística en los siguientes enclaves del parque:

a) La pista del Lomo de los Mestres.

b) La zona de extracciones y materiales abandonados de Llano del Jable, en las cercanías de la Montaña de las Moraditas.

c) El Llano del Sable debido a las extracciones de lapillis y el tránsito indiscriminado de vehículos.

d) Las extracciones localizadas por debajo de la Montaña de la Barquita.

e) El Llano de las Brujas, inmediatamente al sur de Montaña Quemada.

f) La Playa del Río.

g) La Hoya del Rehielo.

h) El Llano de la Mosca.

i) Las zonas de extracciones en las inmediaciones de Tomascoral y la Montaña de los Pérez.

j) Los vertidos que se sitúan al sur de la colada de Tigalate, por debajo de la carretera C-832.

k) Los lapillis de las zonas anexas a la ruta de los volcanes, en toda su extensión, y que han sido alterados por el tránsito indiscriminado de peatones, bicicletas y motos.

13. Llevar a cabo el cierre de aquellas pistas que se encuentren en terrenos de titularidad pública y que den acceso a las zonas de uso restringido (v.g. pista que saliendo desde el oeste de El Pilar sube hasta la zona de la Montaña de la Barquita, la pista que sube a Fuente de Tión desde Tomascoral, la pista que inmediatamente al norte del refugio de Tigalate sube hasta Deseada). En aquellas que se encuentren o comuniquen terrenos de titularidad privada, se promoverá su cierre a través de los necesarios acuerdos con los propietarios de terrenos, y siempre que no se produzca un perjuicio a las serventías de paso.

14. Promover la restauración y mejora de los vestigios y yacimientos del conjunto arqueológico del parque y establecer las medidas necesarias para evitar su deterioro.

15. Apoyar la restauración de muros de sorriba y de contención de bancales en las zonas de mayor interés paisajístico y en las de mayor riesgo de erosión, como son los bordes de caminos, pistas y senderos, así como en los lapillis de El Llano del Jable, Llano del Sable y en la dorsal de Cumbre Vieja.

16. Colaborar en las tareas de control y seguimiento de las poblaciones cinegéticas y promover la ordenación de la actividad cinegética en el parque.

17. Promover acuerdos con los propietarios para la restauración de edificaciones útiles para fines de uso científico o de uso público.

18. Promover la mimetización de las edificaciones e infraestructuras asociadas a las estaciones repetidoras y antenas, especialmente las situadas en la dorsal de Cumbre Nueva, así como en el resto del ámbito del parque.

19. Realizar un catálogo de edificaciones localizadas dentro del Parque.

20. Controlar los efectos que sobre el medio natural tengan los roedores y gatos asilvestrados sobre los ecosistemas más frágiles del Parque Natural.

Artículo 69.- Directrices de Gestión para investigación y estudios.

1. Fomentar la investigación necesaria sobre los recursos naturales y culturales como instrumento básico y fundamental, necesario para establecer una gestión adecuada de los mismos.

2. Difundir entre las universidades y otros organismos de investigación las prioridades de estudio, a fin de que éstos los incluyan entre sus objetivos de investigación.

Artículo 70.- Directrices de gestión para el seguimiento ecológico.

1. Para el desarrollo del Plan de Vigilancia es necesario disponer de indicadores que proporcionen valores cuantificables, fáciles de obtener y comparables que puedan ser contrastados. Al respecto se atenderá a los que se señalan en el cuadro siguiente para el seguimiento de los efectos de las intervenciones y de la evaluación de las tareas de gestión que se lleven a cabo en aplicación de las determinaciones de ordenación de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 71.- Órgano de Gestión y Administración.

En aplicación al artículo 232 del Texto Refundido, para la gestión y administración del Parque Natural se contará con un Director Conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque. Éste será nombrado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Excmo. Cabildo Insular de La Palma y previa audiencia del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de La Palma.

Artículo 72.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. Serán funciones del órgano responsable de la gestión y administración del Parque Natural las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente plan, así como los programas de actuación que se desarrollen.

c) Procurar la dotación suficiente de medios materiales y humanos en orden a la consecución de los objetivos del presente plan rector.

d) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares.

e) Presentar ante los órganos competentes la "memoria anual de actividades y resultados", y las cuentas de cada ejercicio.

f) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Parque, según las disposiciones del presente plan.

g) Ejercer tareas de vigilancia y control de cuantas actividades se realicen en el Parque.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Parque Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Elaborar y aprobar el programa anual de trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de La Palma.

j) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Parque y los objetivos del plan, así como de las actividades de gestión que se desarrollan en aplicación del mismo.

k) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

l) Divulgar los valores naturales y culturales del Parque incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del área de influencia socioeconómica.

m) Llevar un registro independiente de aprovechamientos forestales, cuyos datos se reflejarán en la memoria anual de actividades y resultados.

n) Cualquier otra función atribuida por este plan o normativa aplicable.

2. Así mismo, el órgano de gestión y administración del Parque tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

a) Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en los períodos de mayor riesgo de incendios forestales, que podrán incluir la prohibición cautelar de actividades permitidas y autorizables, y en caso extremo, el cierre del Parque a los visitantes.

b) Limitar o prohibir, excepcionalmente, la actividad cinegética en determinadas áreas o para determinadas especies del Parque, si así lo requiriese la conservación de los recursos.

c) Reducir de forma excepcional, los efectivos de una especie no protegida en el interior del Parque, si fuera considerada nociva para otras especies y así lo requiriera el interés público. En los casos de emergencia cinegética, esta actuación deberá estar sujeta a las determinaciones de la consejería competente en cuanto a las épocas y medidas conducentes a la eliminación del riesgo y reducción del número de animales.

TÍTULO VI

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 73.- Programas de Actuación.

En virtud de lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, y teniendo en cuenta los objetivos de este plan rector y las particularidades del Parque Natural de Cumbre Vieja, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de tres programas de actuación:

- Programa de actuación de uso público.

- Programa de actuación de conservación y restauración.

- Programa de actuación de investigación y estudios.

Artículo 74.- Directrices para el programa de actuación de Uso Público.

1. El modelo de uso público que se propone desde el plan, habida cuenta de la carencia de datos sobre el número actual de visitantes, incidencia de los mismos sobre el medio, capacidades de carga, etc., consiste en mantener, ordenar y desarrollar el uso actual que soporta.

2. El principal acceso al parque tanto por el norte como por el este se realiza a través de la carretera de El Pilar -pista asfaltada que enlaza las breñas con la carretera TF-812 en el municipio de El Paso-. Al atravesar el parque se encuentran las zonas recreativas de El Pilar y La Pared, que congregan la mayor afluencia de visitantes en la actualidad. La existencia de estas áreas recreativas, así como la facilidad de acceso justifican que en estas zonas y en esta área en particular se concentren las principales infraestructuras de uso público previstas en el plan. En el sur del parque se dispone otra área recreativa de cierta entidad por constituir otra entrada al parque desde Fuencaliente y a fin de diversificar geográficamente la infraestructura de uso público en la medida de lo posible y aconsejable más un centro de visitantes de Fuencaliente, que a su vez servirá de fin de ruta de los volcanes y servirá de apoyo para otros espacios naturales protegidos de la zona (Monumento Natural de Volcanes de Teneguía y Paisaje Protegido de Tamanca). Un anillo de circulación a través de las pistas forestales existentes, que recorren el parque en casi toda su longitud y a ambas vertientes de Cumbre Vieja, conectan estos dos polos. Sobre este anillo se localiza, en la vertiente oriental, el refugio de Tigalate.

3. Con respecto a las infraestructuras:

a) Deberán concentrarse de forma prioritaria en la zona de El Pilar las instalaciones de servicios del parque.

b) El programa de actuación deberá atender prioritariamente a la instalación de un centro de visitantes en la zona de El Pilar, y deberá abordar sus características y diseño interpretativo en torno a los aspectos siguientes:

- Los episodios de la formación geológica del parque de Cumbre Vieja.

- La influencia de la climatología en las formaciones vegetales del parque y la colonización vegetal de los terrenos volcánicos recientes.

Además atenderá a la instalación de un centro de visitantes en Fuencaliente en torno a los siguientes aspectos:

- Volcanismo reciente.

- Agricultura (específicamente de la vid) y la industria de elaboración del vino.

- Las salinas.

c) La ZUG de El Pilar será el punto de partida hacia el sur de la travesía por la ruta de los volcanes. El programa podrá prever entre sus actuaciones la explotación de un servicio de guías que desarrolle el trayecto en la ruta de los volcanes, así como la posibilidad de establecer un control de acceso en función de las conclusiones de un estudio de capacidad de carga de la ruta que deberá ser informado favorablemente por el Patronato Insular de espacios naturales protegidos.

d) Asimismo se destinará en la Hoya del Rehielo una zona de acampada, puntos de agua, servicios higiénicos, punto de información para los senderistas y usuarios del área de acampada, un aula de la naturaleza y barracones para pernoctar.

e) Las instalaciones que se ubiquen en Fuencaliente, considerando que constituyen el punto de acceso al parque por el sur y se emplazan en uno de los extremos de la ruta de los volcanes, se convierten en el punto neurálgico para los servicios de uso público en esta zona meridional del parque.

f) En el Llano de la Mosca se ubicará un aula de la naturaleza, que atienda a la demanda didáctica del parque y que sirva de apoyo para el desarrollo de programas de educación ambiental. Constará de dos edificios en los que se cubrirán las diferentes actividades monitorizadas por personal especializado, a saber: itinerarios guiados, talleres medioambientales, técnicas de trabajo de campo y actividades diversas en el aula, como charlas, audiovisuales, etc. El aula contará asimismo con recursos didácticos (cartografía, vídeos, biblioteca, etc.). La instalación contará con dormitorios, aseos y salas de trabajo, así como de una cocina y un comedor.

4. Con respecto a la red viaria y peatonal:

a) Pistas: el acondicionamiento y señalización de pistas se dirigirá prioritariamente a las reseñadas a continuación por tener una relación directa con las zonas donde se ubican las instalaciones de uso úblico:

- Pista asfaltada de El Pilar, que comunica Las Breñas con la TF-812 en el municipio de El Paso.

- Anillo de circunvalación, constituido por las pistas forestales que recorren el parque por ambas vertientes de Cumbre Vieja, desde el Llano del Jable en la vertiente occidental y desde la Montaña de la Venta en la vertiente oriental, hasta la Montaña de El Pino en Fuencaliente, en el vértice meridional del parque.

- Pista que recorre la Cumbre Nueva, desde las inmediaciones del refugio de El Pilar hasta el túnel de la cumbre.

- Pistas que conducen a Fuente los Roques desde la carretera C-832 y desde la entrada por el núcleo de población de Fuencaliente, y que se unen en las inmediaciones del Pino de la Virgen.

b) Senderos: a fin de impulsar una importante actividad de ocio directamente relacionada con la naturaleza, como es el senderismo, se dará preferencia al acondicionamiento de los siguientes senderos:

- Ruta de los volcanes, que se procurará dotar de un servicio de guías y establecer un control en función de las conclusiones del estudio de la capacidad de carga del parque en relación con el uso público.

- Sendero que enlaza el área recreativa de El Pilar con la ermita de la Virgen del Pino a través de la Cumbre Nueva y del camino real de Las Vueltas.

- Sendero que enlaza el área recreativa de La Pared Vieja con el Roque Niquiomo y continúa hasta Fuencaliente.

- Sendero que enlaza el Roque Niquiomo con la montaña de la Morcilla, pasa por las lavas de Malforada y regresa al Roque Niquiomo.

- Sendero que parte desde el área recreativa de La Pared a través de Cumbre Nueva y enlaza con el camino real Lomo de las Vueltas.

- Sendero que, partiendo desde el área recreativa de El Pilar, llega hasta el Roque Niquiomo pasando parcialmente por la ruta de los volcanes y por el cráter del Duraznero y las Chamusquinas.

- Sendero que partiendo del Llano del Rehielo y pasando por La Pared Vieja, llega hasta la playa de Bajamar, en Breña Alta.

- Sendero que partiendo de El Pilar, pasa por las Laderas del Gallo, y una vez fuera del parque retoma la dirección norte hacia El Paso.

- Senderos que partiendo de El Pilar, y pasando tanto por el oeste como por el este de la montaña de Enrique, se dirigen hacia El Paso, saliendo del parque respectivamente por Tacande de arriba y por la montaña de las Moraditas.

5. Con respecto a la información e interpretación.

a) Señalización de la localización de las principales infraestructuras y los servicios del parque, ya sean de carácter público como privado, así como los senderos que constituyen rutas de interés didáctico e interpretativo.

b) Instalación de señales informativas en los límites del parque, en las principales rutas de entrada y salida, así como los lugares donde existan infraestructuras de uso público.

c) Diseño de un proyecto de interpretación del parque que incluya las opciones de un servicio de guías y de rutas autointerpretativas.

d) Creación de proyectos de educación ambiental dirigidos a la población escolar del área de influencia socioeconómica del parque.

e) Edición de una guía del parque que informe sobre las posibilidades de recreo y uso público en general.

f) Desarrollo de cursos de formación ocupacional para habilitación de guías intérpretes del medio ambiente con un ámbito de actuación limitado al parque.

6. Con respecto a seguridad.

a) Redactar un Plan de Emergencia en el ámbito del parque.

Artículo 75.- Directrices para el programa de actuación de Conservación y Restauración.

1. Deberá llevarse a cabo una limpieza regular del parque, atendiendo especialmente a las zonas de mayor afluencia de visitantes y a las de mayor fragilidad.

2. Se elaborará un programa de restauración que atenderá a los siguientes criterios:

a) Las labores de restauración no deberán afectar en ningún caso a la conservación de los recursos naturales.

b) La restauración atenderá prioritariamente a las zonas de uso restringido, a la recuperación de los dominios potenciales del monteverde, y a los malpaíses y llanos de lapilli.

c) En las repoblaciones se deberá evitar la introducción de especies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Asimismo la procedencia del material vegetal que se emplee para las repoblaciones (semillas o medios de reproducción vegetativa), deberá ser preferentemente obtenido en las mismas poblaciones del parque que se estén reforzando.

3. Elaborar un plan de prevención, detección y lucha contra incendios en el ámbito del parque, coordinado con la planificación insular y regional en materia de incendios.

Artículo 76.- Directrices para el programa de actuación de Investigación y Estudios.

1. Este programa estará dirigido, por una parte, a conocer los valores naturales y recursos del parque y, por otro, a obtener la información necesaria y suficiente para una adecuada gestión.

2. La realización de los estudios e investigaciones no supondrán una afección a los recursos naturales o conculcación de los derechos de la propiedad.

3. Se priorizarán los estudios relacionados con el uso público y en general los que ayuden a mejorar la gestión y planificación del parque.

4. Se realizará un estudio que determine la viabilidad de la sustitución de las masas de Pinus radiata en las zonas de uso moderado, teniendo en cuenta en caso afirmativo, la utilización de técnicas y procedimientos que tengan en consideración criterios ecológicos y que minimicen los procesos erosivos. Las determinaciones del estudio sólo podrán ser aplicables previo informe favorable del Patronato Insular de espacios naturales protegidos.

5. Se realizará el estudio de la actividad cinegética tanto durante la época de caza propiamente dicha, como en el período de funcionamiento de los campos de entrenamiento.

6. Se realizará un estudio profundo de la localización y estado de los conjuntos arqueológicos del Parque Natural.

7. Se realizará un estudio etnográfico en el ámbito del Parque Natural.

8. Estudio pormenorizado del llano de la mosca que incluya una serie de sondeos o catas estratigráficas para comprobar si cuentan con estratigrafía prehispánica y si fuese necesario la realización de excavaciones arqueológicas.

TÍTULO VII

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 77.- Objetivo.

En este apartado se detallan las actuaciones cuya ejecución directa se encomienda al Órgano de Gestión y Administración del parque, necesarias para garantizar la aplicación del presente plan y el cumplimiento de sus objetivos de uso público, conservación y restauración e investigación y estudios. Aquellas actividades o actuaciones a realizar con financiación pública configurarán las ayudas técnicas y económicas destinadas a compensar las limitaciones que pudiesen derivarse de la aplicación del plan, referidas en el artículo 22.3.c) del Texto Refundido.

Artículo 78.- Uso público.

1. Instalar las siguientes señales en el parque:

a) Sendero de la ruta de los volcanes en sus dos extremos.

b) Áreas recreativas de El Pilar, Pared Vieja, Fuente los Roques.

c) En la Hoya del Rehielo un área de acampada, puntos de agua, servicios higiénicos, punto de información para los senderistas y usuarios del área de acampada, un aula de la naturaleza y barracones para pernoctar.

d) Aula de la naturaleza del Llano de la Mosca.

e) Centro de interpretación en El Pilar y en Fuencaliente.

f) Instalaciones de comunicaciones de la Cumbre Nueva y de los alrededores de Montaña Pelada.

g) Paneles informativos y normativos en las áreas recreativas de El Pilar, Pared Vieja, Fuente los Roques, así como en el área de acampada del Llano del Rehielo y en el aula de la naturaleza del Llano de la Mosca.

h) Refugio de Tigalate.

i) Límites de la Zona de Uso Restringido.

2. Instalación de un centro de visitantes en la zona recreativa de El Pilar y en Fuencaliente.

3. Instalación de un punto de información al visitante en la zona recreativa de la Fuente los Roques, La Pared Vieja y en el Llano del Rehielo.

4. Habilitación y señalización informativa y normativa de la ruta de los volcanes.

5. Acondicionamiento del refugio de Tigalate.

6. Creación de un área de acampada en el Llano del Rehielo previo acuerdo con la entidad local titular de los terrenos.

7. Instalación de un aula de la naturaleza en el Llano de la Mosca previo acuerdo con los titulares de los predios afectados.

8. Acondicionamiento de la pista de acceso a Fuente los Roques por la entrada a la altura del km 25 de la carretera C-832 y su continuación por el Pino de la Virgen.

9. Creación de los aparcamientos en las distintas zonas de uso general.

10. Edición de material didáctico e informativo.

Artículo 79.- Conservación y restauración.

1. Restauración de las formaciones de monteverde degradadas situadas en las inmediaciones de la montaña de la Venta y en Cumbre Nueva.

2. Cerrar la pista que discurre por el Lomo de los Mestres y que conecta la pista de la dorsal de Cumbre Nueva con la que va desde la carretera TF-812 al área recreativa La Pared Vieja, previo acuerdo con las administraciones titulares.

3. Cerrar las pistas que penetren en las zonas de uso restringido, previo acuerdo con las administraciones titulares.

Artículo 80.- Investigación y estudios.

1. Formalizar un censo de especies ganaderas y su cuantía así como localizar las áreas en que pastan a fin de evitar que se instalen o desplacen por zonas en las que pudieran poner en peligro especies vegetales amenazadas.

2. Formalizar un censo de las especies agrícolas presentes en el parque.

3. Evaluar el potencial pastoril o carga ganadera óptima y asimismo determinar las áreas adecuadas y las épocas idóneas para el aprovechamiento de los pastos.

4. Elaborar el inventario de la flora del parque.

5. Realizar estudios que mejoren el conocimiento de la fauna invertebrada del parque.

6. Realizar un inventario de los elementos etnográficos de carácter material que incluya una valoración del estado de conservación y de su importancia, donde se señalen aquellos que requieren una protección y recuperación prioritaria.

7. Realizar un estudio arqueológico del parque, donde se incluya un catálogo de todos los yacimientos, con indicaciones específicas del valor, grado de conservación y propuestas concretas sobre su protección y conservación.

8. Realizar un estudio sobre la presencia del arruí (ammotragus lervia) en el parque y los posibles efectos de su presencia sobre la flora del mismo.

9. Realizar un estudio de la afluencia de visitantes y capacidades de carga del parque, especialmente para las zonas de uso general y para la ruta de los volcanes.

10. Realizar un estudio de flora micológica.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 81.- Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión.

La vigencia del presente Plan será indefinida (artº. 44.3 T.R.). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Parque Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por este Plan Rector (artº. 45.2 T.R.).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 82.- Revisión y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido del presente Plan por alguno de los siguientes motivos:

a) Incompatibilidad manifiesta del Plan Rector con el Plan Insular de Ordenación.

b) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio plan (artº. 46.1 T.R.).

c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

2. La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de este plan no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 T.R.).

3. Asimismo, en la revisión o modificación del Plan Rector, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del parque natural.

4. Para todo lo no incluido en el presente plan, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el reglamento de planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978.



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